REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de febrero de 2016
Años: 205º y 157º


EXPEDIENTE: N° 14.631
MOTIVO: DIVORCIO (EXTINCIÓN DEL PROCESO)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.906.923, domiciliado en la Calle 5 Barrio Cantarrana, al lado de la cancha de básquet, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ y GERMÁN DARÍO ARCE GONZÁLEZ, Inpreabogado Nros. 153.644 y 175.934 respectivamente. (Folio 21)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN HORTENSIA ARVELO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.286, domiciliada en la Calle 5 Barrio Cantarrana, al lado de la cancha de básquet, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de marzo de 2015, fue recibida por distribución del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, demanda de Divorcio constante de un (1) folio útil y dos (02) anexos, incoada por el ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, debidamente asistido por la abogada YOISE KARIN CARVAJAL, Inpreabogado Nº 135.202 contra su cónyuge ciudadana CARMEN HORTENSIA ARVELO ALVARADO; ya identificados, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida la demanda en fecha 09 de marzo de 2015, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, cursante al folio 12, se ordenó expedir la compulsa para la respectiva citación de la demandada. Al folio 14 de fecha 23 de marzo de 2015 consta declaración del alguacil, consignando el recibo de citación sin firmar ya que la demandada no fue localizada. Al folio 19 cursa declaración del alguacil de fecha 07 de abril de 2015, consignando boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente firmada.
Al folio 21 consta poder apud acta otorgado por el demandante ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, a los abogados ISABEL TERESA ZAMORA ORDOÑEZ y GERMÁN DARÍO ARCE GONZÁLEZ, debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
En fecha 16 de abril del 2015, cursante al folio 22, la parte actora diligenció solicitando la citación por cartel de la demandada, proveyéndose lo solicitado por auto de fecha 17 de abril de 2015 cursante al folio 23, consignadas y agregadas las publicaciones del mismo en fecha 27 de abril de 2015, cursando dichas publicaciones a los folios 25 y 26. En fecha 30 de abril de 2015 la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada. Por auto de fecha 25 de mayo de 2015, cursante al folio 29, venció el lapso para que la parte demandada, se diera por citada en la presente causa.
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2015 la parte actora solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada y por auto de fecha 01 de junio de 2015, cursante al folio 31, se designó a la abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado Nº 111.315, a quien se ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal abogada Inés Martínez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 33)
Al folio 34 cursa declaración del alguacil de fecha 01 de octubre de 2015, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NOHELY RUIZ, cursante al folio 35, siendo juramentada en fecha 06 de octubre de 2015.
Por diligencia cursante al folio 35 de fecha 07 de octubre de 2015, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem abogada Nohely Ruiz, acordada la misma por auto de fecha 08 de octubre de 2015. En fecha 26 de octubre de 2015 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem abogada Nohely Ruiz.
En fecha 14 de diciembre de 2015 cursante al folio 41 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora. En fecha 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio estando presente la parte actora y en fecha 22 de febrero de 2016, oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, al mismo no acudió ninguna de las partes.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El autor Arquímedes González en su libro Matrimonio y Divorcio, establece que el concepto de divorcio procede del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Asimismo señala que puede ser definido como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez y por las determinadas por la ley.
Del mismo modo, Luis Alberto Rodríguez, en su Comentarios al Código Civil Venezolano, puntualiza el concepto de divorcio de la siguiente manera “…como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de la disolución. Básicamente, se trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, consideraron el vínculo que los uniría por siempre.
Desde un punto de vista estrictamente apegado al derecho podemos definir el divorcio como la única vía, aparte de la muerte de uno de los cónyuges, para que una pareja de hombre y mujer, válidamente casados, recupere su capacidad para contraer matrimonio nuevamente...”.
Ahora bien, es menester señalar que si bien la falta de comparecencia en alguno de los actos conciliatorios será causa de extinción del proceso, igualmente tal consecuencia jurídica también será aplicada en los casos en que la parte demandante no comparezca al acto de contestación de la demanda, como sucede en el caso concreto, y así lo establece el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte demandante al acto de contestación de la demanda de este procedimiento, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil;
DECLARA
PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano PEDRO PABLO ALVARADO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.906.923 contra la ciudadana CARMEN HORTENSIA ARVELO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 6.291.286.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (23) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. INÉS MERCEDES MARTINEZ
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.

En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. ELVYN J. QUIROGA B.