EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7718
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 1979, bajo el Nro. 9, tomo 5, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Yolanda Benfele, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944.
DEMANDADO: JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.021.205.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
El día 27 de Noviembre de 2015 se procedió a distribuir la presente demanda, correspondiendo en el sorteo de distribución, a éste Juzgado, la cual fue presentada por la abogada en ejercicio YOLANDA BENFELE DE SEQUERA, Inpreabogado Nro. 3944 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 1979, bajo el Nro. 9, tomo 5, Protocolo Primero, según consta del poder debidamente autenticado por la Oficina de Notaria Publica de San Felipe en fecha 08/02/2000 bajo el Nro. 49, Tomo 06, para demandar por Reivindicación, a la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”.
Admitida la demanda en fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal acordó librar la compulsa correspondiente una vez que la parte actora señalara la dirección exacta del ciudadano José Johnny Oberto Aguilar, demandado de autos. (f. 24).
En fecha 04 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual señala la dirección del demandado de autos para su citación respectiva. (f. 25).
En fecha 10 de febrero de 2016, consta en autos declaración del alguacil, en donde manifiesta que la Abogada Yolanda Benfele, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sufragó los emolumentos para la elaboración de la compulsa, sin haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la ejecución de la citación, por distar a más de 500 metros de la sede del tribunal, el lugar en donde se debe practicar la misma.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la parte actora, desde la admisión de la demanda de fecha 04 de diciembre de 2015 fue el día 04 de Febrero de 2016, cuando a través de diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la misma, vista la solicitud de este tribunal sobre la dirección del ciudadano José Johnny Oberto Aguilar, a los efectos de su citación, señaló como domicilio procesal del mencionado ciudadano la calle 34 del Municipio Independencia estado Yaracuy; sin señalar dirección exacta, transcurriendo hasta el día de hoy 11 de febrero de 2016, más de 30 días consecutivos, desde la fecha de admisión de la demanda sin que la parte interesada por sí o por medio de apoderado, haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal a la citación del demandado de autos, debido a que sólo dejó lo correspondiente para la elaboración de la compulsa, y en cuanto al traslado no puso a disposición del alguacil un vehículo para ello, ni sufragó los emolumentos para que este se trasladase.
Ahora bien, nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que…También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…".
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación de la parte interesada, fue el día 04 de febrero de 2016, (folio 25), fecha en la cual la parte actora consignó diligencia señalando sólo la dirección del demandado de autos, habiendo transcurrido más de treinta (30) dias desde la admisión de la demanda sin haber puesto a disposición del alguacil los medios necesarios para la ejecución de la citación, por distar a más de 500 metros de la sede del tribunal, el lugar en donde se debe practicar la misma..
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente causa por REIVINDICACIÓN, incoado por la abogada en ejercicio Yolanda Benfele, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3944, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “VALLES DE AROA”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 12 de Noviembre de 1979, bajo el Nro. 9, tomo 5, Protocolo Primero, contra el ciudadano JOSE JOHNNY OBERTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.021.205, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Notifíquese, de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilu López Rivero.

La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernandez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró la boleta de notificación.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
Exp-7718/2015