REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 10 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE: N° 14.595

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.234, domiciliado en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, Casa N° 150, Municipio Sucre, Estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630. (Folio 16)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa N° 01 “La Carmona”, Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada JESSICA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 121.702. (Folio 15)


Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO por demanda presentada en fecha 09 de Octubre de 2014, por el ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.234, asistido por la abogada JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado N° 136.630, contra la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, y recibida en este Juzgado en esa misma fecha.
Del escrito libelar se desprende textualmente lo siguiente:
En fecha Seis (06) de Agosto del año 2.010, mi asistido contrajo matrimonio con la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296 domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 1, casa N° 01 “La Carmona”, Carora, municipio Torres del Estado Lara, según Acta de Matrimonio original que acompaño marcada letra “A, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Sebastopol, frente a la Plaza Carmelo Fernández, casa N° 150, Guama, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo con todos los deberes conyugales. El hecho es ciudadano Juez que luego de un año de convivencia con mi cónyuge comenzaron las desavenencias y discusiones la cual hace imposible la vida en común, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales.… …. El caso es que desde hace Dos (02) años aproximadamente ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, persistiendo la separación en común, la cual considero definitiva, y hasta el momento no ha regresado al hogar….esta situación de Abandono Voluntario que ha asumido mi cónyuge es totalmente injustificada, de esta unión no procreamos hijos… … es por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, que estos configuran causal de divorcio, ya que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto previsto en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) en concordancia con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual trata de ABANDONO VOLUNTARIO, es por lo que demando por Divorcio a la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, antes identificada, y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo que nos une, contraído en fecha Seis (06) de Agosto de 2.010….”

Se admitió la demanda mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2014, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio una vez que la parte actora consigne los fotostatos y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. (Folio 05).
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2014, se dejó constancia que la parte interesada consignó las copias fotostáticas, ordenándose expedir la copia certificada del libelo para citar a la parte demandada ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, con orden de comparecencia al pié, para lo cual se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose el oficio N° 459. (Folio 06).
En fecha 10 de noviembre de 2014, el alguacil consignó recibo de la citación de la parte demandada. (Folios 10 y 11).
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de febrero de 2015, se celebró el Primer (1º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, up supra identificado, asistido por la Abogada JANIE MAYELA ROSALES Inpreabogado N° 136.630, igualmente estuvo presente la parte demandada ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, asistida por la Abogada JESSICA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 121.702, instando el Juez a las partes a la conciliación, en la cual la parte demandada manifestó que si había abandono voluntario de su parte y no existe ninguna reconciliación, la parte actora insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma. (Folio 14).
En fecha 27 de febrero de 2015, la parte demandada ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, ya identificada, le confirió poder Apud Acta a la Abogada JESSICA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 121.702, siendo certificado por la secretaria del Tribunal. (Folio 15). En la misma fecha, la parte actora ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, antes identificado, le confirió poder Apud Acta a la Abogada JANIE MAYELA ROSALES Inpreabogado N° 136.630, certificándolo la Secretaria del Tribunal. (Folio 16).
En fecha 14 de Abril de 2015, se celebró el segundo (2º) acto conciliatorio al que acudió la parte actora SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, dejándose constancia que la parte demandada ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA no compareció al presente acto. (Folio 17).
En fecha 24 de abril de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora JANIE MAYELA ROSALES Inpreabogado N° 136.630, consignó escrito de contestación de la demanda en la que ratifica e insiste en la continuación del presente procedimiento. (Folio 18). En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada JESSICA GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 121.702, consigna escrito para dar contestación a la demanda. (Folio 19). De igual forma la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que venció el término de contestación a la demanda. (Folio 20).
En fecha 18 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada JANIE MAYELA ROSALES Inpreabogado N° 136.630, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 21). En fecha 20 de mayo de 2015, el Secretario Temporal de este Tribunal, dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 22). En fecha 21 de mayo de 2015, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora. (Folios del 23 al 26) y por auto de fecha 01 de junio de 2015, se admitieron las mismas. (Folio 27).
En diligencia cursante al folio 28 de fecha 11 de agosto de 2015, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Abogada Inés Martínez. Abocándose la misma por auto de fecha 12 de agosto de 2015. (Folio 29).
En fecha 06 de octubre de 2015, se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos EFRAIN RAFAEL PARRA ROJAS, JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ y DULVIS ARENAS. (Folios del 35 al 37).
En fecha 22 de octubre de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 38).
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal dictó auto donde fija la causa para que las partes del proceso soliciten Constitución de Asociados dentro de los cinco (5) días de despachos siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39).
En fecha 02 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que las partes presenten sus informes. (Folio 40). En fecha 24 de noviembre de 2015, la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia que venció el lapso para que las partes presenten sus informes en la presente causa. (Folio 41).
En fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dictó auto donde se acuerda fijar sesenta (60) días consecutivos, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 41).

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge y la separación que media entre ambos desde hace dos (02) años aproximadamente. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario de la demandada. Y así se fija.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTAS AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Al folio 03 consta copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 06 de agosto de 2010, emanada del Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, inserta bajo el Nº 06, del año 2010.
A tales efectos es de acotar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado (a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. De igual forma, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros; hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que ha sido efectuado en su presencia, tal como lo señalan los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que el referido documento tiene carácter de público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hace plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, aunado a que contra el referido documento la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuar el mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio y del mismo se evidencia el matrimonio celebrado entre el ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.234 y la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA LA PARTE ACTORA APORTÓ PRUEBAS TESTIMONIALES:
Cursa al folio 35, declaración del testigo, ciudadano EFRAÍN RAFAEL PARRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.039, domiciliado en la calle Ricauter, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA se encuentran separados? CONTESTO: Si tengo conocimiento que se encuentran separados. TERCERRA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, abandono el domicilio conyugal? CONTESTO: Si tengo conocimiento…”

Cursa al folio 36, declaración del testigo ciudadano JOSÉ DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.584.654, domiciliado en la Urbanización San José entre calles 1 y 2, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA se encuentran separados? CONTESTO: Si me consta que están separados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, abandono el domicilio conyugal? CONTESTO: Si me consta que lo abandono….”

Cursa al folio 37, declaración de la testigo ciudadana DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.010, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 5, casa N° 117, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
“….PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos SIMON ALBERTO SEQUERA PERAZA Y ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA se encuentran separados? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, abandono el domicilio conyugal? CONTESTO: Si. …”

Antes de entrar al análisis de dichas testimoniales es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial, y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Se concluye entonces de las deposiciones antes trascritas, que los tres testigos concuerdan entre sí y han quedado contestes en señalar que en la relación existente entre el ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA y la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, se encuentran separados, y la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, plenamente identificada, abandonó el hogar, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
MOTIVA
Es preciso, en consecuencia, determinar si la situación up supra señalada abre paso a que se configure la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
De igual forma, en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:
• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.
Dicho lo anterior, se tiene que la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al accionante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario en virtud de los hechos narrados en el libelo. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó pruebas, como fueron las testimoniales promovidas, evidenciándose de las actas procesales que la demandada, nada probó, pero en cambio el demandante demostró sus alegatos mediante las referidas pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 de la ley adjetiva civil, obteniéndose de esta manera plena prueba del abandono alegado por el accionante, apreciándose que es razón suficiente para demostrar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y por ende, es forzoso concluir para quien aquí juzga, que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el demandante, aunado a que en el primer acto conciliatorio manifestó de manera inequívoca que si había abandono voluntario de su parte; en consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado el abandono voluntario por parte de la demandada de autos ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, lo que configura la procedencia del divorcio con fundamento al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por el actor con fundamento en dicha causal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano SIMÓN ALBERTO SEQUERA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.107.234 contra la ciudadana ERIKA LORENA LAMEDA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.300.296, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haberse producido el abandono voluntario.
SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha 06 de agosto de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, según Acta Nº 06, llevada por ante el registro respectivo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso y una vez firme la misma, se ordenará remitir copias certificadas a los organismos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ELVYN QUIROGA
En esta misma fecha y siendo las 11:55 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ELVYN QUIROGA