REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205° y 156°
SENTENCIA DICTADA EL 05 DE FEBRERO DE 2016
EXPEDIENTE Nº 6.329.-
MOTIVO: Incidencia de impugnación de poder surgida en juicio de partición de bien inmueble-.
DEMANDANTE: Shirley Mireya Durand Carrasco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 639.311-.
APODERADAS JUDICIALES: Zafiro Navas Iñiguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente-.
DEMANDADA RECURRENTE: Yubilaith Eneida Duran Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.583.310-.
APODERADO JUDICAL: Luis Felipe Loran, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 42.790-.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES-.
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
Recurso de apelación interpuesto el dieciséis de noviembre de dos mil quince (16-11-2015) por el abogado Luis Felipe Loran, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 42.790, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Yubilaith Eneida Duran Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.583.310, contra sentencia dictada el once de noviembre de dos mil quince (11-11-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de las abogadas Zafiro Navas Iñiguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, no habiendo condenatoria en costas .
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto del 19 de noviembre de 2015, que ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción (f. 10), donde se recibió el 26 de noviembre de 2015, dándosele entrada el 3 de diciembre del 2.015, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día de despacho para presentar informes (f. 14).
En fecha 16 de diciembre del 2015 correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia que ambas partes comparecieron al tribunal, consignando sus escritos de informes correspondientes (f. 15).
Mediante auto del 18 de enero de 2016, el tribunal fijó la causa para sentencia de conformidad con artículo 521 del Código de procedimiento Civil (f. 20).
Al folio 21, se evidencia diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada, donde ratificó el escrito consignado en autos el 16 de diciembre del 2.015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
1. Del poder presentado por la parte actora ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial (f. 01). El 16 de diciembre de 2014 la ciudadana Shirley Mireya Durand Carrasco asistida de abogado, consignó escrito donde expuso:
“… Confiero poder apud acta amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a las abogadas: Zafiro Navas Iñiguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonso, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-7.513.976, V-13.984.788 y V-19.455.979 respectivamente, inscritas por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 24.555, 95.851 y 222.884 también respectivamente, para que me representen y sostengan mis derechos e intereses en el proceso que por: Partición de la Comunidad Patrimonial, e interpuesto en contra de la ciudadana YUBILAITH ENEIDA DURAN CARRASCO, ampliamente identificada, en el presente expediente, identificado con el No. 14.534, en tal virtud podrán mis apoderadas aquí constituidas, juntas o separadas, hacer todo cuanto yo haría en la defensa de la cusa interpuesta por ante este Tribunal, ratificando todas y cada unas de las actuaciones realizadas en mi nombre. Otorgo a mis apoderadas facultad expresa para: darse por citada en mi nombre, Desconocer, Impugnar, tachar documentos y/o testigos, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar que la causa se decida conforme a la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, otorgar recibos y finiquitos, disponer del derecho en litigio, sustituir este poder total o parcialmente en abogado de su confianza, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios y en fin realizar cualquier acto necesario para defender mis intereses de la forma más idónea, conforme a la Ley…”
2. De la sentencia que declaró la improcedencia de la solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad de las abogadas Zafiro Navas Iniguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, Inpreabogado Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente, para actuar en la presente causa, declarando la existencia y validez del escrito de pruebas presentado por la co apoderada actora abogada Sinahí Rodríguez (sentencia recurrida) (f. 6 al 8). El 11 de noviembre de 2015 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia donde:
Mencionó el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contentivo en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”; así como también transcribió extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil RC-0171 de fecha 22 de junio de 2.001, en el caso de Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira, y otra en el expediente 00-317, y con respecto a la impugnación de los instrumentos poder.
Señaló sentencia de fecha 19 de junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso Marjory Del Valle Ara García, Jesús Enrique Sulbarán García y Manuel José Rodríguez Brito contra la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A). Constatando que la primera oportunidad en la cual la parte demandada se hizo presente en el presente juicio, luego de haberse consignado el poder apud acta por la actora, fue la consignación del escrito de contestación a la demanda en fecha 25 de mayo de 2015, en consecuencia; dicha solicitud en cuanto a la carencia de facultad de la abogada Sinahi Rodríguez, para presentar las pruebas en el presente juicio debe forzosamente declararse improcedente por extemporánea, visto que al no haber realizado tal observación o rechazo la parte demanda en la primera oportunidad procesal, convalidó el mismo.
Declarando: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de las abogadas Zafiro Navas Iniguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, Inpreabogado Nros. 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente, para actuar en la presente causa, declarando la existencia y validez del escrito de pruebas presentado por la co apoderada actora abogada Sinahí Rodríguez. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
3. De la apelación. El 16 de noviembre de 2015 el abogado Luis Felipe Loran, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 42.790 en representación de la parte demandada, consignó escrito donde expuso (f. 9):
“…Apeló en todas y cada una de sus partes el auto del tribunal proferido el 11 de noviembre de 2015, el cual riela a los folios 104, 105 y 106 del expediente 14.574…”
4. De los informes
Parte demandada (f. 16): El apoderado judicial del demandante consignó escrito de informes donde reprodujo el folio 11 de los autos, contentivo del instrumento poder apud acta, objeto de la presente demanda, el cual impugnó por falta de elemento intrínseco para su validez. Siendo que calificó como confesión judicial de la redactora del poder apud acta, ya que dicho poder fue conferido para actuar en el expediente Nº 14.534, y no, en el expediente 14.574, lo que a su criterio deja a dichas abogadas sin cualidad para actuar dentro de este proceso.
Parte actora (f. 18 al 19): En la oportunidad legal la co-apoderada judicial del demandante abogada Sinahi Rodríguez I.P.S.A Nº 95.851 consignó escrito de informes en los siguientes términos:
• Negó en todas y cada una de sus partes la falta de cualidad de la abogada Zafiro Navas y ella, citando para tal fin un extracto del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; resaltando que dicho artículo determina claramente en el presente caso, que dicho poder fue suscrito por el secretario del a quo y certificado en presencia del mismo.
• Que la parte demandada no impugnó ni desconoció en la primera oportunidad en que se actuó en el expediente, pudiendo atribuir en su momento la falta de cualidad; ya que el poder impugnado fue consignado el 16-12-2014, posteriormente el 25-05-2015 la parte demandada fue asistida de abogado consignando escrito de contestación, y luego el 19-10-2015 consignó escrito de pruebas.
• Que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada que al estar o resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, mencionando para tal fin la sentencia del 19 de junio de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se menciona la oportunidad procesal de realizar la impugnación de los instrumentos.
• Que fueron cumplidos los requisitos exigidos por la ley, por lo que la pretensión de la parte demandada debe declararse improcedente o inadmisible por ser extemporánea.
Ratio Decidendi
(Razones para decidir)
Seguidamente se pronuncia este Juez Superior Civil Yaracuyano sobre el fondo de la incidencia ocasionada por medio del recurso subjetivo de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia interlocutoria del 11 de noviembre de 2015 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien decidió improcedente la impugnación del poder apud acta otorgado a las abogadas Zafiro N Iñaguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonso el 16 de diciembre de 2014 (folio 1).
Ahora bien, la situación planteada es que la parte demandada impugnó el poder apud acta –como se dijo antes- que la demandante Shirley M. Durand C. confirió a las abogadas Zafiro N Iñaguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonso, antes identificadas, para que sostuvieran y defendieran sus derechos en el proceso de partición de la comunidad patrimonial cuyo número de expediente aparece como 14.534, en el cual adolece de interés procesal y que además ese poder debe considerarse ineficaz y no en el expediente 14.574 que contiene la demanda en su contra.
Entonces lo que se va a resolver es sobre esa impugnación y así tenemos que son innumerables las sentencias de las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia que han tratado sobre el tema, veamos algunas de ellas:
Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del siete (07) días de diciembre de dos mil cuatro (2004). Exp. 2000-0165
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Igualmente veamos la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006 (caso CONSTRUCTORA ROCAL C.A), cito:
“…Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…” (Fin de la cita)
Vistas ambas sentencias no cabe duda entonces que cuando se pretenda la impugnación de un poder cualquiera sea, sino se hace mediante una cuestión previa del 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la del 3°, que sería un caso y el otro caso en que se puede impugnar un poder de la parte contraría en la primera oportunidad siguiente a que se consigne dicho poder como la situación planteada en este caso y para determinar si la impugnación se hizo a tiempo debemos hacer un recorrido por las etapas cumplidas en el presente caso y así tenemos:
Primero: de acuerdo a la revisión de las actas que constan, se evidencia que el poder objeto de impugnación fue otorgado por ante la secretaría del a-quo el 16 de diciembre de 2014 certificado ese mismo día, Segundo: consta a los folios 2 y 3 con su vuelto la contestación de la demanda consignada por la demandada Yubilaith Eneida Durán de García asistida por el abogado Luis Lorán I.P.S.A N°42.790, y fue recibida el 25 de mayo de 2015, ahora bien, la primera actuación de la demandada es precisamente cuando da contestación a la demanda pero dentro de su contenido no se evidencia que haya impugnado el poder otorgado por Shirley M. Durand C. antes identificada a las abogadas Zafiro N Iñaguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonso todas antes identificadas, dicho esto es evidente entonces que el poder no fue impugnado en la primera oportunidad y que no se cumplió con el criterio sustentado por las distintas salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y lo que trae como consecuencia, es un ataque extemporáneo, lo que acarrea como consecuencia que se aceptó tácitamente la representación judicial de las abogadas Zafiro N Iñaguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonso para que defiendan y sostengan los intereses de la ciudadana Shirley M Durand C en el juicio por partición y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dieciséis de noviembre de dos mil quince (16-11-2015) por el abogado Luis Felipe Loran, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 42.790, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Yubilaith Eneida Duran Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.583.310, contra sentencia dictada el once de noviembre de dos mil quince (11-11-2015) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de las abogadas Zafiro Navas Iñiguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, no habiendo condenatoria en costas. SEGUNDO: VÁLIDA la representación de las abogadas Zafiro Navas Iñiguez, Sinahi Rodríguez y Sorainy Alfonzo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.555, 95.851 y 222.884 respectivamente a favor de la ciudadana Shirley Mireya Durand Carrasco, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 639.311-. TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación del poder efectuada por la parte demandada ciudadana Yubilaith Eneida Duran Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 8.583.310 por el abogado Luis Felipe Loran, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 42.790, por resultar extemporánea.
Se condena en costas a la parte recurrente por resultar la sentencia apelada ratificada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán
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