REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205° Y 156°

EXPEDIENTE: N° 14.701

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (INADMISIÓN)

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.626.836, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogadas LILIANY MONTILLA SIERRA y FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON, Inpreabogado Nros. 135.389 y 174.606 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.369.609, de este domicilio.

Vista la anterior demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ, asistido por las abogadas LILIANY MONTILLA SIERRA y FLORANGEL COROMOTO LEON LOBATON contra la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, up supra identificados, en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Señala la parte actora en su escrito libelar de demanda, que es propietario de unas Bienhechurías ubicadas en la Urbanización Las Tapias, Avenida 19 de abril entre calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, la cual adquirió según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública.
Igualmente señala que en el año 2012 decidió plantearle en un acto de buena fe, a la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, para que ocupara el inmueble objeto de este litigio, en calidad de Cuido por un tiempo determinado, ya que no podía ocuparlo para ese momento por razones laborales fuera del Estado Yaracuy, seguidamente la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ acepto el planteamiento. Asimismo señala el actor que se percató que la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, solicitó con mala intención y sin su consentimiento, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, un Titulo Supletorio de Propiedad a favor de ella en fecha 08 de abril de 2014, es por lo que demanda a la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, para que se declare que el ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ es el propietario del inmueble; que la demandada detenta indebidamente el inmueble objeto de la demanda; que si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno al aquí demandante el señalado inmueble. Además solicitó en el mismo escrito de demanda, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con el artículo 38 y 72 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la acción en el artículo 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en 3.333 UT.

A TALES EFECTOS, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Conforme a lo antes señalado, la demanda trata sobre una acción de reivindicación intentada por el ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ contra la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, sobre unas Bienhechurías ubicadas en la Urbanización Las Tapias, avenida 19 de abril entre calles 3 y 4, jurisdicción del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, y cuya propiedad señala el actor la detenta según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de junio de 2011, anotado bajo el Nº 36, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública, en el cual se constituye el mismo por paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, techo de acerolit, distribuida en una sala, una cocina-comedor, dos habitaciones y un baño. De igual forma solicita el actor se le restituya el inmueble up supra señalado, el cual está destinado a vivienda.
Dicho lo anterior, es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y que dispone:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.”

Estas normas, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento: “…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República…. ”
Aunado a las normas anteriores, señala el Decreto Nº 9.190 con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...”

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda mencionados, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble; los demandantes agoten el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del referido Decreto, expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.
De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de una relación arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, tiene que ser cumplido previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente; debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el recurrir a la vía jurisdiccional.
Como complemento a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación, que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción de reivindicación ejercida por parte del demandante ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ, trae como consecuencia la restitución de la vivienda que señala es propietario y que se encuentra ocupada indebidamente por la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ; en tal sentido, la parte actora debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber recurrido directamente a los órganos jurisdiccionales, omitiendo este trámite administrativo y que de acuerdo a la ley up supra señalada es de orden público su cumplimiento.
Así las cosas, se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”.

En el caso sub examine, nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativas que regulan la materia arrendaticia ó cualquier proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano JOHANN MANUEL TORRES HERNANDEZ, contra la ciudadana MARLLELA YOSMANI OJEDA FERNANDEZ, antes identificados, por no haber agotado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales consignados con el libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte provea los emolumentos para las copias respectivas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°.
La Jueza Temporal,

Abg. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha y siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.