REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7625
SOLICITANTE: EFRAIN MORALES PORRAS y CARMEN SOFIA ROCHA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.270.612 y V-12.076.752, respectivamente, con domicilio procesal en la Sexta avenida entre calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina N° 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
INTERDICTADA: LUCY MORALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.936.319.
APODERADA JUDICIAL: Abg. Milagros Coromoto Garcia Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.890.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria
MATERIA: CIVIL.
Visto con Informes.
La presente causa se inicia por solicitud presentada por ante el extinto Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita y presentada por los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.270.612 y V-12.076.752, respectivamente, asistidos inicialmente por la Abogada Milagros Coromoto García Amaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.890, relacionado con la Interdicción de la ciudadana: Lucy Morales Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.319; quienes entre otras cosas expusieron:
“somos legítimos padres de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA… (omissis)…, quien para el momento en que nació presento Síndrome conocido con el nombre de SINDROME DE DOWN, según consta en el Informe Médico emitido por La Dra. RAFAELA PASTORA LINARES, Médico Psiquiatra, en fecha 11 de Enero del 2005, igualmente en Informe Médico emitido por la Dra. MONICA LUGO, Médico Psiquiatra, en fecha 05 de Septiembre del 2012, los cuales anexamos en original al presente escrito… (omissis)… de acuerdo a nuestra experiencia como padres y cuidadores de nuestra hija nombrada, la misma como consecuencia de su enfermedad, es una persona incapaz, que no puede valer por sus propios medios, debido a su déficit cognitivo es de moderado a grave, lo que le dificulta ser escolarizada e impide asumir obligaciones, por lo tanto es inhábil para acutar en juicios, celebrar transacciones, dar ni tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto, por no tener un estado de lucidez mental. Esta situación se ha venido observando desde el mismo momento en que nuestra hija comenzó a desarrollarse como persona, siendo tratada por personas especializadas en esta enfermedad, inclusive recibiendo tratamientos debido a su estado mental deficiente, viéndose imposibilitada para atender sus propios intereses, inclusive para su aseo personal, y en vista de que ya nosotros somos personas de avanzada edad, que presentamos también dificultad de valernos por nuestros propios medios, según Informes Médicos Geriátricos nuestros …(omissis)… se nos dificulta el cuidado extremo y debida asistencia y vigilancia que nuestra hija requiere; es por los (sic) que nos vemos en la necesidad (sic) interponer el Juicio de Interdicción para nuestra hija LUCY MORALES ROCHA, antes identificada, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; a los fines de que el tribunal una vez constatado el estado de incapaz con los medios probatorios que presentaremos, le designe la Tutela de conformidad con el artículo 397 del Código Civil, a los fines de que se le preste la debida asistencia en caso que nuestra hija tenga que ejercer actos de cualquier naturaleza sean de administración o disposición, tenga alguna persona que la represente, ya que a nosotros como padres a nuestra avanzada edad, se nos dificulta; para lo cual proponemos, si es posible de conformidad con el criterio del juez, se le designe como tutoras a sus hermanas DORA LUZ MORALES ROCHA y ESPERANZA MORALES ROCHA, …(omissis)… ya que son las hijas que viven con nosotros y junto a muestra hija LUCY MORALES ROCHA…”
En fecha 16 de octubre de 2012, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del estado Yaracuy, la evaluación por dos médicos psiquiatras de la ciudadana Lucy Morales Rocha, oír las testimoniales de cuatro parientes cercanos de la notada de demencia y en su defecto amigos de su familia, e interrogar a la ciudadana antes mencionada para constatar su estado de deficiencia mental, llevándose a cabo este último acto en fecha 23/11/2012, dejándose constancia que la misma solo gesticulaba sonrisas, al momento de contestar las preguntas.
Mediante actos de fecha 21/11/2012 y 22/11/2012, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, oyó las declaraciones de los parientes de la presunta entredicha.
En fecha 28/02/2013 y 12/03/2013, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejó constancia de haber practicado las notificaciones de los facultativos designados, ciudadanos Juan Rodríguez y Hermenegildo Martínez, respectivamente; y en fecha 10/10/2014, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fechas 5/03/2013 y 15/03/2013, los médicos facultativos Juan Antonio Rodríguez Molleda y Hermenegildo Martínez Zapata, se juramentaron, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2013, fue consignado informe médico psiquiátrico proveniente del Médico Psiquiatra Juan Rodríguez.
Consta al folio 60 del expediente, informe médico psiquiátrico realizado a la ciudadana Lucy Morales Rocha, suscrito por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013 (folio 69), dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual constata que cumplidos los requisitos exigidos en los artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana Lucy Morales Rocha, y designó como Tutor Interino a la ciudadana Carmen Sofía Rocha de Morales, madre de la entredicha, acordando su notificación a los fines que compareciere a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
En fecha 14/01/2014, presentó diligencia la ciudadana Carmen Sofía Rocha de Morales, dándose por notificada y juramentada en ese mismo acto, aceptando tal nombramiento y juró cumplir fielmente y a cabalidad con el cargo.
En fecha 16/12/2014, el Tribunal primigenio dictó auto en donde manifiesta que por cuanto los tribunales de municipio son solo competentes para conocer de las solicitudes y practicar las diligencias sumariales en los procedimientos de interdicción, para luego ser remitidas al tribunal de primera instancia civil, por lo cual al no ser competente para seguir conociendo la presente causa, declinó la competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse practicado las diligencia sumariales del juicio.
En fecha 18/12/2014, este Tribunal recibe el expediente, previo sorteo por distribución, acordándose darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y asignarle numeración.
En fecha 7 de enero de 2015, se dictó sentencia en los siguientes términos:
“…visto que el Tribunal de Municipio antes mencionado consideró que el procedimiento reúne las condiciones que hacen procedente el decreto (interdicción provisional de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA), considera quien aquí decide que dicho decreto de interdicción debe ser ratificado por este juzgador, toda vez que de las pruebas sumariales se desprende la existencia de un defecto intelectual, que afecta no solo a las actividades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas de la ciudadana entredicha, por tal motivo, en este estado, se Ratifica el Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 12 de noviembre de 2.013, y se ordena proseguir el procedimiento del juicio ordinario en su segunda fase, para lo cual se hace necesario REPONER LA CAUSA al estado de:
Primero: Que la parte interesada efectúe el registro del decreto provisional de fecha 12/11/2.013, y asimismo publique el mismo en el diario “El Diario de Yaracuy”, para lo cual se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada del referido decreto, debiendo cumplir con lo aquí ordenado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación;
Segundo: Que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos haberse cumplido con lo ordenado en el particular anterior, comience a transcurrir el lapso de promoción de pruebas; y
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN las pruebas promovidas y admitidas en la presente causa, las cuales constan a los folios 73 y 75, en su orden. Y así se decide…”
Consta al folio 100 del expediente, oficio proveniente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el cual informan que se tomó nota de la decisión y que por no contar para esa fecha los libros de nacionalidad y capacidad del año 2015, se procederá a la inserción en cuanto se cuente con los libros referidos anteriormente; por lo que en fecha 19/05/2015 se recibió oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, informando que dieron cumplimiento a lo solicitado en fecha 12/02/2015, es decir, insertaron la sentencia en los libros correspondientes de ese registro civil.
En fecha 7 de julio de 2015, mediante diligencia, la abogada Milagro García, consignó publicación de edicto, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 07/01/2015.
Este Tribunal en fecha 8/07/2015, dictó auto ordenando la protocolización del decreto provisional, concediendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes; dando cumplimiento en fecha 22/07/2015.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la abogada Milagro Coromoto García Amaro (folio 117 y 118), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
“…I
Ratifico y reproduzco en todas sus partes las documentales que fueron anexados al libelo de demanda, marcados con las letras y que corren en los folios desde 3 al 30 ambos inclusive.
II
Ratifico y reproduzco las declaraciones realizadas por los testigos presentados al tribunal, los cuales corren en los folios 40, 43, 44, quienes dieron veracidad de la situación de la persona cuya interdicción se solicita; a los cuales presentaré nuevamente al tribunal si así lo considere el tribunal, en la oportunidad que señale al respecto.
III
Ratifico y reproduzco la declaración de la ciudadana Lucy Morales Rocha y que corre en el folio 45, a quien presentaré nuevamente al tribunal, si éste así lo considera necesario en la oportunidad que señale.
IV
Ratifico y reproduzco el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 55, emitido por el Dr. Juan Rodríguez, a quien presentaré voluntariamente al Tribunal, si éste así lo considere necesario, en la oportunidad que señale.
V.
Ratifico y reproduzco el Informe Médico Psiquiátrico que corre en el folio 60, emitido por el Dr. Hermenegildo Martínez Zapata
VI
Promuevo la Prueba de Experticia, para que el tribunal designe el experto que se encargue de constatar el estado de salud de mis representados Efrain Morales y Carmen Sofía de Morales, y comprobar que los mismos de (sic) encuentran en avanzada edad que los dificulta ejercer la representación de la ciudadana a interdictar; por lo cual no pueden ser los tutores de la misma en caso de que prospere la interdicción, tal como se expresó en el libelo de demanda.
VII
Promuevo la Prueba de Experticia, a los fines de que el tribunal designe el experto para que constate, si lo juzga necesario, el estado de salud mental de la ciudadana a interdictar Lucy Morales Rocha…”
Las mismas fueron admitidas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, conforme a auto de fecha 24/09/2015 (folio 119).
En fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 125), la parte interesada presentó a la ciudadana Lucy Morales Rocha, quien fue interrogada por el Juez Provisorio de este Juzgado.
Se evidencia de los folios 129, 130, 131 y 134, las declaraciones de los testigos promovidos.
Se evidencia de los folios 144, 147, 150, historias médicas de los ciudadanos Lucy Morales Rocha, Efraín Morales y Carmen Rocha de Morales, provenientes del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, Prosalud Yaracuy, Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”.
Consta al folio 151, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, por cuanto fue juramentada de acuerdo a designación que hiciere la Comisión judicial del Tribunal supremo de Justicia según oficio N° CJ-15-4622, en cesión de fecha 16/12/2015; concediéndosele a la parte interviniente, un lapso de tres días que comenzaron a decursar paralelamente con los lapsos en que se encontraba la causa; y asimismo vistas las pruebas consignadas, se fijó la causa para informe, para presentarlos el décimo quinto día de despacho siguiente, conforme lo establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar los informes, la parte actora hizo uso de este derecho, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales de su lectura no aportan algo nuevo al proceso.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamentan los solicitantes su pretensión en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES
Junto con el libelo de demanda fueron consignadas copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Efraín Morales Porras (padre de la interdictada), Carmen Sofía Rocha de Morales (madre de la interdictada), Lucy Morales Rocha (la interdictada), Esperanza Morales Rocha (hermana de la interdictada) y Dora Luz Morales Rocha (hermana de la interdictada), copias que no fueron impugnadas, en el transcurso del proceso, motivo por el cual se valoran como copias fidedignas de documento público surtiendo plenos efectos en la presente causa, para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora.
Consignaron además, copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana Lucy Morales Rocha, la cual es la Nro. 834 , de fecha 08 de agosto de 1972, emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y se valora como documento público por emanar de funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que es hija de las personas que iniciaron la presente causa, es decir, de los ciudadanos Efraín Morales y Carmen Sofía Rocha de Morales.
Al folio cinco consta informe médico emanado de la Dra. Rafaela Pastora Linares, Psiquiatra Psicoterapeuta, en donde diagnostica que Lucy Morales, dada su condición médica de Síndrome de Down asociado a retardo mental moderado a severo, amerita supervisión y apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria, lo que le hace depender de otras personas … Consta además al folio diez, informe médico emanado de la Médico Psiquiatra Mónica Lugo, en donde se le diagnostica a Lucy Morales con Síndrome de Down y deterioro cognitivo de moderado a grave... asimismo amerita de supervisión constante y cuidados por parte de sus familiares, ya que no puede valerse por si misma. Informes médicos estos valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándoles valor probatorio, ya que se aprecia y estima la realidad del estado de salud mental en que se encuentra la ciudadana Lucy Morales, quien debido al síndrome sufrido no puede valerse por si misma en sus actividades diarias normales y así se valora.
Constan a los folios once y doce, sendos informes médicos geriátricos de los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales, padres de la entredicha en la presente causa, en donde en sus observaciones se lee: Por lo antes expuesto, se observa que el, paciente no deambula sólo, marcha incapacitante, ello con respecto al ciudadano Efraín Morales y , con respecto a Carmen Rocha de Morales, se dice: Por la condición de la paciente no ,debe permanecer sola, debe estar bajo cuidado de un familiar. Informes médicos estos valorados según las reglas de la sana crítica, otorgándoles quien juzga valor probatorio, ya que se aprecia y estima la realidad del estado de salud de los padres de la entredicha, por ser unas personas de avanzada edad, el padre de 90 y la madre de 81 años.
De los folios tres al treinta constan, -acta de matrimonio de los padres de la ciudadana Lucy Morales, debidamente apostillada por la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia; -Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Números 2.872, 3359, 3177 y 3385, de fechas 30 de octubre de 1981, 09 de marzo de 1984, 16 de mayo de 1983, y 24 de mayo de 1984, respectivamente, en donde se declaran venezolanos por naturalización a los ciudadanos: Efraín Morales Porras , Carmen Sofía Rocha Gutiérrez de Morales, Dora Luz Morales Rocha y Esperanza Morales Rocha, pruebas estas que quien decide considera no tienen nada que ver con el tema debatido, motivo por el cual las desecha por impertinentes y así se valora.
Consta al folio 55, informe médico psiquiátrico emanado del Dr. Juan Rodríguez, en el que se informa entre otras cosas:” Al examen mental, consciente, intranquila, silenciosa, negativista e indiferente al medio que la rodea, no es capaz de comunicarse por su alteración que presenta en el lenguaje. La paciente no está en capacidad, para responder a los quehaceres de la vida diaria, ameritando del apoyo y la ayuda familiar para realizar sus actividades. ID: Retardo mental moderado a severo. Síndrome de Down. Agresividad ocasional”. Igualmente al folio sesenta consta informe médico psiquiátrico, emanado del, Dr. Hermenegildo Martínez zapata, en donde entre otras cosas se lee: “Amerita supervisión de su comportamiento diario de la vida lo que la hace dependiente de sus familiares… Impresión diagnóstica: Síndrome de Down. Retardo mental moderado a severo” Informes realizados por los médicos designados y juramentados por el tribunal como expertos y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio y hacen plena fe en la presente causa del estado mental de la ciudadana Lucy Morales Rocha y así se establece.
La parte actora, además ratificó y reprodujo las declaraciones realizadas por los testigos presentados en la etapa sumarial de la presente causa, tal como ,se desprende de los folios 40, 43 y 44 del presente expediente. Asimismo los promovió para presentarlos nuevamente ante el Tribunal en la oportunidad correspondiente. Compareciendo en fecha 06 de Octubre de 2015, la ciudadana Cielo Morales Rocha venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-13.313.534, domiciliada en la Avenida Alberto Ravell, Sector La Montaña, Casa S/N, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Seguidamente la testigo fue juramentada por el Juez Provisorio de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Lucy Morales Rocha? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lucy Morales Rocha sufre un síndrome de Down? Contestó: “Si tengo conocimiento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana nombrada puede valerse por sus propios medios? Contestó: “No puede valerse por sus propios medios es incapacitada tanto intelectual como motora”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lucy Morales Rocha según su criterio tiene lucidez mental? Contestó: “Según mi criterio no tiene lucidez mental”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales padres de Lucy Morales Rocha se encuentran capacitados para representar y ayudar a su hija Lucy a realizar sus actos cotidianos de supervivencia? Contestó: “No están capacitados por la edad, mi papá por la incapacidad de la columna y mi mamá por la artritis y tampoco puede estar haciendo fuerzas, ya que la mentalidad de mis padres no es igual que las de antes”. Compareciendo además en esa misma fecha la ciudadana: María Del Pilar Lozada De Quintero, venezolana, mayor de edad, casada, quien se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-7.519.375, domiciliada en La Urbanización Vista Alegre, Primera Etapa, Avenida 6 Casa Nro. 01, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Seguidamente la testigo fue juramentada por el Juez Provisorio de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Lucy Morales Rocha? Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lucy Morales Rocha sufre un síndrome de Down? Contestó: “Si eso se ve a legua y su incapacidad de hablar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana nombrada puede valerse por sus propios medios? Contestó: “No puede valerse por sus propios medios”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lucy Morales Rocha según su criterio tiene lucidez mental? Contestó: “No la tiene su comportamiento es como de un bebe ni si quiera habla”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales padres de Lucy Morales Rocha se encuentran capacitados para representar y ayudar a su hija Lucy a realizar sus actos cotidianos de supervivencia? Contestó: “No lo están ahorita porque su condición de salud que tienen los dos el señor Efraín tiene problemas para movilizarse por su columna fue aperado desde hace años, se mantiene dolorido por su condición y fue operado de cornea y su visibilidad es limitada, presenta demencia senil y la señora también tiene problema de artritis deformativas y está limitada para hacer sus quehaceres tanto del hogar como de Lucy, ella también sufre de problemas circulatorios y tiene limitaciones para movilizarse; ambos son hipertensos”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha dicho? Contestó: “Porque soy amiga de la familia desde hace aproximadamente 15 años y siempre hemos mantenido contacto de los cuales puedo dar fe de todos mis dichos.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente ese mismo día compareció la ciudadana Dilcia Ramona Rojas, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-4.964.528, domiciliada en La Calle 3, entre Avenidas 3 y 4, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. Quien fue juramentada por el Juez Provisorio de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestando no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada Milagros Coromoto García Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Lucy Morales Rocha? Contestó: “Si tengo varios años conociéndola desde que nació”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lucy Morales Rocha sufre un síndrome de Down? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana nombrada puede valerse por sus propios medios? Contestó: “No puede valerse”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lucy Morales Rocha según su criterio tiene lucidez mental? Contestó: “No la tiene”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales padres de Lucy Morales Rocha se encuentran capacitados para representar y ayudar a su hija Lucy a realizar sus actos cotidianos de supervivencia? Contestó: “No están en condiciones”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha dicho? Contestó: “Me consta porque yo he compartido con ella, sus padres están en una edad muy avanzada, la señora tiene artritis, sufre de osteoporosis y tiene 80 años de edad y el señor también está en esas mismas condiciones también es hipertenso y sufre de osteoporosis, sufre de la visión tiene 89 años de edad, lo que se puede concluir que no pueden atender a Lucy.” Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Por cuanto la ciudadana se encuentra enyesada y es diestra, colocara sus pulgar izquierdo y su índice. En fecha 19 de Octubre de 2015, compareció a rendir declaración, la ciudadana: Elvira Muñoz De Badia, venezolana, mayor de edad, quien se identificó con su cédula de Identidad Nro. V-3.911.696, domiciliada en el Sector Caja de Agua dos, Avenida 11 con Avenida La Patria, Edificio Lira, Apartamento Cuatro (04), Municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo juramentada por el Juez Provisorio de este Despacho e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. Siendo interrogada por la abogada Milagros Coromoto Garcia Amaro, Inpreabogado Nro. 54.890, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Lucy Morales Rocha? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lucy Morales Rocha sufre un Síndrome de Down? Contestó: “Si me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana nombrada puede valerse por sus propios medios? Contestó: “No puede valer por sus propios medios”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Lucy Morales Rocha según su criterio tiene lucidez mental? Contestó: “No tiene lucidez mental”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que los ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales padres de Lucy Morales Rocha se encuentran capacitados para representar y ayudar a su hija Lucy a realizar sus actos cotidianos de supervivencia? Contestó: “No, porque uno el papá esta operado de la columna, y la vista, y lo mas agravante la edad noventa años, son hipertensos y su mamá sufre de osteoporosis y artrosis y Lucy es pesada y tienen que hacer mucha fuerzas, ayudarle a dar la comida porque si no se ahoga, y ellos ya no pueden hacerle las cosas a ellos por su avanzada edad como dije anteriormente”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo que ha dicho? Contestó: “Porque conozco a la familia y se por lo que han pasado con la niña desde que nació.” Observando quien decide, que los testigos presentados quienes son familiares y amigos cercanos a la familia, han sido contestes en afirmar que la ciudadana Lucy Morales presenta Síndrome de Down, que no es capaz de valerse por si misma, que no tiene lucidez mental, y que sus padres no pueden cuidar de ella por su avanzada edad y por padecer de enfermedades que les impide a ellos mismos valerse por si mismos, pues también necesitan de ayuda en sus actividades diarias, otorgándoseles pleno valor probatorio a las referidas testimoniales de acuerdo a lo ,establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
La apoderada judicial de la parte actora, ratificó y reprodujo la declaración de la ciudadana Lucy Morales Rocha, a quien promovió para presentarla nuevamente ante el Tribunal, compareciendo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), la referida ciudadana, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-12.936.319. quien compareció acompañada de sus hermanas, ciudadanas: Dora Luz Morales Rocha y Esperanza Morales Rocha, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.442.205 y V-11.654.572, respectivamente. Seguidamente el Juez del Tribunal interrogó a la presunta entredicha antes mencionada, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Puede decir cuál es su nombre y apellido? Contestó: “El Tribunal deja constancia que la ciudadana interrogada no contestó la pregunta” SEGUNDA: ¿Diga cuál es su número de Cédula? Contestó: “El Tribunal deja constancia que la ciudadana interrogada no contestó la pregunta” TERCERA: ¿Diga el nombre de su papá y mamá? Contestó: “El Tribunal deja constancia que solo sonrió” CUARTA: ¿Diga quien la cuida, quien le da de comer, quien la viste y con quien vive? Contestó: “La interrogada no contestó nada”.
Del presente interrogatorio se tiene la convicción que la ciudadana Lucy Morales Rocha, presenta estado de defecto intelectual, no se encuentra conectada con el mundo exterior, lo que le imposibilita atender de sus propios actos siendo imposible poder realizar todo acto de la vida civil. Valorándose la presente prueba conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, a través de dos principios fundamentales que son a saber la lógica y máximas de experiencias de quien suscribe.
Consta a los folio 147 y 150 del expediente, resultado de la prueba de experticia, realizada a los ciudadanos Efraín Morales y Carmen Rocha de Morales, respectivamente, proveniente del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, elaborado por el especialista en medicina interna Dr. Saverio Russo, los cuales fueron consignados en original, y dichos estudios fueron elaborados y suscritos por profesionales de la medicina adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quienes actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, de los cuales se desprende que por las limitaciones derivadas por la edad avanzada de los mismos, de 90 y 81 años de edad, respectivamente, sus condiciones clínicas y grado de discapacidad les impide encargarse de los cuidos de su hija Lucy Morales Rocha, concediendo quien decide, pleno valor probatorio a estos documentos administrativos y así se valora
Consta al folio 144, resultados de la prueba de experticia, referente a informe médico, con las resultas de la valoración realizada a la ciudadana Lucy Morales Rocha, a los fines que el experto designado se encargara de constatar su estado de salud, proveniente del Instituto Autónomo de Salud del estado Yaracuy, elaborado por el especialista en medicina interna Dr. Saverio Russo, consignado en original, y siendo elaborado y suscrito por profesional de la medicina adscritos al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), quien actúa como funcionario público, y en el cual textualmente se señala: “…Dx. De capacidad física: Impedimento para la independencia física y mental, secundaria a la disfunción cerebral consecuencia de la alteración trisonómica, que permite un desarrollo neuronal limitado a cada individuo que padece la patología. Así mismo, a los 43 años esta patología genera un envejecimiento celular, que representa la edad promedio de subsistencia de la mayoría de los individuos que poseen esta disfunción genética… Se emite el siguiente informe con la finalidad de que el paciente pueda utilizarla como constancia de su condición clínica y grado de discapacidad, que le impide en el momento actual encargarse de su independencia personal, limita sus decisiones, preparado de su alimento, aseo personal, etc. Todas las limitaciones secundarias a su retardo psicomotor marcado.” Documento administrativo al cual quien decide le otorga pleno valor probatorio para demostrar que debido al Síndrome de Down que presenta Lucy Morales Rocha, sus condiciones clínicas y grado de discapacidad le impiden encargarse de sus cuidos personales, necesitando asistencia para las actividades normales de la vida diaria, y para las acciones de la vida civil, por no tener capacidad de discernimiento. Y así se valora.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia”
La actividad probatoria desplegada en el presente juicio, concluyó en demostrar los alegatos de la parte solicitante, ciudadanos Efraín Morales Porras y Carmen Sofía Rocha de Morales, suficientemente identificados en autos, y se evidencia entre otras cosas, con acta levantada por este tribunal en fecha 30 de septiembre de 2015, contentiva del interrogatorio realizado a la ciudadana Lucy Morales Rocha, en donde se evidencia que la misma no contestó ni una pregunta, sólo sonrió, no siendo necesario ser médico para darse cuenta que la misma no tiene capacidad de entendimiento, lo cual deduce esta juzgadora teniendo en cuenta la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Adminiculada a esta acta, se encuentra el interrogatorio practicado a las testigos, Cielo Morales Rocha, María del Pilar Lozada de Quintero, Dilcia Ramona Rojas, y Elvira Muñoz De Badia, titulares de las cédulas de identidad números: V- 13.313.534, V- 7.519.375 , V- 4.964.528, y V- 3.911.696 respectivamente, las cuales cursan a los folios 129, 130,131 y 134 del expediente, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la ciudadana Lucy Morales Rocha, saben que tiene Síndrome de Down, que no puede valerse por sus propios medios, que según el criterio de ellas no tiene lucidez mental, ni siquiera habla. Declaraciones estas a las que se les otorgó pleno valor probatorio, por concordar entre sí y estar relacionadas con las demás pruebas que constan en el expediente. De los informes médicos emanados de los Doctores Rafaela Pastora Linares, Psiquiatra Psicoterapeuta; de la Médico Psiquiatra Mónica Lugo; del Médico Psiquiatra Juan Rodríguez; Del Médico Psiquiatra Hermenegildo Martínez Zapata y del Médico Internista Saverio Russo; coincidiendo todos en diagnosticar que la paciente Lucy Morales, dada su condición médica de Síndrome de Down asociado a retardo mental moderado a severo, amerita supervisión y apoyo en la realización de las actividades de la vida diaria, lo que le hace depender de otras personas, apreciándose la realidad del estado de salud mental en que se encuentra la ciudadana Lucy Morales, quien debido al síndrome sufrido no puede valerse por sí misma en sus actividades diarias normales. Informes estos a los cuales se les dio valor probatorio y que resultan conclusivos para esta sentenciadora a los efectos del proferimiento de la presente sentencia. Es por ello que, con vista a los alegatos y probanzas traídas al expediente contentivo de la solicitud interpuesta, esta Juzgadora estima que la presente debe ser declarada con lugar, ya que resultaron en autos datos suficientes para que a la ciudadana Lucy Morales Rocha, se le decrete la Interdicción Definitiva, tal y como se decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Designándose como tutora a la ciudadana Esperanza Morales Rocha, quien es hermana de la mencionada ciudadana, ya que según se desprende a las actas procesales, la misma ha cuidado de ella debido a que los padres por su avanzada edad, se encuentran imposibilitados de hacerlo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana LUCY MORALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.936.319; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana Esperanza Morales Rocha, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.654.572, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, quien es HERMANA de la entredicha. TERCERO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente decisión subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y la publicación del edicto a que se refieren los artículos 414 y la parte in fine del 507, ambos del Código Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público, y traer copia de ese registro a las actas, una vez que la consulta por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quede firme y que el presente expediente se encuentre en este Tribunal. QUINTO: Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias, tanto al Registrador Civil del Municipio San Felipe, como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde 3:00 p.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria Temporal
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
KMLR/armh
Exp. 7625
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