JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE N° 7657
DEMANDANTE: MARIA REMIGIA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-823.781, domiciliada en la Calle Gobernación entre avenidas 9 y 10, casa Nro. 17 del sector Caja de Agua, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL: HILDA DEL VALLE ANZOLA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154.112.
DEMANDADA: ELITA ANTONIA TOYO DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.287.429.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
I
El presente juicio, iniciado por la ciudadana MARIA REMIGIA MORENO, contra la ciudadana ELITA ANTONIA TOYO DE ACOSTA, se inicio por demanda recibida en este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015, proveniente del Juzgado Distribuidor, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre la actora y el ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, por el lapso comprendido desde el mes de Abril de 1974 hasta el 22 de Enero de 2014, día en que este último falleció. Procediendo a admitirse en fecha 18 de Mayo de 2015, según auto que consta al folio 30 y su vuelto, ordenándose la citación de la demandada, quien reside en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, motivo por el cual se comisionó para su práctica a la unidad de recepción y distribución de documentos en materia civil, de la Circunscripción Judicial del estado Lara; notificación del Ministerio Público de acuerdo al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y la publicación de un Edicto de acuerdo a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 27 de Mayo la actora ciudadana MARIA REMIGIA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-823.781, domiciliada en la Calle Gobernación entre avenidas 9 y 10, casa Nro. 17 del sector Caja de Agua, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, le otorga poder apud acta a la abogada Hilda del Valle Anzola González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.010.116, inscrita en el inpreabogado bajo el número 154.112, procediendo además la apoderada judicial, en esta misma fecha a retirar el Edicto a los fines de su publicación, haciendo entrega también en ese mismo día la parte actora, de los emolumentos necesarios para expedir las fotocopias que van anexas a la compulsa y a la notificación del Ministerio Público, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal, quien procedió a notificar al Ministerio Público el 01 de Junio de 2015. (f. 39 Vto.).
En fecha 08 de Junio la apoderada judicial actora, Hilda del Valle Anzola González, consignó acompañado de diligencia el Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día.
En fecha 09 de Julio 2015 se recibió comisión de citación debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El 02 de Octubre de 2015 se agregó a los autos la promoción de pruebas presentada por la parte actora en un folio y cuatro anexos, quien fue la única parte que hizo uso de este derecho.
En fecha 08/10/2015 el tribunal admitió las pruebas presentadas consistentes en documentales y testimoniales.
En fecha 14 de Octubre de 2015 fueron declaradas desiertas las evacuaciones de las testimoniales de María Gerónima Sánchez y de Juana Bautista Mujica, oyéndose las de Omaira Silva de Ríos y Durvis Josefina Oviedo de Romero. Habiendo solicitado la apoderada de la parte actora Abg. Hilda del Valle Anzola nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales declaradas desiertas, las mismas se llevaron a cabo el 22/10/2015 fecha en que declararon ante este Juzgado las ciudadanas María Gerónima Sánchez y Juana Bautista Mujica.
PRETENSION DE LA DEMANDA
Alega, entre otras cosas, la parte actora en su libelo, ciudadana MARIA REMIGIA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-823.781, domiciliada en la Calle Gobernación entre avenidas 9 y 10, casa Nro. 17 del sector Caja de Agua, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano MIGUEL ANTONIO TOYO ARTEAGA, (hoy difunto), quien era venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V.1.256.875, relación que fue estable, continua, pública y notoria. Alega además que dicha relación inició en el mes de Abril del año 1974 luego del divorcio de su concubino, de fecha 22 de marzo de 1974, residenciándose de manera pública, continua, libre y estable, en una casa propiedad de la actora, registrada en fecha 19 de Junio de 1967, bajo el nro. 5 folios 6 fte. al 7 fte., Protocolo y Tomo primero, tercer trimestre del año 1967, ubicada en la calle Gobernación entre avenidas 9 y 10, del sector caja de agua del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. Lugar que fijaron como domicilio común hasta el 22 de Enero de 2014, fecha del fallecimiento de su concubino. En vista de que la situación descrita le genera a la actora derechos y obligaciones, recurre a la vía jurisdiccional para que una vez cumplidas con todas las formalidades procesales, se declare la existencia de la relación y la comunidad concubinaria entre su persona y el de cujus Miguel Antonio Toyo Arteaga y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Siendo el hecho controvertido y objeto de prueba, la demostración de la existencia de la relación concubinaria sostenida entre la actora ciudadana María Remigia Moreno con el hoy de cujus, Miguel Antonio Toyo Arteaga, en el lapso alegado por ella en su demanda, es decir, desde el mes de Abril de 1974 hasta el 22 de Enero de 2014.
LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
1) Consta al folio tres (03) fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana María Remigia Moreno, la cual no fue impugnada, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia fidedigna de documento público surtiendo plenos efectos en la presente causa, para demostrar la identidad de la ciudadana María Remigia Moreno, demandante de autos, y así se valora.
2) Cursa al folio cuatro (4) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, copia esta que no fue impugnada por la parte demandada, motivo por el cual se valora como copia fidedigna de documento público surtiendo plenos efectos en la presente causa, para demostrar la identidad del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, hoy difunto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se valora
3) Consta del folio cinco (5) al diez (10), copia simple de sentencia de divorcio de los ciudadanos Miguel Antonio Toyo Arteaga y Melida Antonia Jiménez de Toyo, emanada de la Oficina Principal de Registro Público del estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 1999, de la cual se desprende que a través de sentencia de fecha 22 de marzo de 1974, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Menores, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró con lugar la demanda de divorcio propuesta por Mélida Antonia Jiménez de Toyo contra Miguel Antonio Toyo con base en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de agosto de 1955 hasta el 22 de marzo de 1974, la cual no fue impugnada y por tal se tiene como copia fidedigna de documento público y surte efectos en la presente causa para demostrar la unión matrimonial sostenida hasta el 22 de marzo de 1974, entre Mélida Antonia Jiménez de Toyo y Miguel Antonio Toyo , de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se valora.
4) Al folio once (11) se encuentra copia de acta de defunción Nro. 065 , de fecha 22 de enero de 2014, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria de Registro Civil, Municipio San Felipe estado Yaracuy, del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga de 82 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.256.875, quien falleció el día 20 de enero de 2014, copia esta que al no haberse impugnado se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y y surte plenos efectos en la presente causa para demostrar el fallecimiento del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, evidenciándose de la misma, que el ciudadano en cuestión falleció el día 20 de enero de 2014 y no el 22 de enero de 2014, como erróneamente lo alega la actora en su libelo y así se valora.
5) Al folio doce (12) cursa constancia de residencia emanada del consejo comunal Caja de Agua en marcha, Rif J-29937834-8, código de registro Nro. 22-04-01-001-0001, sector caja de agua, Municipio Bolivariano Cocorote estado Yaracuy, en donde se hace constar que el ciudadano Miguel Antonio Toyo A., titular de la cédula de identidad Nro. V.1.256.875, tuvo como residencia la siguiente dirección Calle 6 Gobernación entre avenidas 10 y 11, Municipio Cocorote, por un lapso de cuarenta años, hasta la fecha de su muerte el 20/01/14. Constancia de residencia que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, la cual hace plena prueba en esta causa para demostrar que el ciudadano Miguel Antonio Toyo, hoy difunto, residió por cuarenta años en esa localidad.
6) Consta al folio trece, constancia de residencia emanada del consejo comunal Caja de Agua en marcha, Rif J-29937834-8, código de registro Nro. 22-04-01-001-0001, sector caja de agua, Municipio Bolivariano Cocorote estado Yaracuy, en donde se hace constar que la ciudadana María Remigia Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V.823.781, tiene como residencia la siguiente dirección Calle 6 Gobernación entre avenidas 10 y 11, Municipio Cocorote, desde hace cuarenta y ocho años. Constancia de residencia que se valora a tenor del numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y surte plenos efectos en esta causa para demostrar que la ciudadana María Remigia Moreno tiene cuarenta y ocho años residenciada en esa localidad, en la misma dirección donde residió el ciudadano Miguel Antonio Toyo por cuarenta años y hasta el momento de su fallecimiento.
7) Consta al folio catorce, constancia de concubinato de fecha 12 de mayo de 2015, emanada del consejo comunal Caja de Agua en marcha, Rif J-29937834-8, código de registro Nro. 22-04-01-001-0001, sector caja de agua, Municipio Bolivariano Cocorote estado Yaracuy, en donde se hace constar que los ciudadanos Miguel Antonio Toyo Arteaga y María Remigia Moreno, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.256.875 y V. 823.781, respectivamente, mantuvieron una relación concubinaria desde hace cuarenta años en la cual no procrearon hijos y residían en la Calle 6 Gobernación entre avenidas 10 y 11, casa # 17 sector caja de agua, Municipio Cocorote, la cual se valora como indicio para verificar la convivencia de la actora con el finado y la posesión de estado de concubina de la actora. Y así se valora.
8) Consta al folio quince, constancia emanada del Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección Regional en el estado Yaracuy, en donde el Inspector de
Tránsito Andrés Domínguez, hace constar que en los archivos de esa Inspectoría, aparecen registrados los datos de un vehículo que describen allí, cuyo propietario es el ciudadano Miguel Antonio Toyo, titular de la cédula de identidad Nro.V-1.256.875, documento que se valora como documento público administrativo, pero que nada tiene que ver con lo debatido en autos, motivo por el cual se desecha la presente prueba por impertinente. Y así se valora
9) Al folio dieciséis (16), consta copia de Certificado de Registro de Vehículo Dodge Dart, placas 02AA4HU, clase automóvil, tipo sedan, de color blanco, serial de carrocería A736234, año 1977, uso transporte público; número de certificado 28593843, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a favor del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, la cual al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada tiene que ver con lo debatido en autos y por ende nada aporta para la resolución de la controversia, desechándose la misma por impertinente. Y así se valora.
10) Del folio 17 al 21 consta copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 08 de octubre de 1999, anotado bajo el número 63, tomo 61, de los libros de autenticaciones de esa notaría, por medio del cual la asociación Civil de Conductores Santa Inés del Monte, certifica que el ciudadano Miguel Antonio Toyo, es propietario de una acción consistente en un cupo, en la referida asociación, la cual no fue impugnada y por tal se tiene como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada tiene que ver con los hechos controvertidos y por tal se desecha la misma por impertinente y así se valora.
11) Consta de los folios veintidós al veintiocho, copia simple de documento de fecha 27 de julio de 1978, registrado por ante el registro subalterno del para ese entonces Distrito San Felipe, bajo el numero 9, folios del 23 frente al 26 frente, del protocolo primero, tomo 4º, tercer trimestre del año 1978, el cual se refiere a acta constitutiva de la asociación civil de conductores Santa Inés del Monte instrumento registrado en el Registro Subalterno del para ese entonces, Distrito San Felipe del estado Yaracuy, la cual no fue impugnada y por tal se tiene como copia fidedigna de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada tiene que ver con los hechos controvertidos y por tal se desecha la misma por impertinente y así se valora.
12) Consta al folio cuarenta y uno, publicación de edicto acordado en la admisión de la demanda, demostrándose con ello que se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 507 del Código Civil.
13) Prueba de testigos: El día 14 de Octubre de 2015 rindieron declaración ante el tribunal las ciudadanas Omaira Silva de Ríos, titular de la Cédula de Identidad, Nro. V-3.911.544, domiciliada en la calle gobernación (6), entre avenidas 10 y prolongación de la calle 3 o Piar, sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; contestando el interrogatorio de la siguiente manera “ PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Remigia Moreno?, Contesto: “Claro que si la conozco, tengo muchos años viviendo en caja de agua y casi toda la vida la tengo conociendo, más de cuarenta años”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Miguel Antonio Toyo Arteaga y que el mismo falleció en fecha 20 de enero del año 2014? Contestó: “Claro que sí, porque ella vivió con el allí, creo que desde el año 74”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga, sabe y le consta que los mismos vivían juntos y eran conocidos por todos como pareja, es decir hacían vida de cónyuge de manera pública y notoria desde el año 1974, hasta el día 20 de enero del año 2014, fecha del fallecimiento de Miguel Toyo?, Contestó: “Claro que si me consta porque desde el año 1974 ellos han vivido juntos, hasta el día de la muerte del señor Miguel”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja que llevaban los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga fue interrumpida por la muerte de éste último, en fecha 20 de enero 2014?, Contestó: “ Si, si me consta porque a él lo velaron en esa casa, en mas ninguna casa y de allí salió para el cementerio”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados ciudadanos, la relación en pareja fue pública, notoria y armoniosa?, Contestó: “si, una relación normal de pareja, todo el mundo sabía que eran pareja”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?, Contesto: “Me consta porque somos vecinos y tienen muchos años en esa casa, y aun con la muerte del señor Toyo ella sigue viviendo en esa casa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto?, Contestó: “No, no tengo ningún interés”; y la ciudadana Durvis Josefina Oviedo de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.968.336 y domiciliada en la calle gobernación (6), entre avenidas 10 y prolongación de la calle 3 o Píar, sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; quien respondió al interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Hilda del Valle Anzola, de la siguiente manera: asunto; quien respondió al interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora Abg. Hilda del Valle Anzola González, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Remigia Moreno?, Contesto: “si la conozco, desde hace muchos años”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Miguel Antonio Toyo Arteaga y que el mismo falleció en fecha 20 de enero del año 2014? Contestó: “si lo conocí y si falleció en esa fecha”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga, sabe y le consta que los mismos vivían juntos y eran conocidos por todos como pareja, es decir hacían vida de cónyuge de manera pública y notoria desde el año 1974, hasta el día 20 de enero del año 2014, fecha del fallecimiento de Miguel Toyo?, Contestó: “Si se y me consta que vivían juntos como pareja”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja que llevaban los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga fue interrumpida por la muerte de éste último, en fecha 20 de enero 2014?, Contestó: “si me consta que fue interrumpida por la muerte del señor Toyo en esa fecha”; QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados ciudadanos, la relación en pareja fue pública, notoria y armoniosa?, Contestó: “ Si me consta”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?, Contesto: “Me consta porque tengo más de cuarenta años que los conozco, cuando me mude a la comunidad ya estaban viviendo allí”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto?, Contestó: “No, ninguno”. Rindieron además declaración en fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadanas María Gerónima Sánchez , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.503.117 y domiciliada en la calle 5, La Iglesia, casa Nro. 79-40, sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; quien respondió al interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Hilda del Valle Anzola, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Remigia Moreno?, Contesto: “sí”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Miguel Antonio Toyo Arteaga y que el mismo falleció en fecha 20 de enero del año 2014? Contestó: “si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga, sabe y le consta que los mismos vivían juntos y eran conocidos por todos como pareja, es decir hacían vida de cónyuge de manera pública y notoria desde el año 1974, hasta el día 20 de enero del año 2014, fecha del fallecimiento de Miguel Toyo?, Contestó: “Sí”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja que llevaban los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga fue interrumpida por la muerte de éste último, en fecha 20 de enero 2014?, Contestó: “Claro que sí” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados ciudadanos, la relación en pareja fue pública, notoria y armoniosa?, Contestó: “ Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?, Contesto: “Porque somos vecinos por muchos años porque vivimos en la misma comunidad, es decir, en el sector” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto?, Contestó: “Ninguno” y Juana Bautista Mujica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V3.456.533, y domiciliada en la calle 5 con Garófalo, La Iglesia, casa Nro. 64-21, , sector Caja de Agua, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy; y al ser juramentada por el juez del despacho, e impuesta del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en el presente asunto; quien respondió al interrogatorio realizado por la apoderada judicial de la parte actora, Abg. Hilda del Valle Anzola, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Remigia Moreno?, Contesto: “sí la conozco porque es mi vecina” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Miguel Antonio Toyo Arteaga y que el mismo falleció en fecha 20 de enero del año 2014? Contestó: “si, si lo conocí”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el hecho de conocer a los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga, sabe y le consta que los mismos vivían juntos y eran conocidos por todos como pareja, es decir hacían vida de cónyuge de manera pública y notoria desde el año 1974, hasta el día 20 de enero del año 2014, fecha del fallecimiento de Miguel Toyo?, Contestó: “Sí”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la relación de pareja que llevaban los ciudadanos María Remigia Moreno y Miguel Antonio Toyo Arteaga fue interrumpida por la muerte de éste último, en fecha 20 de enero 2014?, Contestó: “Sí él se murió y duraron muchos años de concubinato” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede dar fe que mientras sostuvieron una relación concubinaria los mencionados ciudadanos, la relación en pareja fue pública, notoria y armoniosa?, Contestó:” Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo declarado?, Contesto: “Bueno, porque fue así, el enfermó, luego murió el señor en fecha 20 de enero” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto?, Contestó: “No, qué interés puedo tener yo en esto, para nada”.
En el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, la prueba de testigos juega un papel de mucha importancia, debido a que a través de las declaraciones de los mismos, se logran demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Debiendo el interrogatorio versar sobre los hechos referidos a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, es decir sin entrar en la calificación técnico jurídica de la relación concubinaria, por competer estas al Juzgador, para poder declarar que se está en su presencia. Es preciso hacer hincapié en que para que se pueda declarar la existencia del concubinato es necesario que se cumplan algunos requisitos de hecho, que son los que deben conocer los testigos y deponer sobre ellos, pero de ninguna manera es válido que el testigo responda que sabe y le consta que estos mantienen una relación concubinaria, en lugar de hacerlo sobre las condiciones de modo, lugar y tiempo de la ocurrencia de hechos que pudieran configurar tal relación. Concluyéndose entonces que la prueba de testigo, en el presente procedimiento, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho. Ahora bien, con respecto a las deposiciones de las testigos, aprecia esta Juzgadora, que fueron contestes en afirmar que conocían a la actora y al finado Miguel Antonio Toyo Arteaga, que los mismos se encontraban unidos como pareja desde el año 1974 hasta la fecha del fallecimiento de este último, ocurrida el 20 de enero de 2014, que los mismos eran conocidos públicamente como pareja, por una relación notoria y armoniosa, observándose además que no caen en contradicciones y que todos son vecinos, del lugar que por casi cuarenta años sirvió de domicilio a la pareja, es decir, que la demandante goza de la posesión de estado, pues por su comunidad la consideran la pareja del finado, por una relación que tuvo una duración de casi cuarenta años, separándolos la muerte del concubino, concordando sus dichos con el resto del material probatorio antes analizado, mereciendo la confianza de quien decide, motivo por el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba para demostrar la existencia de la relación concubinaria, que unió a María Remigia Moreno con Miguel Antonio Toyo Arteaga, desde el mes de abril de 1974 hasta el 20 de enero de 2014 y así se valora.
MOTIVA
Antes de realizar las consideraciones correspondientes al caso particular, considera necesario esta Juzgadora, hacer mención a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República, de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante y entre otras cosas, estableció lo siguiente:
…“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia parcialmente transcrita y una vez realizada la valoración del material probatorio en la causa que nos ocupa, del cual se destaca específicamente del acta de defunción y constancias de residencias, que el difunto habitó por un lapso de cuarenta años, hasta el momento de su fallecimiento en la siguiente dirección: Calle 6 Gobernación entre avenidas 10 y 11, casa # 17, en Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, siendo la misma residencia, que ha mantenido la accionante durante cuarenta y ocho años, es decir, que coincide con lo expresado por la actora en su libelo, de que cuando iniciaron la relación concubinaria establecieron su domicilio común en una casa de su propiedad, de lo que se colige además, que al momento del fallecimiento del ciudadano Miguel Antonio Toyo Arteaga, vivían juntos. Acompañándose una constancia de concubinato de fecha 12 de mayo de 2015, emanada del consejo comunal Caja de Agua en marcha, Rif J-29937834-8, código de registro Nro. 22-04-01-001-0001, sector caja de agua, Municipio Bolivariano Cocorote estado Yaracuy, la cual pone en evidencia el conocimiento de los vecinos y colectividad, es decir, la observancia de signos exteriores de la existencia de dicha unión. Cumpliéndose también con el requisito de la no existencia de impedimentos dirimentes que prohíban el matrimonio, pues el estado civil de la actora es soltera y del de cujus, consta en autos, copia de sentencia firme de divorcio de fecha 22 de marzo de 1974,es decir, que al momento de iniciar la unión concubinaria, era de estado civil divorciado; aunado al hecho de que consta en autos la publicación del edicto acordado, que hizo pública la demanda y no acudió ninguna persona a desvirtuar la pretensión de la actora, motivos por los cuales se concluye que la presente demanda debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, demostrada la existencia de la unión concubinaria que unía a la accionante con el de cujus Miguel Antonio Toyo Arteaga, la cual produce efectos jurídicos, debiendo tenerse entonces fecha cierta de su inicio y fin, debido a que a diferencia de la unión matrimonial que se perfecciona con la celebración del matrimonio, de acuerdo a lo establecido en las leyes que lo regulan, el concubinato no tiene un acto inicial del cual se desprenda su fecha cierta de inicio, es el motivo por el cual esta juzgadora da por cierta la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana María Remigia Moreno y el difunto Miguel Antonio Toyo Arteaga, desde el 01 de Abril de 1974 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 20 de Enero de 2014, tal y como se evidencia de acta de defunción antes valorada y no el 22 de enero de 2014, como erróneamente lo alega la actora en su libelo. Es decir, que tuvo una duración de 39 años y 9 meses, superando con creces los dos años que prevé el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada con lugar por el lapso antes dicho. Y así se declarará de manera expresa, en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana María Remigia Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-823.781, representada judicialmente por la Abogado Hilda del Valle Anzola González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-14.010.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 154.112; en contra de la ciudadana Elita Antonia Toyo de Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.287.429.
Consecuentemente, este Tribunal DECLARA la existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre el de cujus MIGUEL ANTONIO TOYO ARTEAGA, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.256.875; y la ciudadana MARÍA REMIGIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-823.781, la cual se inició el día primero (01) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el día veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), esto es, por un lapso aproximado de treinta y nueve (39) años, nueve (9) meses y veinte (20) días.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, se librará el edicto con extracto de la proferida sentencia, el cual deberá ser publicado en un periódico de la localidad.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica de unión estable de hecho, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
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