REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Febrero de 2016
AÑOS: 205° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.565

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO (OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos VILERMA RAMÍREZ RAMÍREZ, JOSÉ AURELIO RAMIREZ RAMÍREZ, BENJAMIN RAMIREZ RAMÍREZ, FABIOLA ALEJANDRA RAMIREZ CISNEROS y YESENIA BETZABETH RAMIREZ CISNEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.759.206, V-6.501.195, V-12.167.405, V-19.004.474 y V-10.208.101 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YBIS TESALIA HERNANDEZ, JAVIER JOSE CAZAREZ HERNANDEZ, ANDRES ELOY BLANCO y NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nros. 67.207, 147.048, 170.706 y 111.315 respectivamente. (Folios 10, 11, 65 y 123)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos WILMAN RAMIREZ RAMÍREZ y LUISANA YULIVET SALCEDO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.518.674 y 18.301.375 respectivamente, domiciliados en Sector Caja de Agua, Avenida 10 entre calles 14 y 15, N° 14-5, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, Inpreabogado N° 101.822. (Folios del 93 al 95)

Surge la presente incidencia por diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE LUIS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, cursante al folio 156, mediante la cual hace oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora y que riela consignada con el escrito libelar a los folios del 21 al 48 y ratificada en el escrito de pruebas cursante a los folios a los folios del 147 al 149.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta previamente observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Subrayado nuestro)

En relación a la norma antes transcrita es necesario señalar a la parte demandante que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye esta facultad a los administradores de justicia de no admitir pruebas por ilegales o impertinentes, no es menos cierto que el ejercicio de esta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.
Han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio, dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o fórmula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, por cuanto la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar improcedente la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora y que riela consignada con el escrito libelar a los folios del 21 al 48 y ratificada en el escrito de pruebas cursante a los folios a los folios del 147 al 149 y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN de la prueba documental promovida por la parte actora y que riela consignada con el escrito libelar a los folios del 21 al 48 y ratificada en el escrito de pruebas cursante a los folios a los folios del 147 al 149, formulada por la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abg. JOSE LUIS ALTUVE; y en consecuencia, ordena la admisión de la referida prueba, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de febrero de 2015. Años: 205° y 157°.
La Jueza Temporal,

Abog. INES M. MARTINEZ R.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga
En esta misma fecha y siendo las 1:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Elvyn Quiroga