REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 22 de Febrero de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.616
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÁXIMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.572.047, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.062, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 39, casa N° 06, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y con su propia asistencia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA y FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.588.193, V-7.916.559, V-7.916.560, V-8.515.499, V-12.077.905 y V-16.593.433, respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada en fecha 17 de Diciembre de 2014, por el ciudadano MAXIMO LÓPEZ contra los ciudadanos ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA y FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, todos arriba identificados plenamente, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 18 de diciembre de 2014.
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 12 de Enero del año 1980, inició una unión concubinaria con la hoy de cujus, FLORENCIA PARRA CARREYOT, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.644, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Ascensión, vereda 39, casa Nº 06, San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia de Constancias de Residencias emitidas por el Consejo Comunal de la mencionada Urbanización, las cuales se anexan marcadas con las letras “A” y “B”; en forma ininterrumpida, notoria, pública y permanente, ayudándose y prestándose mutuo auxilio por más de treinta y cuatro (34) años, tal como se evidencia de Justificativo de Concubinato emitido por la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anexo marcado con la letra “C”, hasta que murió en la fecha siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 643-03, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy que consignó marcada con la letra “D”. Asimismo, señala que de la unión concubinaria, procrearon una (1) hija que lleva por nombre FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA; igualmente hace del conocimiento que su concubina tuvo otros hijos cuyos nombres son los siguientes: ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015, cursante al folio 19 se admite la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 21 de fecha 16 de enero de 2015, consta auto ordenando librar las respectivas compulsas para la práctica de las citaciones. A los folios del 22 al 33, constan los recibos de citación de los demandados ciudadanos ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA y FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, debidamente firmados, consignados en fecha 26 de enero de 2015 por el Alguacil.
En fecha 09 de febrero de 2015, folio 34, el abogado Camilo Chacón se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia cursante al folio 35 la parte actora consigna un ejemplar del periódico donde se encuentra publicado el Edicto ordenado y que riela al folio 36, agregándose el mismo por auto de fecha 24 de febrero de 2015 y fijándose en la cartelera del Tribunal en la misma fecha.
En escrito de fecha 26 de marzo de 2015 cursante al folio 39, los demandados ciudadanos ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA y FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, en el cual dan fe de que su madre vivió durante más de 34 años en concubinato con el ciudadano Máximo López. Al folio 40 en fecha 26 de marzo de 2015, el Tribunal deja constancia que venció el terminó para la contestación de la demanda.
En fecha 07 de abril de 2015 cursante al folio 41, el ciudadano LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, consigna escrito en el cual da fe de que su madre vivió durante más de 34 años en concubinato con el ciudadano Máximo López.
En fecha 09 de abril de 2015 cursante al folio 42, comparece por este Tribunal el ciudadano Máximo López, actuando en su propio nombre y representación consignado escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 29 de abril de 2015 y admitido por auto de fecha 07 de mayo de 2015. (Folios 42, 44 y 46).
Del folio 47 al 49 de fecha 22 de mayo de 2015, el Tribunal oye las testimoniales de los testigos ciudadanos ANGEL JESÚS RIVERO PARRA, BENADICK DOUGLAS RENGIFO y YERSIN LEHABIN ILARRAZA PERALTA.
Al folio 51 de fecha 05 de octubre de 2015, la abogada Inés Mercedes Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 52 en fecha 26 de octubre del año 2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas. En fecha 27 de octubre de 2015, folio 53, el Tribunal dicta auto fijando la causa para la constitución de asociados.
En fecha 04 de noviembre 2015 cursante al folio 54 consta auto donde se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes. En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar Sentencia.
Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de febrero de 2016 se ordenó la notificación de la representación fiscal, quedando establecido que una vez conste en autos la misma, el Tribunal dictará la sentencia dentro de los tres días de despacho siguientes. En fecha 17 de febrero de 2016 el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda y los recaudos anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT (†), quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.644, desde el 12 de Enero del año 1980 hasta su fallecimiento el día 07 de julio del 2014 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, y que de esa unión concubinaria se procreó una (1) hija que lleva por nombre FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA.
En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar, la parte actora la existencia de la relación concubinaria desde el 12 de Enero del año 1980 hasta el día del fallecimiento de la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; sin embargo, en el lapso de la contestación de la demanda consignaron escritos en donde dan fe de lo demandado en la presente causa por el actor. De igual forma, la parte actora si promovió tal y como se evidencia al folio 45 y vto., por lo que esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursan a los folios 3 y 4, originales de Constancias de Residencia de los ciudadanos MAXIMO LÓPEZ y FLORENCIA PARRA CARREYOT (†), emanadas del Consejo Comunal de la Urbanización La Ascensión I del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, emitidas ambas en fecha 25 de noviembre de 2014.
Se evidencia que las mismas son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a estas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la residencia de los ciudadanos MAXIMO LOPEZ y FLORENCIA PARRA CARREYOT, en la vereda 39 casa N° 06 de la Urbanización La Ascensión, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el primero desde hace 34 años y la segunda desde hace 42 años, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 5, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MAXIMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.572.047, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad del accionante de autos. Y así se valora
Cursa a los folios del 6 al 10, copia simple de Justificativo de Concubinato autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 31 de octubre de 2014, el cual por ser diligencias efectuadas inaudita parte, constituye sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue solicitado por la parte actora, pero el mismo constituye para esta Juzgadora indicios demostrativos de la relación concubinaria entre la parte actora ciudadano MAXIMO LOPEZ y la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT (†). Y así se valora.
Cursa a los folios 11 y 14, copia simple y certificada del Acta de Defunción N° 643-03 de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para el año 2014, perteneciente a la ciudadana FLORENCIA PARRA CARREYOT, quien falleció el día 07 de Julio de 2014; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento de la ciudadana Florencia Parra Carreyot, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios 12 y 13, copia simple de Partida de Nacimiento de fecha 06 de Agosto de 2014, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 673, perteneciente a la ciudadana FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, quien nació el 25 de junio de 1985, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que es hija de la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT (†) y del ciudadano MÁXIMO LOPEZ, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio 15, copia simple de la cédula de identidad de la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT (†), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.964.644, que se valora como fidedigna de documento público conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la referida ciudadana, respecto de quien se pretende la declaración de concubinato. Y así se valora
Cursa al folio 47, declaración del testigo ciudadano ANGEL JESÚS RIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.905, domiciliado en la Urbanización La Ascensión, vereda 39, casa Nº 6, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoció a la señora Florencia Parra Carreyot. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señora Florencia Parra Carreyot, falleció el 07 de julio de 2014. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Florencia Parra Carreyot, convivió con el ciudadano Máximo López por espacio de 34 años y que tuvieron su residencia en la Urbanización la Ascensión, vereda 39, casa Nº 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que de la unión concubinaria entre Florencia Parra Carreyot y Máximo López, procrearon una hija de nombre FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.433. CONTESTO: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Cursa al folio 48, declaración del testigo ciudadano BENADICK DOUGLAS RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.250, domiciliado en la población de Farriar, Calle Negro Primero, Nº 3, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoció a la señora Florencia Parra Carreyot. CONTESTO: Si la conocí bastante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señora Florencia Parra Carreyot, falleció el 07 de julio de 2014. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Florencia Parra Carreyot, convivió con el ciudadano Máximo López por espacio de 34 años y que tuvieron su residencia en la Urbanización la Ascensión, vereda 39, casa Nº 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que de la unión concubinaria entre Florencia Parra Carreyot y Maximo López, procrearon una hija de nombre FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.433. CONTESTO: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
Cursa al folio 49, declaración del testigo ciudadano YERSIN LEHABIN ILARRAZA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.959.684, domiciliado en el sector Cantarrana, calle 7 entre Segunda y Tercera Avenida, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente: ““PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoció a la señora Florencia Parra Carreyot. CONTESTO: Si la conocí bastante. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la señora Florencia Parra Carreyot, falleció el 07 de julio de 2014. CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana Florencia Parra Carreyot, convivió con el ciudadano Máximo López por espacio de 34 años y que tuvieron su residencia en la Urbanización la Ascensión, vereda 39, casa Nº 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si le consta que de la unión concubinaria entre Florencia Parra Carreyot y Maximo López, procrearon una hija de nombre FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 16.593.433. CONTESTO: Si. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Transcritas las anteriores declaraciones, este juzgadora las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que los testigos quedaron contestes en afirmar que el ciudadano MAXIMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.572.047 y la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.644, convivieron como pareja, que tuvieron su residencia en la Urbanización La Ascensión, vereda 39 Casa N° 6, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y que procrearon una hija de nombre FLORANGEL MARIA LOPEZ PARRA, lo cual será objeto de apreciación en la parte motiva del presente fallo.
Ahora bien, analizadas las pruebas en el caso de marras, debe esta Juzgadora acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MAXIMO LOPEZ y la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
La afirmación anterior, lleva a este Tribunal a señalar que analizadas las pruebas cursantes en autos consignadas por la parte demandante y previamente especificadas y valoradas, concretamente las Constancias de Residencias cursantes a los folios 3 y 4, el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios del 6 al 10, el Acta de Defunción de la De Cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, signada bajo el N° 643-03 (año 2014) y expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como la partida de nacimiento de la hija procreada por el demandante y la de cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, que cursa a los folios 12 y 13 y las testimoniales de los ciudadanos ANGEL JESUS RIVERO PARRA, BENADICK DOUGLAS RENGIFO y YERSIN LEHABIN ILARRAZA PERALTA, que adminiculadas a la confesión de la parte demandada cursante a los folios 39 y 41, en las cuales dan fe de que lo que consta en este expediente es cierto; considera que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano MAXIMO LOPEZ y la De Cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, a partir del 12 de enero de 1980 hasta el momento de su fallecimiento el 07 de julio de 2014, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano MAXIMO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-2.572.047 contra los ciudadanos ALEIDA COROMOTO RIVERO DE PARRA, LUIS EDUARDO RIVERO PARRA, EDGAR ANTONIO RIVERO PARRA, NORELIS YANET RIVERO PARRA, ANGEL JESÚS RIVERO PARRA y FLORANGEL MARÍA LÓPEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.588.193, V-7.916.559, V-7.916.560, V-8.515.499, V-12.077.905 y V-16.593.433, respectivamente, en su condición de hijos de la De Cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, titular de la cédula de identidad N° 4.964.644.
SEGUNDO: La existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MAXIMO LOPEZ y la De Cujus FLORENCIA PARRA CARREYOT, a partir del 12 de enero de 1980 hasta el momento de su fallecimiento el 07 de julio de 2014.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
|