REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7531
DEMANDANTE: MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.077.857, domiciliado en la Carretera Panamericana de Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.472.
DEMANDADA: LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.889.692, domiciliada en la Calle 7, entre avenidas 8 y 9, casa número 8-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 22/10/2013 (folio 05), y por sorteo de distribución de causas, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.077.857, domiciliado en la Carretera Panamericana de Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.472, contra la ciudadana LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.889.692, domiciliada en la Calle 7, entre avenidas 8 y 9, casa número 8-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy; quien entre otras cosas expuso:
“…Contraje matrimonio civil con la ciudadana LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.889.692 por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, …(omissis)… Ahora bien ciudadano juez fijamos nuestra residencia conyugal en la dirección siguiente, Carretera Panamericana de Cocorote del Estado Yaracuy, donde todo al principio era pura armonía entre los dos haciendo nuestra vida en pareja normal. Pero desde el año 2007 comenzamos a tener problemas como cualquier pareja los cuales cada vez se agravaron más y para el día 18 de Agosto del año 2008. LERIS MARIANNY MORENO ALMAO antes identificada, recogió cierta cantidad de su ropa y me dijo que si iba a retirar de nuestra residencia donde vivíamos alquilados, por mi parte donde ese momento en cinco oportunidades traté de hablar con ella para que regresara a nuestro hogar a lo que siempre me contestaba que no tenia intensiones (sic) de regresar y efectivamente no lo ha hecho. Es por lo que por todo lo antes expuesto, que acudo a este digno tribunal a demandar, como en efecto demando formalmente el divorcio por abandono de hogar a la ciudadana: LERIS MARIANNY MORENO ALMAO…”.
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veinticuatro de (24) de octubre de 2013, (folio 6), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 4 de noviembre 2013 (folio 10), el ciudadano Marco tulio Collante, asistido del abogado Gilberto Corona, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. El alguacil en esa misma fecha dejó constancia de haberlos recibido.
En fecha 14/11/2013, el alguacil consignó recibo de compulsa sin practicar, por cuanto manifestó que habiéndose trasladado a la dirección señalada por la parte actora para la práctica de la citación, le fue imposible cumplir con dicha citación, en virtud que la demandada ya no habita en esa dirección. En esa misma fecha se notificó a la Representación del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Intentadas las vías a fin de obtener información sobre el lugar donde pudiese encontrarse la demandada, en fecha 17 de junio de 2014 (folio 25), el Tribunal dictó auto así: “…Visto el resultado emitido por la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy, agregado a los autos en fecha 16/06/2.014, del cual se evidencia que la ciudadana Leris Marianny Moreno Almao, parte demandada, tiene registrada su dirección de habitación en el Sector Centro 2, casa número 33, Yumare, Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, es el motivo por el cual se acuerda librar compulsa de citación, a los fines que se practique en la dirección antes mencionada, comisionándose suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta Circunscripción Judicial, para que el alguacil le dé su respectivo cumplimiento…”; comisión ésta que se recibió y agregó a los autos en fecha 02/10/2014 sin cumplir, por cuanto el alguacil del Tribunal comisionado manifestó que habiéndose trasladado a esa dirección, le informaron que la demandada vive en Caracas desde hace tiempo.
En fecha 16/10/2014, la parte actora solicitó mediante diligencia la citación por carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20/10/2014.
Efectuadas las diligencias y cumplidas las formalidades para la citación de la demandada de autos, la misma no compareció a darse por citada por lo que este tribunal a solicitud de la parte interesada procedió a nombrar defensor ad litem, al abogado Luís Ramón Seijas Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.115, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y se juramento en fecha 20/05/2015; quedando citado en fecha 17/11/2015, (folio 46).
El ciudadano Marco Tulio Collante Chabarri, parte actora, en fecha 09/12/2014, compareció a otorgar Poder Apud-Acta al abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez; poder éste que fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Consta al folio 72, auto de fecha 18/01/2016, donde la Jueza Temporal Abg. Karelia Marilú López Rivero, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguiente para que ejerzan o no el lapso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; los cuales decursaron paralelamente con los lapsos en que se encontraba la causa.
En fecha 18 de enero de 2016 (folio 73), se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del presente juicio, donde se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera personalmente el ciudadano MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI. Asimismo se hizo presente el defensor ad litem de la parte demandada; y seguidamente se dejó constancia que no estuvo presente la representación Fiscal del Ministerio Público.
I
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que, en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a él.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para él, en cuanto a las condiciones que pueda proceder, las cuales deben aplicarse de manera rigurosa.
En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que ésta acción es personalísima, puesto que, constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia 0901, expediente 05-889, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 02/06/2006 Caso: Jesús Manuel González Brun contra Ana Mercedes Viggiani Zárraga).
Asimismo, quien decide considera necesario traer a colación el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 756. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrita del Tribunal).
En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del Juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra, que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del Juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
“…De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo…”.
Ahora bien, el Artículo 191 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el día 18 de enero de 2016, oportunidad en la cual correspondió realizar el primer acto conciliatorio, se hizo presente solamente el abogado Gregorio Corona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.472, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Marco Tulio Collante Chabarri, no haciéndose presente ni el actor ni la representación del Ministerio Público, (f. 73). Ahora bien, la parte in fine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil , antes transcrito, señala expresamente lo siguiente:
La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado añadido).
En este sentido, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la norma sustantiva civil sobre el procedimiento de divorcio, quien decide observa que la norma antes transcrita se circunscribe a establecer la forma en la cual se inicia el procedimiento de disolución del vinculo matrimonial y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido, debido a que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajadas por la partes y menos por el Juez, por el contrario éste debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma. Ahora bien, siendo las partes y la presencia de estos en los actos conciliatorios sumamente importantes, en virtud de que el estado debe velar por la familia célula fundamental de la sociedad y precisamente la finalidad de los actos conciliatorios es tratar de resolver el conflicto de los cónyuges y quien más que ellos mismos para conocer exactamente sus diferencias y así evitar el divorcio en la medida de lo posible, por ello se señala que el mismo es un acto personalísimo.
Siendo importante traer a colación lo que ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001, con Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual señaló lo siguiente: “si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo V., p. 346, establece respecto a la asistencia del actor al acto conciliatorio lo siguiente “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.
Motivos por los cuales, en el presente caso, al no haber acudido personalmente el actor, ciudadano Marco Tulio Collante Chabarri, a la celebración del primer acto conciliatorio celebrado el 18 de enero de 2016, tal como se observa al folio setenta y tres del expediente, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y siendo requisito indispensable la presencia de los cónyuges en los actos conciliatorios, especialmente de la parte actora, debido a que su falta de comparecencia acarrea la extinción del proceso, motivo por el cual, con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia, extinguido el proceso de divorcio y así se decide.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente señaladas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PRIMERO: EXTINGUIDO el proceso de divorcio interpuesto por el ciudadano MARCO TULIO COLLANTE CHABARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.077.857, domiciliado en la Carretera Panamericana de Cocorote, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado Gregorio Gilberto Corona Ramírez, titular de la Cédula de Identidad número V-7.908.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.472, en contra de la ciudadana: LERIS MARIANNY MORENO ALMAO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.889.692, domiciliada en la Calle 7, entre avenidas 8 y 9, casa número 8-15, Municipio Independencia, estado Yaracuy. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Siendo que en la presente causa el siguiente acto procesal sería el Segundo Acto Conciliatorio, el cual al momento de llevarse a cabo ya habría transcurrido el lapso para interponer el recurso sobre la presente decisión, motivo por el cual aun y cuando las partes se encuentran a derecho, quien Juzga considera lo más prudente acordar la notificación de las partes sobre la presente decisión, así como a la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al (1°) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
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