TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 5.382
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE RECONVENIDO: FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.899
ABOGADOS ASISTENTES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ Y YANITZA ALEXANDRA RAMIREZ, Inpreabogados N°. 56.073,y 101.672
DEMANDADO RECONVINIENTE: YONI JOSÉ RODRIGUEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.593.030
APODERADO JUDICIAL: Abogado. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 70.819
TERCERO FORZOSO: ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.211.942.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN CON RECONVENCIÓN Y TERCERÍA

-I-
En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES PÉREZ, representado judicialmente por los abogados Carlos Guillermo González González, Yanitza Alexandra Ramírez, Leotilio José Escalona González, Héctor León Escalona González y, por los profesionales del derecho Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, quienes posteriormente renunciaron al mandato, contra el ciudadano YONI JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, representado judicialmente por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, en el cual intervino como tercero llamado a la causa, el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, quién actuó en representación de sus propios derechos e intereses; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Octubre de 2009, dictó sentencia en la que CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada por éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con ponencia de la Abg. Thais Font, en consecuencia anuló la sentencia recurrida y, ordenó al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.
En fecha 01 de diciembre de 2009 se le da entrada a la causa y en la misma fecha la Abg. Thais Font, presenta su inhibición, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.
En fecha 07 de abril de 2011 se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Betsy Ramirez.
En fecha 20 de mayo de 2011, se declaró CON LUGAR la inhibición de la Abg. Thais Font.
En fecha 23 de mayo de 2011, la jueza actuante se acogió al plazo de 40 días previstos en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
En fecha 14 de Diciembre la referida juzgadora renunció al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de abril de 2012, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Wendy Yánez.
En fecha 19 de Octubre de 2012, la referida juzgadora renunció al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2013 este juzgador se abocó al conocimiento del asunto y ordena las notificaciones del actor y del demandado.
En fecha 10 de Enero de 2014 se materializó la última de estas notificaciones. No obstante en fecha 24 de marzo de 2014, previa revisión del expediente, este juzgador constató la ausencia de notificación del tercero ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.211.942, a quien se ordenó notificar. Dicha notificación se materializó en fecha 25 de abril de 2014, por lo que transcurridos los plazos allí ordenados, se reanudó la causa, específicamente en fecha 22 de mayo de 2014.
Asimismo en fecha 26 de mayo de 2014 este juzgador analizó que la causa se encontraba para dictar sentencia desde el 23 de mayo de 2011, sin que los jueces que conocieron de la misma la hubieren proferido, motivo por el cual este juzgador decidiría la misma y ordenaría la notificación de rigor a que se refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado de la parte demandada Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, Inpreabogado N° 23.666, y en los días subsiguientes 02 de junio y 09 de junio de 2014, peticiona el decaimiento del interés aduciendo que el accionante no ha diligenciado en el proceso, ni ha realizado ninguna actuación desde el día 05 de Abril de 2011 tendente a solicitar pronunciamiento.
Ante tal petición este juzgador en fecha 16 de junio de 2014 dictó auto en el que analizó que: “…tal como lo señala la defensa técnica del demandado, la parte actora en el presente juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, no ha diligenciado en el proceso, ni ha realizado ninguna actuación desde el día 05 de Abril de 2011 tendente a solicitar pronunciamiento, motivo por el cual con apego a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., se ordena notificar mediante boleta dejada por el alguacil en su domicilio procesal, al accionante de autos ciudadano Francisco José Morales Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-7.505.899, para que comparezca por ante este tribunal en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en las horas comprendidas para despachar según la tablilla, para que manifieste si aún posee interés o no en que se decida la presente causa, y en caso positivo rinda explicaciones sobre los motivos de su inactividad. Líbrese boleta…”
Materializada tal notificación en fecha 13 de marzo de 2015, comenzaron a correr los 10 días de despacho para que el accionante manifestare lo conducente.
En fecha 26 de marzo de 2015 el actor presentó escrito en el que hace saber que posee interés en que se decida la causa y que no puede ser perjudicado por el hecho que los jueces llamados a decidir el caso no lo hicieren, o por la falta de designación de los mismos y el tiempo de espera para que dichas designaciones se materializaren.
En fecha 31 de marzo venció el plazo concedido al actor para que manifestare lo que considerare en relación al decaimiento solicitado.
En fecha 09 de abril de 2015, este juzgador declaró MPROCEDENTE la solicitud de DECAIMIENTO DEL INTERES, debiendo consecuentemente este juzgador dictar decisión sobre el fondo del asunto.
Por lo que, siendo la oportunidad para decidir, este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de la sentencia apelada este juzgador constata que el juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy motivó su fallo de fecha 13 de mayo de 2008 aduciendo:

“…En cuanto al hecho narrado por el demandado en el escrito de oposición como en el escrito de contestación de la demanda, se evidencio (sic) que la negociación se realizo (sic) por un préstamo de dinero cosa que es totalmente legal y que se estableció por los negociadores que con el objeto de proteger su préstamo por el señor Francisco Morales, el ciudadano Yoni Rodríguez tenia (sic) que darle una garantía por la cantidad que se le estaba prestando, y lo que llegaron al acuerdo de colocar el bien inmueble antes descrito como parte de la garantía y aunado a eso le pidieron otra garantía como lo fue el cheque en cuestión por lo que decidieron traspasar el inmueble a nombre del ciudadano Alejandro Morales quien es hijo del prestamista, por lo que y negociaron unos intereses que pago el ciudadano Yoni Rodríguez la cual ascendió a la cantidad de bolívares cuarenta y dos millones (Bs, 42.000.000,ºº),
pero observo (sic) este tribunal que el tiempo corrió a favor del demandado ya que si (sic) bien es cierto que se le presto (sic) el dinero el 10 de noviembre de 2002, como se justifica que el 15 de diciembre de 2002 pretendía el actor que se le pagara dicha cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (77.3000.000,ºº) cuando el mismo día se le había traspasado el inmueble ubicado en el callejón corocito, frente al Barrio Las Madres, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante de autos ciudadano FRANCISCO MORALES al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa...”

-III-
DE LA APELACIÓN

De la diligencia de apelación de fecha 14 de mayo de 2008, presentada por la parte actora, se puede evidenciar que la misma se realizó en términos genéricos.

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte actora apelante, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2008, según se desprende de los folios 304 al 306 de la pieza 2. En los referidos informes la parte actora adujo que:

Que el a quo en la sentencia apelada violenta el debido proceso, pues en su fallo expresa que “Este juzgador centra su decisión en la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada en los siguientes términos”. Que con esa premisa el tribunal de la causa violenta y trasgrede de la forma más grosera el artículo 509 del CPC, así como lo dispuesto en los artículos 244, 15 y 243 ordinales 4º y 5º eiusdem. Del mismo modo se violentó el artículo 49 de la vigente Constitución en su ordinal 1º.
Que el a quo no analizó el resto o totalidad de las pruebas y al obrar de esa manera el juez de la causa en la sentencia apelada hizo que se haga reo de nulidad, por lo que conforme al artículo 208 del CPC pide la nulidad.
Que en cuanto a la forma anti-procesal de la valoración de las pruebas, señaló las características que deben reunir las posiciones juradas.
Que el a quo violentó el artículo 407 del CPC al admitir al tercero Alejandro Morales para la absolución de las posiciones juradas, por no ser sujeto activo ni pasivo en la presente causa.
Que “…violenta los artículos 403 y 410 del vigente Código Adjetivo por que incurre en la violación de los hechos pertinentes recaídos en el juicio que fue sentenciado y aquí apelado, ya que señala como pertinentes situaciones de hechos no controvertidas en este proceso véase el análisis subjetivado que hace de la contestación que mi mandante y el demandado dieron a sus respectivas posiciones que se le formularon en su momento…”.
Que nada se infiere de la sentencia apelada respecto a que mi representado estaba declarando bajo juramento al responder las posiciones juradas que se le hicieron.
Que tampoco se cumplió el referido requisito “juramento”, por el ciudadano Yoni Rodríguez (demandado), por lo que mal se puede hablar de posiciones juradas.
Que la irrita valoración que hace el juez de la prueba violenta el artículo 431 del CPC cuando le da plena vigencia a un documento simple de una venta que ninguna relación guarda con mí mandante que tampoco fue ratificado en el proceso.
Por todo lo expuesto pide al tribunal se revoque la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

-V-
INFORMES DEL DEMANDADO
De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte demandada, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de julio de 2008, según se desprende de los folios 301 y 302 de la pieza 2. En los referidos informes la parte demandada adujo que:

Que de las únicas pruebas evacuadas y analizadas se concluyen dos hechos ciertos: a) La existencia de un instrumento cambiario, cheque, y b) el pago del monto contenido en el referido cheque, lo que hace extinguir el derecho a cobrar el cheque al portador, toda vez que no puede cobrar esa cantidad dos veces, de lo contrario, sería un enriquecimiento ilícito conforme lo establece el artículo 1184 del Código Civil.
Que la defensa se basó en demostrar que, si bien es cierto que existe un cheque accionado, también es cierto que hubo un origen y causa de la emisión de ese cheque y que fue pagado.
Que es diferente haber dicho que el monto del cheque no corresponde, pues no habría otra prueba que pudiera desvirtuarlo, al menos que se tachara el cheque por falsedad.
Que las únicas pruebas con que contaba el demandado eran las posiciones juradas, las cuales fueron promovidas y evacuadas, a pesar de haberse negado mediante decisiones, tanto de primera instancia como en segunda instancia.
Que gracias a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de la ley procesal, ordenó evacuar las posiciones juradas, donde pudo demostrar el origen y el pago del monto señalado en el cheque accionado.
Que se demostró la extinción del derecho del portador o acreedor de cobrar el mencionado cheque.
Que tanto el demandante Francisco Morales, como el demandado Yoni Rodríguez, quedaron confesos en sus respectivas declaraciones dadas con ocasión a las posiciones juradas que absolvieron. Que el primero confiesa que fue un préstamo y el segundo confiesa que fue un préstamo y que le fue pagado al acreedor mediante una casa, tal como se señaló en la contestación de la demanda.
Que las posiciones juradas fueron absueltas correctamente, bajo juramento y con los requisitos legales correspondientes.
Finalmente, solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia.

-VI-
OBSERVACIONES DEL DEMANDADO
El 23 de julio de 2008 consignó ante esta instancia el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a observaciones donde expone:

Que no es cierto que el juez de la causa haya analizado sólo las posiciones juradas absueltas por las partes en el proceso, porque analizó y valoró las pruebas promovidas por ambas partes otorgándole valor de prueba, pero para adminicularlas debió centrarse en las posiciones juradas, siendo las únicas promovidas por la parte demandada.
Que se observa en la sentencia apelada que el juez de primera instancia no solo señaló las pruebas promovidas por la parte demandante, sino que lo anuncia en su parte motiva, al señalar que es necesario analizar las pruebas aportadas por ambas partes y luego de analizarlas concluye que en verdad el cheque accionado fue producto de un préstamo.
Luego procedió a citar el extracto de la sentencia apelada en relación a lo referido anteriormente.
Que por lo dicho le solicita al tribunal señale que efectivamente el a quo si analizó, valoró y le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por el actor.
Que en cuanto a lo referido por el actor en sus informes, relacionado con que las posiciones juradas no cumplían con las formalidades de la ley en cuanto a la juramentación, dijo que ello no era cierto, pues de las actas relacionadas con las posiciones juradas se observa que fueron juramentados.
Solicitó se observen los folios N° 229 y 232.
Que las posiciones juradas absueltas por Francisco Morales y Yoni Rodríguez con independencia de las declaraciones del tercero Alejandro Morales son suficientes para decidir el fondo del asunto, como lo hizo el a quo, no obstante, pide sea observado el folio N° 230 donde el demandante se hace presente en el acto de las absoluciones de las posiciones juradas del tercero y convalida el acto, al no impugnarlo, pudiéndolo hacer en ese momento conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

-VII-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 2, Original de cheque signado con el Nº 27311968 correspondiente a la Cta. Nº 270-0-066226 del Banco del Caribe perteneciente a Yoni José Rodríguez Torres, librado el 15/12/2002 a favor del ciudadano Francisco Morales por un monto de 77.300.000,ºº, el cual constituye un documento privado del cual emana la obligación del demandado (librador) de pagar la cantidad de dinero que en él se expresa (Bs. 73.300.000,ºº), el cual no fue desconocido ni tachado de falso, por ende surte valor probatorio para demostrar la emisión del referido efecto mercantil contentivo del derecho de crédito invocado por el actor en el presente juicio. Y así se valora.

Cursa a los folios 3 y 4, Protesto levantado por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, efectuado el 6 de junio de 2003, dicho documento público se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, así como, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual de él se desprende que efectivamente no se pudo hacer efectivo el cheque N° 0308027311968 emitido el 15/12/2002 por el ciudadano demandado al demandante de autos, dejando constancia de que la imposibilidad de cobro fue la falta de fondos. Y así se valora.

Cursa a los folios 30 y 31, copia del documento de venta de la casa ubicada en el callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: huerta que es o fue de José Betancourt; Sur: huerta que es o fue de César Ramírez; Este: parcela que fue de Aquilino Colmenarez, hoy calle 2; y Oeste: huerta que es o fue de José Betancourt, protocolizado en el Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre del año 2002, folios 118 al 121. El cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la existencia de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que hizo el demandado de autos al ciudadano Alejandro Morales (tercero forzoso en la presente causa) del inmueble allí descrito y donde dicho ciudadano declaró que recibió el precio de la venta en dinero en efectivo a su entera satisfacción, esto es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,ºº). Y así se valora.

En relación a la confesión ficta promovida por el accionante, por no haber el demandado impugnado el cheque ni su respectivo protesto, no sólo se debe acotar que la confesión no es un medio de prueba, sino que además se evidencia de autos, que el demandado en el presente juicio dio contestación a la demanda y promovió pruebas, por lo que no es posible aplicar los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En relación a la exhibición de documento solicitada, consta en actas que tal medio probatorio fue primeramente admitido por el tribunal a quo, no obstante en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, este mismo juzgado declaró con lugar el recurso y desestimó su admisión, según se evidencia a los folios 91 al 96 de la pieza 1 de la presente causa, por lo que no existe prueba que valorar al respecto. Y así se establece.

En relación a la prueba de Informes solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Caribe, C.A.; no consta en autos que la misma se haya recibido, ni que se insistiera en su evacuación por parte del promovente, motivo por el cual, nada tiene que expresar este juzgador al respecto. Y así se establece.

En relación a la prueba de posiciones juradas de los ciudadanos Francisco Morales (demandante) y Alejandro Javier Morales Suárez (tercero), titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.899 y 14.211.942, respectivamente, y del demandado reconviniente de autos que se comprometió a absolverlas recíprocamente, consta en autos que tal como lo ordenare este Juzgado Superior en fecha 23 de Septiembre de 2005 (folios 190 al 202), en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, de fecha 7 de Junio de 2005 (folios 166 al 186) se procedió a la evacuación de la prueba, según se desprende de los folios 229 al 233, las cuales de seguida se analizan:

FRANCISCO MORALES (PARTE ACTORA):

PRIMERA: Diga cómo es cierto que el cheque que fundamenta la presente demanda le fue cancelado por Yoni Rodríguez, a lo que contestó: un préstamo.
La respuesta no fue contestada afirmativa o negativamente, como debe ocurrir con las posiciones juradas, caracterizadas por ser preguntas asertivas, por ende se entiende que ha quedado confeso en que el cheque fue cancelado por el demandado. Y así se valora y aprecia.

SEGUNDA: Diga cómo es cierto que la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,ºº) que aparece en el cheque que fundamenta esta demanda se lo debía Yoni Rodríguez, por un préstamo que usted le concedió; a lo que contestó: El dinero se lo di en efectivo, constante y sonante y él me dio un cheque de setenta y siete millones trescientos mil bolívares el 15 de diciembre del 2002, el cual no lo hice efectivo, no le he hecho efectivo hasta el momento.
En este caso el demandante contestó asertivamente por lo que se valora la respuesta en los términos expuesta.

TERCERA: Diga cómo es cierto que el referido cheque de setenta y siete millones trescientos mil no se lo regresó usted a Yoni Rodríguez una vez que este se lo canceló, a lo que contestó: en ningún momento ese cheque no se pudo cobrar y le participe al señor Yoni Rodríguez que el cheque no tenia fondos y me vi en la necesidad de protestarlo y se hizo la demanda del mismo.
El actor negó la posición que le fue formulada.

CUARTA: Diga cómo es cierto que usted solicito a Yoni Rodríguez que le pagara el cheque que fundamenta esta acción con un inmueble ubicado en el callejón Corocito del municipio Independencia del estado Yaracuy propiedad de éste; a lo que contestó: En realidad desconozco la pregunta que me hace el doctor de este inmueble, el cual es totalmente falso.
El actor negó la posición que le fue formulada.

QUINTA: Diga cómo es cierto que usted le pidió a Yoni Rodríguez que el inmueble ubicado en el callejón Corocito municipio Independencia del estado Yaracuy lo pusiera a nombre de su hijo Alejandro Morales y así cancelaba el cheque accionado, a lo que contestó: sigo diciéndole al doctor que desconozco la pregunta que él me está haciendo; Alejandro Morales es mayor de edad y sus negocios los hace él y tiene la oportunidad de comprobar la verdad.
El actor no dio respuesta positiva o negativa a la posición que le fue formulada, sino que eludió diciendo que desconoce la pregunta, por lo que queda confeso en la misma. Y así se valora y aprecia.

SEXTA: Diga cómo es verdad que usted recibió el cheque que fundamenta esta acción antes de la fecha para su cobro; a lo que contestó: el señor Yoni Rodríguez me dio el cheque y después me dijo que no lo cobrara al momento porque no lo iba a hacer efectivo.
Se desprende de la respuesta que el absolvente queda confeso en cuanto a la fecha de emisión del cheque, pues no dio respuesta asertiva a la posición. Y así se valora y aprecia.

SÉPTIMA: Diga cómo es cierto que la única cantidad que Yoni Rodríguez le adeudaba a usted era la cantidad de bolívares setenta y siete millones trescientos mil; a lo que contesto: un préstamo que le hice al señor Yoni Rodríguez y esa pregunta ya ha sido respondida.
El actor no dio respuesta positiva o negativa a la posición que le fue formulada, sino que adujo que fue un préstamo, por lo que queda confeso en la misma. Y así se valora y aprecia.

ALEJANDRO MORALES (TERCERO FORZOSO):

PRIMERA: Diga cómo es verdad que su padre Francisco Morales le puso a nombre suyo un inmueble situado en el callejón Corocito del Municipio Independencia estado Yaracuy como pago del cheque que fundamenta esta acción. A lo que contestó: Es totalmente falso.
En este sentido, el tercero contestó negativamente la posición.

SEGUNDA: Diga cómo es cierto que usted no desembolsillo la cantidad de cuarenta millones de bolívares para adquirir el inmueble ubicado en el callejón Corocito del Municipio Independencia del estado Yaracuy, puesto que su padre Francisco Morales se lo concedió a usted por un negocio con Yoni Rodríguez.
De autos se desprende que el juez de la causa relevó al absolvente de contestar a esta pregunta, por ende carece de valor probatorio.

TERCERA: Diga cómo es cierto que usted consintió que apareciera como comprador del inmueble ubicado en el callejón Corocito, frente al barrio las madres, del Municipio Independencia del estado Yaracuy y así cancelaba el cheque accionado en este juicio, a lo cual contestó: Reitero que también es totalmente falso ya que existe un documento autenticado el cual está consignado en el folio 30 y 31.
En este sentido, evidencia este juzgador que el absolvente señala que es falso, pero luego advierte que existe un documento, en el cual efectivamente consta la venta del inmueble ubicado en el callejón Corocito, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.


YONI RODRÍGUEZ, (PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE):
PRIMERA: Diga cómo es cierto que usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Francisco Morales, parte demandante en este proceso; a lo que contestó: claro que es cierto, tuve una relación comercial con él, por la cual estamos aquí.
El tribunal considera que quedó confeso en este hecho.

SEGUNDA: Diga usted que es cierto que por ese conocimiento y relación comercial con el señor Francisco Morales, el mismo le prestaba dinero, a lo que contesto: si teníamos una relación comercial de préstamo de dinero a un diez por ciento mensual.
El tribunal considera que quedó confeso en este hecho.

TERCERA: Diga usted que es cierto que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Alejandro Morales, hijo del ciudadano Francisco Morales; a lo que contesto: si es cierto, tuve una pequeña relación donde él me lo presento y tenía que ponerle mi casa en garantía por el préstamo de dinero que me van a hacer.
El tribunal considera que quedó confeso en este hecho.

CUARTA: Diga usted que es cierto que Alejandro Morales, hijo de Francisco Morales, no le prestó dinero alguno, ni le ha dado préstamos; contestó: No, me lo dieron los dos el padre y el hijo en concordancia para lo que necesitaba hacer referente a una compra de una mercancía, o sea ropa, y como la cantidad era grande me pidió una garantía la cual yo acepte.
El demandado bajo juramento contestó claramente que el préstamo lo dieron ambos en concordancia, pues le pidieron una garantía

QUINTA: Diga que es cierto que entrego un cheque del Banco del Caribe Nº 27311968, el cual riela en autos al folio 2, para pagar el préstamo dado por el ciudadano Francisco Morales. Contesto: si es cierto, esa fue la segunda garantía que recibió el señor Francisco Morales, ya que me dijo que le pusiera la casa a nombre de su hijo y dejáramos un cheque por la cantidad, sin nombre arriba.
Además de que quedó confeso en cuanto a que entregó un cheque para pagar el préstamo que recibió de Francisco Morales, adujo que el cheque constituye una segunda garantía y de que el mismo no tenía nombre, y como quiera que la confesión no puede dividirse, se valora la respuesta en todo su contenido. Y así se valora y aprecia.

SEXTA: Diga que es cierto que el referido cheque no pudo hacerse efectivo en la entidad bancaria por el ciudadano Francisco Morales. Contesto: si es cierto, ya que cuando fui a su oficina me dijo que con el dinero que le había pagado en porcentaje que fueron cuarenta y dos millones, que le dejara la casa a su hijo y luego me regresaría el cheque, lo cual no fue así.
El demandado quedó confeso en cuanto a que el cheque entregado por el a Francisco Morales no pudo hacerse efectivo, sin embargo adujo que cuando fue a su oficina le dijo que con el dinero que le había pagado en porcentaje que fueron cuarenta y dos millones, que le dejara la casa a su hijo y luego le regresaría el cheque, lo cual no fue así, y como quiera que la confesión no puede dividirse, se valora la respuesta en todo su contenido. Y así se valora y aprecia.

SÉPTIMA: Diga que es cierto que el referido cheque fue protestado por falta de pago. Contestó: esa pregunta ya la contesté con la pregunta número cinco.
En este caso quedó confeso el absolvente.

OCTAVA: Diga usted que es cierto que le adeuda por concepto de préstamo al ciudadano Francisco Morales el monto del referido cheque o sea la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares. Contestó: No, no es cierto ya que llegamos a un acuerdo que su hijo se quedara con mi casa más el porcentaje que había pagado por ello.
Contesta claramente el demandado que niega la posición formulada, en consecuencia manifiesta que no le adeuda nada por concepto de préstamo al ciudadano Francisco Morales, pues aduce que llegaron a un acuerdo que su hijo se quedaría con su casa más el porcentaje que había pagado por ello.

NOVENA: Diga usted que es cierto que no existe documento alguno que extinga la obligación del préstamo contraído con el señor Francisco Morales, objeto de este proceso. Contestó: si existe el documento de la venta de mi casa al hijo del señor Morales.
Claramente responde que la venta que cursa en autos es el documento que comprueba la extinción de la obligación.

DÉCIMA: Diga que es cierto que usted le vendió un inmueble o casa identificada en autos según documento que riela al folio treinta y uno al ciudadano Alejandro Morales, hijo del ciudadano Francisco Morales. Contestó: Si es cierto, ese fue el acuerdo que se hizo en la oficina del señor Francisco Morales, para que ellos tuvieran la garantía de mi casa por el préstamo que ambos me hacían.
El demandado quedó confeso en cuanto a que vendió inmueble a Alejandro Morales, y hace una declaración adicional afirmando que tal venta se hizo como garantía al préstamo que le dieron, y como quiera que la confesión no puede dividirse, se valora la respuesta en todo su contenido. Y así se valora y aprecia.

DÉCIMA PRIMERA: Diga usted que es cierto que la referida venta del inmueble arriba descrito, fue hecha de forma pura y simple y no sujeta a condiciones ni gravámenes. Contestó: Si es cierto, esas fueron las condiciones que el señor Francisco Morales y su hijo me pusieron para prestarme el dinero a un diez por ciento y un cheque como garantía también del negocio, lo cual yo acepte que fuera pura y simple ya que cuando pagase el dinero la casa volvería a mi nombre.
Además de que quedó confeso en cuanto a que la venta hecha a Alejandro Morales fue pura y simple hace una declaración adicional respecto a que tal venta la efectuó en esos términos por exigencia de los prestamistas, y como quiera que la confesión no puede dividirse, se valora la respuesta en todo su contenido. Y así se valora y aprecia.

DÉCIMA SEGUNDA: Diga usted que es cierto y digo bien al decir que usted no ha cancelado el cheque arriba descrito. Contestó: Mi sorpresa es cuando me llama un bufete para cancelar dicho cheque, el cual ya había sido cancelado con mi casa y cuarenta y dos millones en porcentaje que le había dado al señor Morales.
Claramente el demandado respondió que había cancelado con su casa y con cuarenta y dos millones en porcentaje que le había dado al señor Morales.

DÉCIMA TERCERA: Esta pregunta fue retirada, por ende no puede valorarse.

-VIII-
MOTIVA
De las pruebas supra valoradas y apreciadas, este juzgador da por demostrado que la parte demandada libró un cheque signado con el Nº 27311968 correspondiente a la Cta. Nº 270-0-066226 del Banco del Caribe, el día 15/12/2002 a favor del ciudadano Francisco Morales por un monto de Bs. 77.300.000,ºº. Así como, que el referido cheque fue protestado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, el 6 de junio de 2003, constatando que no se pudo hacer efectivo por falta de fondos.

En este sentido, el demandado de autos se excepcionó manifestando que canceló al demandante FRANCISCO MORALES el cumplimiento de pago expresado en el cheque de fecha 15 de diciembre del año 2002, por la cantidad de Bs. 77.300.000,ºº, de la cuenta corriente del Banco del Caribe, C.A, mediante la dación en pago de un inmueble consistente en una casa con terreno propio, ubicado en el Callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del Municipio Independencia, del estado Yaracuy.

Adujo igualmente que, el demandante FRANCISCO MORALES le solicitó el pago del referido cheque en especie como consecuencia del hecho de haberle expresado su imposibilidad de hacerlo en efectivo porque esa cantidad de Bs. 77.300.000,ºº, le fue concedida en calidad de préstamo por el mencionado demandante a objeto de comprar mercancía seca (ropas, vestidos y afines), como en efecto compró, y venderla durante el mes de diciembre del año 2002, pero por causas ajenas a su voluntad se inició un paro nacional de comercio y petrolero en protesta contra el gobierno nacional, el cual afecto sumamente y de manera grave el sector productivo y comercial del país.

De tal manera, que aun cuando cumplió con su parte, el demandante FRANCISCO MORALES no cumplió con la suya, como consecuencia de no devolver el descrito cheque y pretender cobrarle la cantidad expresada en dicho instrumento cambiario, más otros conceptos derivados de dicha cobranza.

En consecuencia aduce, que el ciudadano FRANCISCO MORALES no cumplió con lo pactado, en consecuencia transgrede los artículos 1.159 y 1264 del Código Civil, en virtud que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y las obligaciones allí contenidas deben ejecutarse tal como han sido estipuladas.

Es así como el demandado interpone reconvención contra el ciudadano FRANCISCO MORALES, supra identificado, para que el tribunal convide a cumplir o en su defecto sea condenado a entregarme el cheque, e igualmente declare expresamente que la deuda queda totalmente extinguida. Fundamentando tal acción de reconvención en el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual se señala: “En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Finalmente, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la reconvención en la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, (Bs. 120.000.000,ºº), la cual representa el valor real de la casa descrita.

De igual forma, solicitó la cita en calidad de tercero del ciudadano Alejandro Morales, a fin que reconociera la venta hecha a su favor a fin de extinguir la deuda existente con su padre.

Es así como, quedó demostrado con la documental que riela a los folios 30 y 31, consistente en copia del documento de venta de la casa ubicada en el callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: huerta que es o fue de José Betancourt; Sur: huerta que es o fue de César Ramírez; Este: parcela que fue de Aquilino Colmenarez, hoy calle 2; y Oeste: huerta que es o fue de José Betancourt, protocolizado en el Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre del año 2002, folios 118 al 121; que efectivamente el demandado celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano Alejandro Morales (tercero forzoso en la presente causa) del inmueble allí descrito y donde dicho ciudadano declaró que recibió el precio de la venta en dinero en efectivo a su entera satisfacción, esto es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,ºº), lo que pone en evidencia el requisito exigido por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda (…) La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” Por lo que ha quedado comprobado, que la causa es común al tercero forzoso y se acreditó su intervención a través de documento fehaciente. Y así se declara.

Asimismo con las posiciones juradas que fueron valoradas exhaustivamente, quedó demostrado que el cheque que fue entregado al actor, fue con ocasión a un préstamo, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,ºº), que ciertamente el demandado no pudo honrar el pago a Francisco Morales en dinero corriente, pero a cambio efectuó venta a favor del ciudadano Alejandro Morales (tercero forzoso hijo del accionante) quienes estaban en concordancia, pero que a pesar de la dación en pago, no le fue devuelto el cheque hoy objeto de cobro, que además de la dación en pago el demandado cumplió con pagar cuarenta y dos millones por conceptos de porcentajes, y que el documento de venta a favor del ciudadano Alejandro Morales, constituye el documento que demuestra la extinción de la obligación con el demandante Francisco Morales.

Es así como, este juzgador da por demostrada la extinción de la obligación de pago contenida en el cheque Nº 27311968 correspondiente a la Cta. Nº 270-0-066226 del Banco del Caribe, librado el día 15/12/2002 a favor del ciudadano Francisco Morales por un monto de Bs. 77.300.000,ºº, en virtud de la dación en pago de un inmueble consistente en una casa ubicada en el callejón Corocito, frente al barrio Las Madres, del municipio Independencia, estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: huerta que es o fue de José Betancourt; Sur: huerta que es o fue de César Ramírez; Este: parcela que fue de Aquilino Colmenarez, hoy calle 2; y Oeste: huerta que es o fue de José Betancourt, protocolizado en el Registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 21, protocolo primero, tomo 7°, 4° trimestre del año 2002, folios 118 al 121, hecha a favor del tercero forzoso, quien según quedó demostrado es hijo del accionante, y ambos familiares estaban en concordancia para efectuar las transacciones.

Por ende, debe declararse extinguida la obligación de pago contenida en el instrumento mercantil, sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Francisco Morales, adicionando el pronunciamiento congruente que dé respuesta a la reconvención del demandado y la tercería forzosa, pues el juez de la recurrida incurrió en citrapetita (omisión de pronunciamiento) respecto a tales peticiones, motivo por el cual se ha de anular la sentencia proferida por el juzgado de instancia conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil que dispone “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio…”.

En este sentido, disponen los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: …omissis…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”

El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, apartándose del problema debatido, o dejando de resolver sobre lo alegado, otorgando más o menos de lo solicitado; en cuyo caso debe entenderse como el requisito de congruencia en la sentencia cuando el sentenciador decide sobre todo lo alegado o sólo sobre lo alegado por las partes, en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

Es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el Juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado, para dar cumplimiento así, al principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, el cual según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que "el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate”. (Castro Prieto L. "Derecho Procesal Civil". Tomo 1. Año 1949. pág. 380). Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o Ultrapetita, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (ne eat iudex extra petita partium). (Guasp. Jaime. Obra Citada, pág. 484)

En el caso subjudice, el juez de primera instancia de cognición al decidir sobre el fondo, declaró: “…SIN LUGAR LA ACCION POR COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandante de autos ciudadano FRANCISCO MORALES al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la presente causa…”, omitiendo totalmente pronunciamiento respecto a la reconvención propuesta por el demandado y la tercería forzosa incoada, configurándose el relatado vicio de incongruencia que infecta de nulidad el fallo apelado, tal como se deberá declarar en la dispositiva del fallo.

Por lo que, siendo nulo el fallo dictado por el a quo, bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, deberá este juzgador, actuando en segunda instancia resolver el fondo del asunto, emitiendo decisión positiva y congruente respecto a la reconvención y la tercería propuestas por el demandado, tal como fue ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Octubre de 2009, en la que entre otras cosas se advierte: “…La anterior transcripción de la parte motiva de la sentencia recurrida, permite apreciar a esta Sala, que la pretensión principal formulada por el demandado reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, no recibió respuesta por parte del juzgador que dictó la sentencia recurrida. En efecto, el juez de alzada, no obstante que realizó una serie de argumentos y consideraciones tendentes a sostener que el demandado reconviniente no identificó su pretensión, para luego concluir declarando improcedente la reconvención, no decidió concretamente la pretensión principal esgrimida por el demandado en su reconvención, la cual consiste en solicitar que se declare extinguida la deuda y ordene al actor que cumpla lo convenido con el demandado, en el sentido, de que se le devuelva el cheque, en vista de que el monto que se le pretende cobrar al demandado a través de este juicio, fue ya cancelado por él con la dación en pago de una casa de su propiedad.” Y así se declara.

Es así como, comprobado en autos que el cheque que sustenta la acción por cobro de bolívares, fue entregado al actor, con ocasión a un préstamo, por la cantidad de setenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 77.300.000,ºº), y que el demandado cumplió con pagar cuarenta y dos millones por conceptos de porcentajes, y efectuó venta de un inmueble a favor del ciudadano Alejandro Morales (tercero forzoso hijo del accionante) quienes estaban en concordancia, y que dicho efecto cambiario no le fue devuelto, no cabe duda, que la acción de cobro de Bolívares no puede prosperar, empero deberá declararse con lugar, tanto la reconvención interpuesta por el demandado Yoni Rodriguez Torres contra Francisco Morales, como la tercería forzosa incoada contra el ciudadano Alejandro Morales, declarando la extinción de la obligación de pago y ordenando la devolución del cheque debidamente cancelado al demandado reconviniente, condenando en costas a los perdidosos. Y así se declara.

-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 243, 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se conoce en virtud de la apelación propuesta por la parte actora reconvenida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cobro de Bolívares vía intimación y demás accesorios, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES PÉREZ, contra el ciudadano YONI JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES.
TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado YONI JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORALES PÉREZ en consecuencia, extinguida la obligación de pago contenida en el instrumento cambiario.
CUARTO: CON LUGAR la acción por tercería incoada por el demandado YONI JOSÉ RODRÍGUEZ TORRES, contra el ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ.
QUINTO: Se ordena la devolución y entrega del cheque cursante al folio 2 de la presente causa debidamente cancelado al demandado reconviniente.
SEXTO: Se condena a la parte actora reconvenida al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tanto en el proceso principal como en la reconvención.
SÉPTIMO: Se condena al tercero forzoso ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ al pago de costas por haber resultado vencido en la acción por tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boletas de notificación a las partes.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez Accidental,

Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 a.m., se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,

CCH
Exp. 5382