REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SAN FELIPE, 04 DE FEBRERO DE 2016.
EXPEDIENTE Nº 6311.-
MOTIVO: Nulidad de Acta de Asamblea-.
DEMANDANTE: Alexis Antonio Oliveros Sequera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.591.410-.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: Abogada Froila Briceño Sierra, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.388.-
DEMANDADOS: Importadora Santa Bárbara, C.A, Yaquelin del Pilar Abreu Marín, José Alejandro Barrios Abreu y Josxier Alberto Barrios Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.319.620, 19.482.845 y 17.784.751 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEMANDADA: Abogada Marisela Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.581.-
SENTENCIA DEFINITIVA-.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.
Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.
Recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015 por la apoderado judicial de la parte demandada Abg. Marisela del Pilar Abreu, Ipsa Nº 20.521, contra la decisión dictada el 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 04 de agosto de 2015, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibió el 12 de agosto de 2015, y se le dio entrada el 14 de agosto de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días para la constitución de asociados y de no constituirse las partes presentarían informes al vigésimo (20°) día de despacho, según lo dispone el artículo 517 eiusdem. (f-196)
El acto para la presentación de informes correspondió el 14 de octubre de 2015 al cual en acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes presentaron sus escritos de informes, los cuales por medio de auto se ordenaron agregar al expediente. (f-197).
El 27 de octubre de 2015, la abogado Froila Briceño S, apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a los informes, de los folios 222 al f-249/pza3, que en auto se ordeno agregar al expediente.
Al folio 251, se dicto auto vencido lapso para presentar observaciones, se acuerda dictar sentencia dentro de lapso de 60 días consecutivos a partir al día siguiente al de hoy, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
De la demanda
El ciudadano Alexis A. Oliveros Sequera, debidamente asistido de la abogada Froila Briceño S, Ipsa Nº 14.338, expuso lo siguiente:
Del Motivo de la Comparecencia:
• Compareció con la finalidad de interponer demanda de Nulidad de Actas de Asambleas de Sociedad Mercantil que Contienen Contrato de Venta de Acciones; por los motivos de hecho y de derecho la cual se propuso en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales.
• A Importadora Santa Bárbara, C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy; ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, antes identificada; tanto en forma personal como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil de Importadora Santa Bárbara, C.A.
• Al ciudadano José Alejandro Barrios Abreu, antes identificado, el mismo comprador de las acciones vendidas por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera y actual director de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A.
• Al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu, antes identificado, comprador de las acciones vendidas por la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín y actual director de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A.
• De los Contratos de Venta de Acciones cuya Nulidad se Demanda:
PRIMERO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, quedo asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y el ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, vendió 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano José Alejandro Barrios Abreu.
SEGUNDO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y donde la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu.
Del Capítulo I Relación de los Hechos: Tercero: con respecto a la venta de acciones entre Alexis Oliveros Sequera y José Alejandro Barrios Abreu.
• Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., ya identificada; celebrada en su sede social el 02 de noviembre del 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio del 2009, quedo asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, que dio en venta las acciones que correspondían en la referida sociedad mercantil al ciudadano José Alejandro Barrios Abreu, antes identificado, venta que comprendía de Siete Mil Quinientas (7500) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad mercantil, adquiridas desde el momento de su constitución y registro.
• Que el 3 de febrero del año 2006, porcentaje accionario que es equivalente a la cuarta parte en el capital social de dicha empresa para el momento de su constitución y que en su totalidad para aquel momento era de Treinta Mil (30.000) Acciones divididos entre sus socios originales ciudadanos Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, (15.000), Carlos Javier Abreu Marín (7.500) y Alexis Oliveros Sequera (7.500).
• Que la Ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, es su cónyuge aún hasta la presente fecha, los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 17 de diciembre de 1993, siendo que para la fecha de la constitución y registro de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara C.A, se encontraban ya unidos en matrimonio, por lo cual el patrimonio suscrito en la mencionada sociedad mercantil pertenece al caudal común o patrimonio conyugal habido entre ambos.
• Que en el historial de la empresa revela desde su constitución que su cónyuge mantuvo el control administrativo de la empresa inclusive después de haber, aparentemente vendido sus acciones.-
• Alega que es importante resaltar que su esposa y su sobrino, elaboraron dichos cheques pero nunca le fue entregado el que supuestamente le correspondía por la venta de sus acciones, nunca lo vio, nunca llegó a sus manos por lo cual es imposible que haya podido presentarlo para su cobro, ese dinero jamás ingreso a su patrimonio; por lo cual, el precio de las acciones nunca fue pagado.
• Por tal causa, la venta es anulable también por esta causa y es lo que pretendo con la interposición de esta demanda.-
• Que a pesar de que mediante acta de asamblea del 14 de febrero de 2009, vendió sus acciones, venta cuya nulidad se demanda conjuntamente con este escrito; la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, mantuvo el control administrativo y la Presidencia de la Sociedad mercantil hasta el 14 de enero de 2011, donde alegó cambio de intereses laborales hacia el estado Lara, impulsó la modificación de las cláusulas relativas a la administración, modificando los cargos de junta directiva en los cuales fueron designados sus dos sobrinos, codemandados quienes sólo pueden obrar de manera conjunta, no tienen absolutamente ninguna facultad obrando por separado.
• Que los hechos hacen presumir la mala fe de la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, deben concatenarse con la actitud procesal que esta ha mantenido durante todo este tiempo.- Su conducta durante este tiempo ha sido tendente únicamente a evitar que se produzca la correspondiente partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal.
• Siendo la misma una clara conducta evasiva de que haya una partición de bienes de la comunidad conyugal y a pesar de que se vio en la obligación de denunciarla penalmente por forjamiento de su firma en documentos públicos.
• Acciones dichas que se evidencian claramente la intención de no efectuar la correspondiente partición de bienes ni la rendición de cuentas correspondiente.-
Del Cuarto: Relación de Los Hechos con Respecto a la Venta de Acciones entre Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Joxsier Alberto Barrios Abreu.
• Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14 de febrero del 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu.
• Que no consta en el cuerpo de dicho documento que en su carácter de cónyuge de la vendedora, ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, haya dado su consentimiento para la venta de dichas acciones las cuales forman parte de la comunidad conyugal habida entre ella y su persona, como producto del matrimonio legítimamente celebrado ante autoridad judicial competente.
• De acuerdo con los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en este libelo de demanda, ambas ventas son anulables y así debe ser declarado por este tribunal.-
• Que los hechos narrados con dicho libelo demuestran la conducta dolosa con que actuaron tanto su cónyuge ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín así como los compradores ciudadanos José Alejandro Barrios Abreu y Joxsier Alberto Barrios Abreu; los mismos actuaron concertadamente y en pleno conocimiento de lo que serían las consecuencias jurídicas del acto que se disponían a cometer.
• Es por ello, que su consentimiento manifestado en el momento del otorgamiento del documento de venta de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., en la operación de venta realizada con José Alejandro Barrios Abreu no fue un consentimiento legítimamente manifestado, sino que fue afectado por “engaño o dolo”.
• Que en este caso el dolo tanto de su cónyuge como de los compradores (quiénes son sus sobrinos) determinó el consentimiento de quien lo sufrió en este caso, su persona, y fue pues de tal naturaleza que si hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato.
De la contestación de la demanda. (f-184 al f-213)
La abogada Marisela Hernández, Ipsa Nº 20.581, en su carácter de apoderada judicial de los demandados adujo:
Primero; De la Perención de la Instancia;
• Cita el artículo 267 del código de Procedimiento Civil
Del 1.B Solicitud de Declaratoria de Perención de la Instancia;
• fundamento consideraciones antes realizadas, solicito la declaratoria de la perención; por cuanto la demanda presentada no tiene nota de recibido y por tanto carece de presentación, siendo admitida el 25/07/2013, se libraron compulsas a la parte demandada y se comisiono la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara.
• Que luego de admitida el 30/07/2013, el actor compareció y le otorgo poder apud acta a la abogada Froila Briceño.
• Después del otorgamiento del Poder “Apud acta”, la parte actora, en el cuaderno principal que quedó en el Tribunal de la causa, no realizo ninguna actuación de impulso procesal, sino hasta el veintiséis de noviembre del año dos mil trece (26/11/2013), es decir, ciento veinticuatro (124) días después de admitida la demanda.
• Por otra parte, en cuanto a las actuaciones realizadas en el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta en autos que dicho Tribunal le dio entrada a la comisión en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece (18/09/2013) sin impulso procesal.
• La parte actora no cumplió con su obligación de darle al Alguacil los emolumentos destinados a la citación, lo cual hace presumir que lo hizo de oficio, sin impulso de la parte actora, en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece (20/11/2013).
• Que si se toma en consideración a lo declarado por el Alguacil, realizo la primera diligencia destinada a citación el 22/10/2013, es decir a 90 días luego de dicha admisión y recalcan que fue una actuación de oficio, sin impulso procesal de la parte actora, la cual fue totalmente inactiva en el impulso de la citación de la parte demandada.
• Que cabe preguntarse si es posible que surta algún efecto en cuanto a la interrupción del lapso de perención, en primer momento alega no cabe duda de que no primero y principal se presume la actuación de buena Fé del funcionario, que en todo al analizar el supuesto parecido la Sala de Casación Civil en sentencia del 09/02/2010, ponencia del Magistrado Dr. Luis A. Ortiz H, caso Basilios Zigras contra Jorge David Said la cual cita textualmente.
• Que como consecuencia es indudable que el aquo, hizo una interpretación sesgada y destinada a favorecer a la parte actora sobre las normas que rigen la actuación.
Segundo; de la Solicitud de Reposición de la Causa.
2.A Fundamento;
• Cita textualmente el artículo 215 del código de procedimiento Civil y asimismo cítalo dicho por la Sala Político Administrativo el 19/09/2002, ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Carlos G. Pérez P contra Lagoven, S.A.
• En cuanto a la procedencia de la citación por carteles, cita lo dicho por la Sala de Casación Civil en sentencia del 25/02/2004, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto V, caso Fausto Arias R contra José Luis Álvarez M.
2.B De las Actuaciones Viciadas de Nulidad;
• Como se expreso en actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en actuaciones remitidas a este juzgado, el dio entrada el 18/09/2013, sin impulso procesal, sin que la parte actora cumpliese con su obligación de emolumentos al funcionario, la cual alega hace presumir que lo hizo de oficio el 20/11/2013; la cual cita textualmente.
• A pesar de que la diligencia del alguacil, no encontró a los demandados, el tribunal comisionado acordó tal citación por carteles de la parte demandada, sin que existiera ninguna actuación.
• Que dichas actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado, es viciado de nulidad absoluta, por infringir los principios básicos del proceso civil venezolano, asimismo hizo mención por la Sala Constitucional en sentencia del 05/04/006, ponencia Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero caso Danny J. Peña Terán.
2.C Solicitud de Reposición;
• Es por lo que en la oportunidad de contestar al fondo, a los fines de que se< resuelto de manera subsidiaria, en caso que se declarara la improcedencia de solicitud de perención, se solicito sea declarado la nulidad de las diligencias destinadas a citación personal de los codemandados., se acordó sin haberse agotado
• Tal solicitud por el aquo declaro improcedente, según su criterio impugnadas cumplieron con el fin al cual estaban destinadas, debido que su persona asumió tal representación sin poder.
• Que se encuentran con otra interpretación sesgada y destinada a favorecer a la actora sobre normas que rigen tal citación de la parte demandada.
• Que de manera personal el presente juicio para que se pueda considerar subsanada cualquier vicio que afecte a diligencias procesales destinadas a citación.
• Por lo antes expuesto es que ratifica la solicitud de declarar la nulidad de las actuaciones destinadas a citación de codemandados y se reponga la causa al estado de agotar la citación de los mismos.
Tercero, Domicilio Procesal.
• Hizo mención al art. 174 del Código de Procedimiento Civil, y facilita información de la codemandada.
De la Parte Actora;
La abogada Froila Briceño S, apoderada judicial, en su escrito alego lo siguiente:
De la oportunidad;
• De conformidad al artículo 517 del código de Procedimiento Civil, realiza recuento,
De la Sentencia Apelada
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia el 15 de julio de 2015, dictamino lo siguiente:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas de Asamblea incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, representado judicialmente por la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388; en contra de la empresa mercantil IMPORTADORA SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, JOSE ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOXSIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Marisela Hernández, Inpreabogado Nro. 20.581, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Importadora Santa Bárbara C.A., celebradas la primera, en fecha 02/11/2008, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, expediente 14418 (folios 21 al 25 pza. 01); y la segunda, en fecha 14/02/2009, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Santa Bárbara C.A., celebrada el día 14/01/2011, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29/04/2011, inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 11, Tomo 9-A, expediente 14418 (folios 31 al 37 pza. 01). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Perención de la Instancia, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Prescripción de la Acción de Nulidad, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa por la inobservancia de las formalidades de la citación de los demandados, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ratifico todo el valor probatorio de documentos acompañados al libelo de demanda, los siguientes:
• Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., a fin de comprobar la existencia jurídica de la empresa, su régimen legal, capital suscrito y de sus accionistas (folios 16 al 20 pza.) Con respecto a esta prueba documental se evidencia que se trata de una acta constitutiva de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., que está debidamente registrada por ante el funcionario competente para darle fe pública la cual no fue tachada en su oportunidad legal y la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que queda demostrado que dicha sociedad mercantil tiene personalidad jurídica y así se valora.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Barbará, C.A., celebrada el 02/11/2008 (folios 21 al 25 pza. 01). Con respecto a esta prueba documental se evidencia que se trata de una acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., que está debidamente registrada por ante el funcionario competente para darle fe pública la cual no fue tachada en su oportunidad legal y la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es objeto de demanda de nulidad la cual se analizará más adelante y así se valora.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14/02/2009, (folios 26 al 30 pza. 01). Con respecto esta documental valen las mis valoraciones hecha a la anterior y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14/01/2011 (folios 31 al 37 pza. 01). Con respecto a esta documental si bien es cierto que es una acta de asamblea extraordinaria la misma no fue demandada su nulidad y así se decide.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 869, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara (folios 38 al 43 pza. 01). Con respecto a esta documental se evidencia que se trata de un documento público administrativo emanado de un funcionario competente con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil y donde se demuestra el vinculo matrimonial legalmente establecido entre los ciudadanos Yaquelin Del Pilar Abreu Marín y Alexis Antonio Oliveros Sequera lo cual se le confiere pleno valor probatorio por no haber sido tachado en su oportunidad o no se contradijo con otra prueba ya que estos tipos de documentos admiten pruebas en contrario y así se valora.
• Copia certificada del documento de venta mediante el cual la ciudadana Rosangel Perles Rodríguez vende a la Importadora Santa Bárbara C.A., (Folios 44 al 48 pza. 01). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no fue objeto de demanda y la misma involucra a un tercero ajeno a esta causa y así se decide.
• Copia certificada de sentencia condenatoria del 30/05/2013, dictada en el expediente signado con el número KP01-P-2011-000651, (folios 49 al 53 pza. 01). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no estamos en presencia de un juicio penal y si lo que pretendió el actor es trasladar esta prueba para que surtiera efecto en esta causa ha debido hacerlo de la forma correcta y así se decide.
• Copia certificada del procedimiento de curatela Designación de Curador Especial, seguido en el expediente número UP01-J-2009-000324, (folios 54 al 58 pza. 01). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que la situación planteada allí ya fue resuelto por otro tribunal y si lo que pretendió el actor es trasladar esta prueba para que surtiera efecto en esta causa ha debido hacerlo de la forma correcta y así se decide.
• Copia certificada de sentencia declarada con lugar proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto número KPO2-V-2009-0003403, el 15/12/2010 (folios 59 al 65 pza. 01), Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que la situación planteada allí ya fue resuelto por otro tribunal y si lo que pretendió el actor es trasladar esta prueba para que surtiera efecto en esta causa ha debido hacerlo de la forma correcta y así se decide.
Promovió Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1426, expediente 11-0199, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el 10/08/2011 (Caso: Alexis Oliveros), (folios 46 al 64 pza. 02). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente
Promovió copia certificada de Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el Expediente signado con el número KPO1-P-2011-000651, del 08/04/2014, (folios 65 y 66 pza. 02). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente
Promovió copia certificada del expediente signado con el número KP01-V-2009-003403, (folios 67 al 85 pza. 02). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente
Copia certificada de documento de venta de un inmueble (folios 88 al 92 pza. 02). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no guarda relación directa con la situación aquí planteada y así se decide.
Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas de informes:
Pidió se oficie a la Comisaría de Cabudare, Gobernación del Estado Lara, a objeto de solicitar información y copia certificada de la denuncia y actuaciones correspondientes respecto al procedimiento realizado en relación a la denuncia del 24/12/2010, sin número, interpuesta por Alexis Antonio Oliveros Sequera, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, ante la referida Comisaría. Al 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), el 07/08/2014 (folio 181 pza. 02) se recibió respuesta de lo solicitado, con oficio Nº 1212/14 (folios 181 al 194 pza. 02) y anexo a ello remitió copias fotostáticas del libro de novedades diarias del 22/01/2011 (folios 183 al 189 pza. 02) y 05/02, 19/03, 02/04, 21/04 y 21/05/2011 (folios 190 al 194 pza. 02). Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no es de la competencia de este tribunal analizar dicha prueba de informe que contiene una denuncia y así se decide.
Pidió se oficie a la entidad financiera Banesco Banco Universal, Agencia San Felipe 5° avenida con calle 15, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano Barrios Abreu José Alejandro, antes identificado, ha sido o es titular de la cuenta corriente signada con el número 01340558185583031571. En caso de ser positivo, informar en relación al cheque número 16683531 de la referida cuenta corriente, si el mismo fue cobrado, fecha de emitido, persona de cobro o presentación, cantidad, a la orden de quién fue emitido, persona que lo cobró, si se hizo por taquilla o Cámara de Compensación. Siendo que el 07/08/2014 (folio 179 y 180 pza. 02) se recibió respuesta fechado en Caracas el 05 de agosto de 2014, en el que informa: “…que de acuerdo a sus archivos electrónicos los cheques seriales 16683531 y 15683530 correspondientes a la Chequera asignada a la cuenta corriente N° 0134-0558-18-5583031571 a nombre de Barrios Abreu José Alejandro, C.I V-19.482.845, mantiene un status actual disponible. Motivo este por el cual, se nos imposibilita determinar los datos de emisión…”. Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no se está demandado el pago de las acciones que fueron vendidas el cual sería por otro procedimiento distinto al de aquí ventilado y así se decide.
Pidió se oficie a la entidad financiera Banesco Banco Universal, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, antes identificado, ha sido o es titular de la cuenta corriente número 01341000360003005095. En caso de ser positivo, informar en relación al cheque número 19451890 de la referida cuenta corriente, fue presentado para su cobro, fecha de cobro o presentación y la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), librado a favor de Carlos Abreu, si ha sido cobrado. Siendo que el 27/02/2015 (folio 66 vto. y 67 pza. 03) se recibió respuesta conforme oficio S/N, suscrito por el Vp. Control de Perdida. Franco Cammardella, de Banesco Banco Universal, fechado en Caracas el 10/02/15 en el que informo: “…que la Cuenta Corriente N° 0134-1000-360003005095 aparece registrada a nombre del cliente JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, C.I V-17.784.751. perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-1000-360003005095 a nombre del mismo y que a la fecha su status disponible, no ha sido presentado al cobro. Motivo este por el cual, se nos imposibilita determinar la fecha de cobro, fecha de emisión, fecha de cobro o presentación y el medio por el cual se hizo efectivo. Ya que dicho efecto no reposa en nuestros archivos…”. Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente ya que no se está demandado el pago de las acciones que fueron vendidas el cual sería por otro procedimiento distinto al de aquí ventilado y así se decide.
1) Pidió se oficie a la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, a fin de que informase sobre los siguientes hechos: a) De la existencia en los archivos de esa Oficina de Registro Mercantil de un Expediente correspondiente a la empresa Importadora Santa Bárbara, C.A., constituida mediante documento inscrito el 03/02/2006, bajo el número 55, Tomo 287-A, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy; b) De la existencia de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Barbara, C.A., inscrita en el 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, donde la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín vende 15.000 acciones de la citada empresa al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu. c) Si existe en el expediente referido alguna actuación o solicitud realizada por el ciudadano Alexis Antonio Oliveros, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410. Siendo que el 05/06/2014 (folios 119 al 141 pza. 02) se recibió respuesta el 06/06/2014, suscrito por la Abg. Anaí Muñoz, en su condición de Registradora Mercantil (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Importadora Santa Bárbara C.A., celebrada el 14/02/2009 y registrada el 16/06/2009, quedo anotada bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418, donde la ciudadana Yaqueline del Pilar Abreu Marín, en su carácter de Vice-Presidente y propietaria de quince mil (15.000) acciones pertenecientes a la empresa Importadora Santa Bárbara C.A., vende al ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño 2da. Etapa, Carrera 8 entre Calles 2 y 3, Casa N° 3-36, de la ciudad de Cabudare Estado Lara; observándose de la lectura de la misma que no se evidencia el consentimiento expreso que debió prestar el cónyuge, ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera, para la enajenación de bienes gananciales por parte de la esposa (15.000 acciones), conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil. Con respecto esta prueba ya la misma fue analizada y así se declara.
Pidió se oficie a la Dirección de Panaced, Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, ubicado en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que informe al tribunal en relación a la evaluación psiquiátrica, psicológica y social de los ciudadanos Yaquelin Del Pilar Abreu Marin Y Alexis Antonio Oliveros Sequera, conjuntamente con el niño, remitidos a ese centro por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, el 18 de Julio de 2001, Asunto: KPO2-V-2009-003403, Oficio No. 7523. Siendo que el 09/12/2014 (folios 53 al 58 pza. 03), se recibió respuesta conforme oficio N° YARA-PANACED-001, del 03/12/2014, suscrito por la T.S.U. Adriana Torres, en su condición de Coordinadora Interna de la Dirección General Sectorial de Salud, Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico Dr. “Agustín Zubillaga”, Unidad de Pediatría Social, defensoría PANACED, Barquisimeto Estado Lara, Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente y así se decide.
Promovió los Testimoniales: Jesús Ramón Segura v- 7.907.479, Félix Antonio Bianchi Salcedo V-4.476.418, Aquiles Antonio Martínez Camacaro, V-7.591.668, y Alejandro Alberto Ojeda Heredia v- 10.370.750, Con respecto a estos testigo considera quien decide que después de leer y analizar toda las deposiciones, se evidencia en primer lugar que Jesús Ramón Segura, Félix Antonio Bianchi Salcedo manifestaron que existía una amistad con el demandante y la codemandada Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, lo que significa que ellos tienen un interés indirecto pero a pesar de esto también se evidenció que sus declaraciones fueron dirigidas a cuestiones de relaciones familiares incluso hicieron referencia a el hijo de ambos, también manifestaron que solo oyeron discusiones y pleitos entre ambos, aparte de que existía una relación de dependencia laboral para ese entonces pero aunado a esto con sus declaraciones nada aportaron a la solución del conflicto legal en cuanto a la demanda de nulidad de la asamblea extraordinaria del de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14 de febrero del 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu, porque con respecto a la otra asamblea fue declarada por quien aquí decide caduca por los motivos antes expuestos, entonces ninguna declaración de estos testigos incluyendo al ciudadano Alejandro Alberto Ojeda Heredia aportaron una solución y más aun son testigos que solo afirmaron que Yaquelin Del Pilar Abreu Marín y el demandante eran dueños y socios de la empresa Importadora Santa Bárbara, C.A., situación está suficientemente probado, así como también estaban casados para ese momento situación también suficientemente probado en auto en fin estos testigo no merecen ningún valor probatorio por cuanto –como se dijo antes- no aportaron ningún elemento de convicción para resolver el conflicto, valoración esta que se hacen en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;
La abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín.
Documentales:
I. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente el que se desprende de la circunstancia de que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción que acredite que los mencionados ciudadanos viven, residen o tienen su domicilio en la dirección donde supuestamente el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara pretendió realizar su citación personal. Con respecto a este supuesto medio probatorio considera quien decide que esta declaración no constituye un medio probatorio y así se decide.
II. Promovió el mérito favorable que se desprende de la misma declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara… (omissis)… De donde se tiene que dicho Alguacil fue a citar a una casa cerrada, donde no existía ninguna constancia de que en la misma viven, residen o se encuentran domiciliados los codemandados, ciudadanos José Alejandro Barrios Abreu Y Josxier Alberto Barrios Abreu. Con respecto a este supuesto medio probatorio igualmente considera quien decide que esta declaración no constituye un medio probatorio y así se decide.
Promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Pidió oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dicho organismo informe sobre los particulares siguientes:
a) Si el ciudadano José Alejandro Barrios Abreu, Titular de la cédula de identidad N° V-19.482.845, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por dicha dependencia; y, en caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección que aparece en los registros de dicha dependencia como domicilio fiscal del mencionado ciudadano.
b) Si el ciudadano Josxier Alberto Barrios Abreu, titular de la cedula de identidad N°: V-17.784.751, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por dicha dependencia; y, en caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante.
Con respecto a esta prueba de informe considera quien decide que es impertinente ya que no estamos en presencia de una acción tributaria y así se decide.
Promovió el mérito favorable que se desprende de las actuaciones de la defensora “ad litem” designada en el presente procedimiento. Con el objeto de demostrar que en el presente caso, la parte demandante no cumplió con su obligación de interrumpir la prescripción de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento de la asamblea de accionistas. Con respecto a este supuesto medio probatorio considera quien decide que esta declaración no constituye un medio probatorio y así se decide.
• Promovió las copias de los Certificados de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los codemandados, ciudadanos José Alejandro Barrios Abreu Y Josxier Alberto Barios Abreu, las cuales consigno, marcadas con las letras “A” y “B”. ya esta prueba fue valorada y así se decide.
• Promovió la prueba de informes dirigida al Consejo Comunal del Barrio Andrés Eloy Blanco, sector Seguro Pastor Oropeza, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
a) Si el ciudadano José Alejandro Barrios Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-19.482.845, se encuentra residiendo dentro del ámbito territorial de dicho consejo comunal;
En caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección donde reside el mencionado ciudadano. A los fines de una rápida y eficaz evacuación de la presente prueba,
• Promovió prueba de informes dirigida al Consejo Comunal Colinas de Curazao, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:
a) Si el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-17.784.751, se encuentra residiendo dentro del ámbito territorial de dicho consejo comunal; y,
b) En caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección donde reside el mencionado ciudadano. A los fines de una rápida y eficaz evacuación de la presente prueba. Con respecto a esta prueba de informe la misma considera quien decide que la misma es impertinente ya que la acción aquí propuesta y que es objeto de análisis no puede ser probada con una carta de residencia de un consejo comunal y así se decide.
De los informes en esta instancia
De la Parte Demandada;
La abogada Marisela Hernández, apoderado judicial de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu M y en representación de los ciudadanos José A. Barrios A y Josxier A. Barrios A, parte codemandada presentó escrito de informes.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Narrado todo el iter procesal en la presente causa, pasemos al planteamiento y análisis de la trabazón de la litis y así tenemos:
Que demanda la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, quedo asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, en donde le vendió 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano José Alejandro Barrios Abreu. Que su consentimiento manifestado en el momento del otorgamiento del documento de venta de las acciones que le pertenecían en la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., en la operación de venta realizada con José Alejandro Barrios Abreu no fue un consentimiento legítimamente manifestado, sino que fue afectado por “engaño o dolo”. Que en este caso el dolo tanto de su cónyuge como de los compradores (quiénes son sus sobrinos) determinó el consentimiento de quien lo sufrió en este caso, su persona, y fue pues de tal naturaleza que si hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado su consentimiento al contrato.
También demandó la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Importadora Santa Bárbara, C.A., celebrada el 14 de febrero del 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, vendió 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu. Que no consta en el cuerpo de dicho documento que en su carácter de cónyuge de la vendedora, ciudadana Yaquelin Del Pilar Abreu Marín, haya dado su consentimiento para la venta de dichas acciones las cuales forman parte de la comunidad conyugal habida entre ella y su persona, como producto del matrimonio legítimamente celebrado ante autoridad judicial competente.
Por su parte los codemandados contestaron la demanda en los siguientes términos:
Solicitaron la Perención de la Instancia; por cuanto la demanda presentada no tiene nota de recibido y por tanto carece de presentación, siendo admitida el 25/07/2013, se libraron compulsas a la parte demandada y se comisiono la misma al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Que luego de admitida el 30/07/2013, el actor compareció y le otorgo poder apud acta a la abogada Froila Briceño. Igualmente adujo que las Actuaciones estaban Viciadas de Nulidad; Como se expreso en actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en actuaciones remitidas a este juzgado, el dio entrada el 18/09/2013, sin impulso procesal, sin que la parte actora cumpliese con su obligación de emolumentos al funcionario, la cual alega hace presumir que lo hizo de oficio el 20/11/2013.
También alegaron la prescripción de la demanda de nulidad por cuanto desde que cesaron los supuestos actos constitutivos del vicio en el consentimiento transcurrieron –según los codemandados- más de cinco años sin que el ciudadano Alexis A. Oliveros Sequera realizara ningún acto jurídicamente eficaz para interrumpir el transcurso de prescripción extintiva.
Que es falso las supuestas –según los codemandados- amenazas o chantaje por cuanto sobre dicho ciudadano no se realizó ninguna actuación que sea calificada como violencia o dolo para que pudiera ver a su hijo, que la codemandada Yaquelin Del Pilar Abreu Marín si estuvo presente cuando se celebró la venta de las acciones –así mismo dicen los codemandados- que en todo caso la venta es válida y eficaz y –señalan- el artículo 170 del Código Civil, que el demandante recibió el pago de la venta de las acciones en dinero efectivo tal y como se expresa en el texto del acta de asamblea porque así lo exigió él, que en cuanto al cheque que señala el demandante –dicen los codemandados- que eso fue exigido por el registro como una prueba de pago pero que el actor recibió el pago en dinero efectivo y a su entera satisfacción.
Continúan los codemandados aduciendo que es falso de toda falsedad que el acta de asamblea celebrada el 14 de febrero de 2009 y registrada el 16 de junio de 2009 sea nula por falta de consentimiento del demandante porque tuvo conocimiento de esa negociación, por cuanto fue celebrada de manera simultánea con la que se vendieron las acciones que eran de su propiedad, que se redactaron dos actas para eludir el requisito exigido por el IVSS (Instituto Venezolano del Seguro Social) y que testigo son todos los intervinientes en dicha asamblea,.
Que es falso que el ciudadano Josxier A Barrios A no haya pagado el precio de la compra de las acciones que le fue vendida por la codemandada Yaquelin Del Pilar Abreu Marín.
Ahora bien, descrito como quedó trabada la litis pasa esta instancia superior civil al pronunciamiento del asunto y observando quién aquí decide que en primer lugar fue solicitada la perención de la instancia, debemos de analizar dicho petitorio en primer lugar y así tenemos que los codemandados dicen que se consumió la perención de la instancia por cuanto el actor no dio impulso procesal de facilitar los emolumentos al funcionario para que diligenciase la citación de los codemandados ya que la comisión fue admitida el 18/09/2013, pero el alguacil del tribunal comisionado diligenció el 20 de noviembre de 2013 consignando las boletas sin firmar junto con las copias certificadas del libelo de demanda y que debido a esto ya habían pasado más de 30 días continuos lo que no comparte quien aquí decide tal argumento por la siguiente razón, y es que al revisar el libelo de demanda se puede constatar que el actor señaló la dirección de todos los codemandados cumpliendo con una de las obligaciones para que no opere la perención breve de la instancia y sumado a esto observa igualmente quien decide que el alguacil cuando deja constancia de su actuación indica que se traslado en varias oportunidades y no fue posible la citación de los codemandados pero lo más resaltante es que el mismo alguacil consigna las copias certificadas del libelo-la cual fueron consignadas por la parte actora (folio 79 pieza 1)- para que se pudiera citar a todos los codemandados y como la parte demandada expresa que el actor no dejo constancia de haber suministrado los emolumentos dentro de los treinta días entonces se consumió la perención breve siendo esto absolutamente incierto por cuanto es de presumir que aun cuando no hay constancia de esa diligencia sin embargo la actuación del alguacil comisionado deja de vislumbrar que le fue entregado las compulsas por la parte actora antes de la expiración del termino de treinta días porque no puede la parte actora sufrir las consecuencias nefastas de que se le declare la perención de la instancia por no haber constancia de ello en el expediente cuando es evidente que se cumplió con la interrupción de la misma por lo que considera este Juez Superior Yaracuyano que en el presente caso no ha operado la perención breve de la instancia y así se decide. Para sustentar esta decisión se copia parcialmente una sentencia de la Sala de Casación Civil donde se ventiló un caso similar.
“Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce. Exp. Nro. AA20-C-2011-000626
´Ahora bien, aprecia esta Sala de las actuaciones procesales anteriormente analizadas, que por una parte se evidencia el interés de los demandantes en que efectivamente se lograra la citación de la parte demandada, quienes en el propio libelo de la demanda indicaron la dirección procesal en la cual debían ser citados los codemandados, y posteriormente, ante la imposibilidad de obtener la citación personal,…..”
“Por otro lado, existe constancia que dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, la secretaria del tribunal certificó copias del expediente y elaboró las notificaciones para citar a los codemandados, y que el alguacil efectivamente se trasladó en tres oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda, lo cual hace presumir a esta Sala, que ya la parte demandante había facilitado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, y que el tribunal recibió los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de los codemandados…”
“La conducta desplegada por los funcionarios Secretario y Alguacil de este tribunal permite a esta Sala afirmar, que los demandantes efectivamente cumplieron con su obligación de consignar los medios necesarios para que el alguacil realizara las gestiones antes señaladas, no obstante, no se dejó constancia de haber realizado tal aporte…”
“En este sentido, si bien no consta en el expediente que la parte actora haya consignado en el tribunal los referidos emolumentos, es necesario destacar que en el caso concreto se cumplió la finalidad del acto, es decir, el traslado del funcionario judicial para que practicara la citación de la parte accionada, razón por la cual, esta Sala considera que en este proceso no se consumó la perención breve de la instancia dado que los demandantes dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, dieron cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para llevar a cabo la citación de los demandados e impedir con ello que se extinguiera la instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….”
Ahora bien, en cuanto a la prescripción de la acción solicitada por los codemandados este Juez Superior se pronuncia en los siguientes términos:
Alegan los codemandados que la presente causa esta prescrita porque el artículo 1346 del Código Civil establece un lapso de prescripción de cinco años para que la parte afectada demande la nulidad de una convención y las razones son:-se copia textualmente-
“…..NO CONSTA EN AUTO QUE LA PARTE ACTORA, ANTES O EN FECHA POSTERIOR AL DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (02/11/2013) HAYA REALIZADO UN ACTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 1969 DEL CODIGO (sic)CIVIL, POR CUANTO NI CITO PERSONALMENTE A NINGUNA DE LAS PERSONAS NATURALES QUE CONFORMAN LA PARTE DEMANDADA, NI MENOS AUN CONSTA QUE HAYA SOLICITADO SE LE EXPIDIERA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, EL ACTO DE ADMISION(sic) Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA A LOS FINES DE SU PROTOCOLIZACION(sic) , NI MENOS AUN CONSTA QUE EL TRIBUNAL HAYA ACORDADO ESO…..”
Así mismo mas adelante señalan los codemandados que la venta de las siete mil quinientas acciones que vendió el demandante se encuentra prescrita porque desde que cesaron los supuestos actos constitutivos de vicios en el consentimiento dolo y violencia transcurrieron más de cinco años y que el actor no realizó ningún acto jurídico eficaz para interrumpir la prescripción.
Ahora bien, con respecto a esta defensa perentoria considera este Juez Superior Yaracuyano precisar y analizar la situación y es que la acción va dirigida a anular una asamblea extraordinaria de accionistas pertenecientes a la empresa Importadora Santa Bárbara C A, y la misma se celebró el 2 de noviembre de 2008 y fue registrada en el Registro Mercantil el 16 de junio de 2009 quedando anatada bajo el número 2, tomo 11-A y que según los codemandados esta prescrita porque pasaron más de cinco(5) años sin que se hubiera interrumpido ya que la presente demanda fue admitida el 25 de julio de 2013 (folio 67), situación esta resuelta por el a-quo declarando que no operó la prescripción de la acción motivándolo en el mismo artículo 1346 del Código Civil en concordancia con el 1969 ejusdem.
No cabe la menor duda que las asambleas extraordinarias de accionistas de una sociedad mercantil son plasmada en un acta que luego se registra tal y como sucedió en el presente caso pero la prescripción de la acción para demandar la nulidad de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de una sociedad mercantil no es aplicable ni mucho menos los artículos 1346 y 1969 ambos del Código Civil ya que si bien es cierto que el artículo 1346 establece un lapso de prescripción de cinco años para demandar la nulidad de una convención también es cierto que ese mismo artículo establece “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley….” (Negrillas añadidas) y es muy clara dicha norma cuando establece “salvo disposición especial de la ley” porque se esta refiriendo que lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil es una prescripción general y es aplicable cuando no se disponga otro lapso en otra ley, pero en el caso de demandas que tienen que ver con la nulidad de una acta de asamblea de accionista de una sociedad mercantil dicha acción está claramente establecida en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado la cual es aplicable al presente caso la ley del 4 de mayo de 2006 publicada en gaceta oficial número 5833 el 22 de diciembre de 2006 –pero esta ley fue derogada por la el 14 de noviembre de 2014 gaceta 6156 publicada el 19 de noviembre de 2014- pero como la presente demanda fue admitida en el 2013 tal y como se dijo anteriormente entonces es aplicable la ley de 2006 porque las leyes procesales no tienen efectos retroactivos, ahora bien, establece el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado.
” La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”,
Entonces, la norma up supra establece un lapso de caducidad (la cual la puede conocer el juez de oficio por ser de orden público- y es de un (01) año contados a partir del acto inscrito, término fatal que produce la extinción de la acción. Ahora bien, en el caso de autos, se interpuso la demanda y fue admitida el 25 de julio de 2013 (folio 67) y el acta de asamblea de accionista que pretende anular el actor es del 2 de noviembre de 2008 y fue registrada en el Registro Mercantil el 16 de junio de 2009 quedando anatada bajo el número 2, tomo 11-A
y haciendo una simple deducción tenemos que del 16 de junio de 2009 al 25 de julio de 2013 han transcurrido 6 años 6 meses y 4 días y así se evidencia que la acción ha caducado para el momento en que se intentó; es decir, ha fenecido la acción para el reclamo del derecho, ya que el término de caducidad de un año a que se contrae el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente –para ese momento-, fue superado con creces por el transcurso del tiempo toda vez que la demanda la cual fue presentada a destiempo por lo que forzosamente la presente acción esta caducada y así se decide.
Ahora bien, para sustentar esta decisión se trae a colación la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Exp. 12-0644
“Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra. “
Para sustentar mas y con base a el criterio de la Sala de Casación Civil se copia parcialmente la siguiente sentencia la cual es de advertir que en ese caso se aplico la ley vigente para ese momento que era la del 2001que fue derogada por la del 2006 y esta su vez derogada por la del 2014. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho RC N° AA20-C-2007-000855
Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción, lo que determina que el juzgador de la recurrida no incurrió en la falta de aplicación del denunciado artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse tal disposición del lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, y como se explico anteriormente, tal supuesto de hecho no concuerda con la pretensión de autos.
En cuanto a la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa importadora Santa Bárbara C A, celebrada el 14 de febrero de 2009 y registrada el 16 de junio de 2009 quedando anatada bajo el número 4, tomo 11-A en donde la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín vendió 15000 acciones que poseía y le pertenecía en la empresa antes mencionada al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu y que según el demandante las vendió sin su consentimiento por cuanto el estaba casado para ese momento con la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín y además que las acciones pertenecían a la comunidad de bienes conyugales. Por su parte los codemandados alegaron que el demandante si tenía conocimiento y así como también que dio su consentimiento.
La situación en este caso o en esta asamblea es totalmente diferente porque, primero el demandante no es accionista de la empresa Importadora Santa Bárbara C A, segundo no consta en auto ni de las pruebas aportadas que se pueda evidenciar que el demandante haya estado presente en la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 14 de febrero de 2009 y registrada el 16 de junio de 2009 quedando anatada bajo el número 4, tomo 11-A en donde la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín vendió 15000 acciones, situación diferente porque en la del 2 de noviembre de 2008 registrada en el Registro Mercantil el 16 de junio de 2009 si tuvo presente la cónyuge para ese momento y así se dejo constancia significando esto que estuvo de acuerdo con la venta que hizo el demandante por lo que en ese caso si hubo consentimiento, tercero quedó demostrado que para el momento en que se hizo la venta de las acciones por la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín estaba casada con el ciudadano Alexis Antonio oliveros Sequera hoy demandante, porque consta en auto que se casaron el 17 de diciembre de 1993 y no consta en auto que haya habido una partición de bienes conyugales aparte de que la empresa Importadora Santa Bárbara C A, fue constituida el 3 de febrero de 2006 quedando anotada bajo el número 55, tomo 287-A la cual consta copia certificada del acta constitutiva (folios del 16 al 20) lo que significa que se constituyó dicha empresa dentro del matrimonio y por lo tanto las acciones de ambos cónyuges pertenecen a la comunidad de gananciales, y esto se deduce de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Comercio: “ La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal cuya administración le corresponde…”
Aclarado entonces que las acciones de los ciudadanos Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Alexis Antonio oliveros Sequera pertenecen a la comunidad de gananciales, analicemos la demanda que por nulidad ejerció el ciudadano Alexis Antonio oliveros Sequera en contra de los ciudadanos Yaquelin del Pilar Abreu Marín y Joxsier Alberto Barrios Abreu. Hay que también aclarar lo siguiente y es que en esta situación no se puede aplicar lo dispuesto en el artículo 55 de la ley de Registro Público y del Notariado ya que el demandante no forma parte o no es accionista de la empresa Importadora Santa Bárbara C A porque cuando vendió sus acciones renunció a su cargo, pero tampoco es aplicable ni el artículo 1346, ni el 1969, todos del Código Civil sino el aplicable correctamente en este caso es el artículo 170 del Código Civil:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
Ahora bien, concatenando este artículo con el 168 del Código Civil en donde preceptúa esta norma que cuando se quiera vender un bien que pertenezca a la comunidad de gananciales por parte de uno de los cónyuges, se requerirá el consentimiento del otro sin lo cual no se podrá vender y en caso de que lo haga cae entonces en lo que el artículo 170 ejusdem establece, y para que esta acción de anulabilidad prospere se requiere que se cumplan los siguientes requisitos y que se analizaran junto con el caso en estudio: 1° que el cónyuge afectado el cual no dio su consentimiento no haya convalidado el acto. En el presente caso se pudo evidenciar –como se dijo antes – que el ciudadano Alexis Antonio oliveros Sequera no estuvo presente cuando la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín vendió sus acciones, ni tampoco hay prueba de que se le haya notificado por escrito por ejemplo, es mas en el acta de la asamblea extraordinaria que aquí se demanda su nulidad se puede leer que no se dejo constancia de la presencia del demandante pero si se dejo constancia en la otra asamblea extraordinaria porque cuando el demandante vendió era socio de la empresa. 2° que quien participe en el acto tenía conocimiento que el bien que se pretende vender pertenecía a una comunidad de gananciales, en el presente caso quedó evidenciado que entre el demandante y la codemandada existía para ese entonces un vinculo matrimonial ya que la venta se realizo entre familiares situación esta no desvirtuada por los codemandados al contrario admitieron que si sabían que existía una relación matrimonial más aun cuando se presentó la situación con su menor hijo es pues evidente que si tenían conocimiento que ambos eran casados y por lógica que si se estaba vendiendo unas acciones que son bienes perteneciente a la comunidad de gananciales- la ignorancia de la ley no es excusa para su cumplimiento- lo que en conclusión se infiere es que se cumple con el segundo de los requisitos 3° que la acción no haya caducado esto es que no haya transcurrido cinco(5) años contados desde el registro del acto. En el presente caso una vez más se insiste que lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil no es aplicable ya que esta norma establece un lapso de cinco años pero es una prescripción y se aplica cuando no haya una ley que regule tal situación pero en cambio en el 170 ejusdem esos cinco años son de caducidad la cual en el presente caso si es aplicable como se explico antes y para analizar el requisito es evidente entonces que el acto se registró el 16 de junio de 2009 y la presente demanda fue admitida el 25 de julio de 2013 (folio 67) y haciendo una simple operación matemática de resta se evidencia que no han transcurrido los cinco años que establece el artículo 170 ejusem para que el cónyuge afectado interponga la acción de anulabilidad y quedando demostrado que la venta de las acciones realizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa importadora Santa Bárbara C A, celebrada el 14 de febrero de 2009 y registrada el 16 de junio de 2009 quedando anatada bajo el número 4, tomo 11-A en donde la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín vendió 15000 acciones que poseía y le pertenecía en la empresa antes mencionada al ciudadano Joxsier Alberto Barrios Abreu no se cumplió con el consentimiento expreso del demandante por ser cónyuge para ese momento debe ser declara nula por cuanto el comprador de buena tenia conocimiento que entre la codemandada Yaquelin del Pilar Abreu Marín y el demandante Alexis Antonio oliveros Sequera existía un vinculo matrimonial como así fue admitido lo que sin lugar a dudas se cumplió con los requisitos del artículo 170 ejusdem para que el acta de asamblea extraordinaria antes mencionada sea declarada nula también porque dicha acción fue interpuesta a tiempo y por el cónyuge afectado o quien no dio su consentimiento y así se dispondrá en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.
Finalmente resuelta como ha sido la situación planteada y visto que se declaró la nulidad de una de las dos actas de asamblea extraordinarias el presente recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2015 por la apoderada judicial Marisela Hernández I.P.S.A N° 20581 en nombre y representación de los codemandados, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOXSIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, contra la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 15 de julio de 2015. SEGUNDO: se declara la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa importadora Santa Barbará del 14/02/2009, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A TERCERO: Se declara la caducidad de la acción por nulidad de acta de asamblea interpuesta por el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 70591.410, contra el acta de asamblea extraordinaria de la Sociedad de Comercio Importadora Santa Barbará celebrada el 02/11/2008, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, el 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11.
En consecuencia SE DECLARA : CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas de Asamblea incoara el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, representado judicialmente por la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388; en contra de la empresa mercantil IMPORTADORA SANTA BARBARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, JOSE ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOXSIER ALBERTO BARRIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada Marisela Hernández, Inpreabogado Nro. 20.581, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Importadora Santa Bárbara C.A., celebradas la primera, en fecha 02/11/2008, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, expediente 14418 (folios 21 al 25 pza. 01); y la segunda, en fecha 14/02/2009, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Santa Bárbara C.A., celebrada el día 14/01/2011, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29/04/2011, inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 11, Tomo 9-A, expediente 14418 (folios 31 al 37 pza. 01). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Perención de la Instancia, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Prescripción de la Acción de Nulidad, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa por la inobservancia de las formalidades de la citación de los demandados, interpuesta por la Abogada Marisela Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO BARRIOS ABREU y JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, y de la Empresa IMPORTADORA SANTA BÁRBARA C.A.”
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro días de febrero del dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán.
En la misma fecha, siendo las siendo las tres de la tarde (3:00pm) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Linette Vetri Meleán
EJCh/lv.
Exp. N° 6311.
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