REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7717
DEMANDANTE: FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.845.511, con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979.
DEMANDADO: JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, portugués, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.881.412.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Pascualino Di Egidio Vitalone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.573.266 y V-7.510.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.215 y 23.666, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el presente juicio que tiene por objeto la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL, incoada por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, contra el ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, estando dentro de la oportunidad para la fijación de los hechos y los límites sobre los cuales han de recaer las pruebas, establecer los límites de la controversia y la apertura del lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el aparte 3º del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, portugués, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.845.511, con domicilio en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. Enio Jesús Zerpa Boissiere, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.979, ocurrieron ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO COMERCIAL al ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, portugués, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.881.412.
Por auto de fecha 27/11/2015 (folio 70), se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, para que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, y diese contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30/11/2015 (folio 71), se evidencia diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Enio Jesús Zerpa Boissiere, quien facilitó los emolumentos necesarios para impulsar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03/12/2015 (folio 72), evidencia diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, informando que se trasladó y cito al ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, en la siguiente dirección 5ta Avenida esquina de la Calle 8, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 22/01/2016 (folios 89 al 95), los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Pascualino Di Egidio Vitalone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.573.266 y V-7.510.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.215 y 23.666, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, portugués, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número E-81.881.412, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención a la misma, siendo admitida en fecha 28/01/2012 (folio 106), y se ordenó el emplazamiento del demandante reconvenido ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la por un lapso de cinco (05) días, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante reconvenido, diera contestación a la referida reconvención el quinto (5to) día de despacho siguiente, y en virtud de que no fue admitida la reconvención en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación de las partes, y una vez que conste en autos la última notificación que de ellos se realice, comenzará a decursar el lapso para dar contestación a la reconvención; cumpliéndose con esta formalidad en fecha 10/02/2016 (folios 112 al 123).
En fecha 11/02/2016 (folio 187 vto.), se ordenó computar los cinco días de despacho para la contestación a la reconvención y se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 18/02/2016 (folios 188 y 189).
SEGUNDO: LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
2.1 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
En el libelo de demanda de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte actora alegó:
2.1.1 Que en fecha 11/06/1991, fue creada una Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) bajo la denominación de Festejos y Licorería El Punto Dos S.R.L., identificada en el referido libelo; y que posteriormente el 20/05/1993, fue transformada a compañía anónima, bajo la denominación de FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C.A.
2.1.2 Que dicha compañía le fue vendida al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, por el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, bajo la condición de que para garantizar su inversión estaría funcionando hasta el 31 de julio de 2031, en una relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la Segunda Avenida cruce con calle tres, San Felipe, estado Yaracuy.
2.1.3 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, cumpliendo su compromiso verbal pactado el 17 de noviembre de 2010, de garantizarle a su representado que la compañía por él comprada denominada FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C.A., continuaría funcionando como siempre lo ha hecho desde su creación el 13 de julio de 1991 hasta el 31 de julio de 2031, en el referido inmueble de su propiedad, formalizó un primer contrato escrito de arrendamiento el 13 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 24, Tomo 154, el cual lo acompañó en copia simple.
2.1.4 Que posteriormente formalizó un segundo contrato escrito de arrendamiento el 05 de abril de 2014 ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el N° 8, Tomo 75, el cual acompañó a su escrito de demanda en copia simple, el cual venció el 31 de diciembre de 2014.
2.1.5 Que actualmente la relación arrendaticia luce a tiempo indeterminado y el canon de arrendamiento actualmente es por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales han sido pagados oportunamente y por consiguiente está actualmente solvente, para lo cual acompañó recibos de pago expedidos en fecha 10/10/2015 por el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso.
2.1.6 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso pretendió que su representado suscribiera el 16 de octubre de 2015, un contrato escrito privado de arrendamiento con duración hasta el 31 de diciembre de 2015, para obligarlo a que en esa fecha le entregue desocupado el local comercial, el cual su representado se negó a firmar, pues vulneraría el pacto inicial de fecha 17 de noviembre de 2010, el cual consistió en garantizar la inversión que hizo en adquirir las acciones de la compañía de Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., por medio del cual el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso el 15 de marzo de 2011, aumentó el plazo de la duración de Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., a cuarenta (40) años a partir de su inscripción en el registro mercantil el 13 de julio de 1991, y que el mencionado ciudadano aumentó el plazo de duración de la compañía anónima hasta el 31 de julio de 2031 y hasta esa fecha le garantizó a su representado que la compañía seguiría funcionando en el local comercial citado, bajo la modalidad de contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial.
2.1.7 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, a partir del 16 de octubre de 2015 ha reaccionado violentamente insultando y ofendiendo verbalmente a su representado por negarse a firmar el nuevo contrato escrito privado de arrendamiento y lo ha perturbado en la posesión del inmueble, negándole e impidiéndole el acceso natural a la placa del techo del local comercial donde se encuentran los motores de las neveras necesarias para el funcionamiento de la compañía Festejos y Licores El Punto Dos, C.A.
2..1.8 Que fundamenta su acción en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
2.1.9 Que demanda como en efecto lo hace por Cumplimiento de Contrato Verbal de Arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2010, al ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, a los fines que convenga en cumplir con el Contrato Verbal de Arrendamiento pactado el 10 de noviembre de 2010, cuyo plazo de duración fue de mutuo acuerdo establecido hasta el 31 de julio de 2031, garantizándole a su representado el uso y goce pacífico del referido inmueble de su propiedad.
2.1.10 Que estima la presente demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) correspondiente a los cánones de un año a razón de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, equivalentes a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 UT).
2.2. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
Los abogados Carlos Beltrán Barrios Avendaño y Pascualino Di Egidio Vitalone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.215 y 23.666, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, en su escrito de contestación a la demanda entre otros hechos señaló:
2.2.1 Es falso que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso le haya vendido a la parte demandante Francisco Rui Da Conceicao Martins la compañía denominada FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C. A.
2.2.2 Es falso rotundamente que nuestro mencionado Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO le haya vendido la compañía denominada FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C. A., a la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, bajo la condición de que para garantizar su inversión estaría funcionando hasta el 31 de julio de 2031, en una relación arrendaticia sobre el inmueble de su propiedad, ubicado en la segunda avenida cruce con la calle tres, de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Contreras Gadeón; Sur: Segunda avenida; Este: Alejandra Martínez, y Oeste: Calle 02, cuyas características son: local comercial en planta baja, el cual mide 246,70 metros cuadrados, un área de mezzanina de 99,20 metros cuadrados.
2.2.3 Es falso rotundamente el argumento de la parte demandante donde señala que porque nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSE haya aumentado el tiempo de duración de la compañía FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS C. A. y porque tenía un plazo de duración hasta el 31 de julio de 2031, siendo que el 17 de noviembre de 2010, JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO le garantizó al demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS que seguiría funcionando en el local comercial de su propiedad bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento de inmueble de uso comercial.
2.2.4 Es falso rotundamente que la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS haya comprado el día 17 de noviembre de 2010 en un período de dos (2) años las acciones de nuestro Poderdante que tenía en la compañía FESTEJOS Y LICORES EL PUNTO DOS, C. A., porque nuestro prenombrado Poderdante le haya garantizado que celebraría un contrato con modalidad verbal consecuencia.
2.2.5 Es falso que la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS comenzó a partir del 03 de enero de 2011 a pagar el canon de arrendamiento a nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO.
2.2.6 Es falso rotundamente que nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO haya pactado verbalmente que le garantizaría a la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS que continuaría funcionando como siempre lo ha hecho desde la creación de la mencionada compañía hasta el día 31 de julio de 2031 en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento autenticado.
2.2.7 Es rotundamente falso que el contrato actual autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 5 de abril de 2014, bajo el Nº 08, Tomo 75 luzca por tiempo indeterminado.
2.2.8 Es falso rotundamente que nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO pretendiera suscribir con el demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS un contrato privado de arrendamiento el día 16 de octubre de 2015 con duración hasta el día 31 de diciembre de 2015.
2.2.9 Es falso que nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO lo quisiera obligar a la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS a que le entregase el local objeto del contrato de arrendamiento para ese día 31 de diciembre de 2015.
2.2.10 Es falso que el demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS se negó a firmar un contrato presentado por nuestro Mandante puesto que vulneraría el pacto inicial de 17 de noviembre de 2010 el cual, según la parte demandante, la cual es falso, garantizaría la inversión que hizo la demandante en adquirir las acciones de la empresa Festejos y Licores Punto Dos C. A.
2.2.11 Es falso rotundamente que JOSE EVANGELISTA REIBEIRO REMESSO aumento el plazo de duración de dicha compañía hasta el día 31 de julio de 2031 garantizando su inversión en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento y también es falso de toda falsedad que por eso se pacto un contrato de arrendamiento verbal.
2.2.12 Es falso de toda falsedad que nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA REIBEIRO REMESSO haya el día 16 de octubre de 2015 actuado violentamente insultando y ofendiendo verbalmente al demandante FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS por negarse a firmar un nuevo contrato escrito privado de arrendamiento.
2.2.13 Es falso que nuestro Poderdante haya perturbado en la posesión del inmueble negándole al demandante FRANCISCO RUI DA CONCECAO MARTINS el acceso natural a la placa o planta del techo del local comercial donde se encuentran los motores de las neveras.
2.2.14 Es falso que nuestro Poderdante le haya colocado un candado a la puerta de acceso al techo o platabanda o al local, como es falso de toda falsedad que nuestro Poderdante le haya quitado o interrumpido el servicio de energía eléctrica del referido local comercial a la parte demandante FRANCISCO RUI DA CONCECAO MARTINS, ASÍ MISMO ES FALSO QUE NUESTRO Poderdante haya manipulado los brekers del tablero que suministra esa energía eléctrica.
2.3 Asimismo, en el escrito de reconvención arguyeron lo siguiente:
2.3.1 Reconvenimos a la parte demandante, ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 81.845.511, de este domicilio, por DESALOJO, en base a los literales “a” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y solicitamos que el demandante reconvenido le haga entrega totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente de todo servicio, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fundamenta esta reconvención, a nuestro Poderdante JOSE EVANGELISTA RIBEIRO REMESSO, ya identificado en las actas procesales, ubicado dicho inmueble en la segunda avenida cruce con la calle 3 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Contreras Gadeón; Sur: Segunda avenida; Este: Alejandra Martínez, y Oeste: Calle 02, cuyas características son: local comercial en planta baja, el cual mide 246,70 metros cuadrados, un área de mezzanina de 99,20 metros cuadrados.
2.4 AUDIENCIA PRELIMINAR.
2.4.1 La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica. Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el Juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas. Es decir, la Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deben presentar las partes.
El objeto de la Audiencia Preliminar, tal como lo indica el aparte primero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es que “…cada parte deba expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia…”.
En este sentido, para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación y reconvención propuesta.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia.
Así tenemos que de conformidad con el contenido del aparte segundo del artículo 868 eiusdem, “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora.
Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no sólo que el Juez esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
En esta audiencia preliminar, la delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el advenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos.
2.4.2 En fecha once (11) de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto fijó la Audiencia Preliminar (vuelto folio 187), conforme a lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el día dieciocho (18) de febrero de 2016, y que se encuentra inserta a los folios 188 y 189 del expediente, con la comparecencia del apoderado Judicial de la parte demandante y el coapoderado judicial de la parte demandada.
2.4.2.1 El abogado ENIO JESÚS ZERPA BOISSIERE, Inpreabogado N°49.979, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Las pruebas presentadas por la parte demandada en su reconvención, no voy a impugnar las pruebas presentadas por esa parte, porque coincide con el hecho. Rechazo lo alegado sobre la vigencia del contrato de arrendamiento que se encuentra al folio del 52 al 56 en copia simple y del folio 162 al 169, marcado “I” se encuentra agregado en original; debo aclarar en lo expuesto en relación al contrato de arrendamiento, porque el contrato venció el 31 de diciembre de 2014 y actualmente no está vigente y la relación arrendaticia está a tiempo indeterminado, y en consecuencia solicito así la declare el Tribunal hasta el 31 de diciembre del 2031. Anuncio que promoveré en el lapso de prueba la Inspección Judicial extralitem realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial. Promuevo Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade al local comercial ubicado en la avenida 2, con esquina calle 3, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy. Promuevo una experticia sobre los activos muebles que se encuentran en el local comercial. Asimismo promuevo la prueba de informe a fin de que se oficie el SUNDDE, para que informe si existe una solicitud de procedimiento administrativo sobre fijación y regulación del canon de arrendamiento por parte del demandante y/o demandado”.
2.4.2.2 El abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, expuso: “…Convengo en que efectivamente existe una relación arrendaticia con el demandante. Rechazamos los otros hechos narrados en el libelo y ratificamos la contestación y la reconvención propuesta. En relación a las pruebas de la parte demandante, solo impugno un documento inserto en la pieza 1 del presente expediente, que se encuentra del folio 59 al 63, correspondiente a un contrato de arrendamiento privado; toda vez que el mismo no está firmado ni por el demandante ni por mi representado, demandado reconviniente; en consecuencia es impertinente y por lo tanto desconocemos esta prueba documental. Con relación a las otras pruebas considero que nos va a ser útil para demostrar en lo alegado en la contestación y la reconvención. Anuncio y promuevo la prueba de informe, para que se oficie a IPOSTEL e informe sobre si existe un envío de telegrama a mi representado. Anuncio y promuevo Inspección Judicial, para que el Tribunal se traslade al lugar donde se encuentra el inmueble arrendado y determine el espacio alquilado y las condiciones en que se encuentra. Impugno en este acto la Inspección Judicial extralitem por cuanto no hubo contradicción, y que la misma no reúne los requisitos de inspección judicial propiamente, reservándome los motivos por los cuales considero que no reúne los requisitos, para ser explanados en su debida oportunidad. Ratificamos la contestación y la reconvención y que consideramos que no está solvente y que el arrendatario si se encuentra insolvente y por tanto debe desocupar y desalojar el local de conformidad con el Artículo 40 literal “A”, e “I” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Recocemos todas las negociaciones que se determinan en las actas de registro mercantil con respecto a las acciones y ventas de las mismas y que no guarda relación con las condiciones y términos sustentados por las partes en los dos únicos contratos suscritos y que es reconocido por la parte demandada reconviniente, siendo el último el 5 de abril de 2014, el cual se encuentra inserto a los folios 52 al 56, de la pieza 1. No aceptamos que existe un contrato verbal…”
TERCERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de expresar la fijación de los hechos y determinar que debe probar cada una de las partes en conflicto establece lo siguiente:
3.1 HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
3.1.1 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso le vendió al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins la compañía denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., y que esa venta haya sido hecha bajo la condición de garantizar su inversión debiendo funcionar hasta el 31 de julio de 2031, bajo una relación arrendaticia sobre el inmueble propiedad del ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso y ubicado en la Segunda Avenida cruce con la Calle Tres.
3.1.2 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso aumento el tiempo de duración de la empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., para garantizar al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, que continuaría funcionando en el local comercial de su propiedad hasta el 31 de julio de 2031, bajo la modalidad de contrato verbal de arrendamiento de inmueble de uso comercial.
3.1.3 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso pactó verbalmente con el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, continuar funcionando en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento desde la creación de la empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., hasta el día 31 de julio de 2031.
3.1.4 Que el contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 05 de abril de 2014, bajo el número 08, Tomo 75, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
3.1.5 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso haya pretendido suscribir un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, el día 16 de octubre de 2015 con duración hasta el día 31 de diciembre de 2015, con la intención de obligarlo a entregar el local objeto del contrato de arrendamiento para ese día 31 de diciembre de 2015.
3.1.6 Que el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, se negó a firmar un contrato presentado por el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, vulnerando el pacto inicial del 17 de noviembre de 2010 con el cual garantizaría la inversión que hizo el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins en la adquisición de las acciones de la empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A.
3.1.7 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso actuó violentamente, insultando y ofendiendo verbalmente al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins el día 16 de octubre de 2015, por negarse a firmar un nuevo contrato escrito privado de arrendamiento, perturbándole en la posesión del inmueble arrendado y le negó al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins acceder a la planta del techo del local comercial donde se encuentran ubicados los motores de las neveras, colocándole un candado a la puerta que da acceso a la platabanda, así como que haya quitado o interrumpido el servicio de energía eléctrica del referido local comercial, manipulando los brekers del tablero eléctrico que suministra el servicio al inmueble.
3.1.8 Que el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins pagó los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre 2015 y enero 2016.
4.1 HECHOS QUE DEBE PROBAR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
4.1.1 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso vendió solo el fondo de comercio y las acciones que poseía en la empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., al ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins.
4.1.2 Que el último contrato de arrendamiento firmado entre los ciudadanos José Evangelista Ribeiro Remesso y Francisco Rui Da Conceicao Martins, fue firmado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 15 de abril de 2014 y el mismo se encuentra anotado bajo el número 08, Tomo 75 y no existe acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
4.1.3 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, agotó todos los medios necesarios para lograr que la empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., a través de su representante legal, ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins, suscribiera un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a las exigencia del nuevo Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, con la finalidad de adecuar el mismo a lo establecido en el presente Decreto-Ley.
4.1.4 Que el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins y su empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., no cumplen en pagar el canon de arrendamiento y se encuentran en mora en el pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento que da lugar a la causal de desalojo.
4.1.5 Que el ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso, señale los meses que el ciudadano Francisco Rui Da Conceicao Martins y su empresa denominada Festejos y Licores El Punto Dos, C.A., ha dejado de pagar por concepto de canon de arrendamiento del local objeto de la presente demanda y el monto que ha dejado de percibir.
5. HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS, POR LAS PARTES DEMANDANTE RECONVENIDA Y DEMANDADA RECONVINIENTE:
5.1 La existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos José Evangelista Ribeiro Remesso (arrendador) y Francisco Rui Da Conceicao Martins (arrendatario), sobre un inmueble correspondiente a un local comercial, propiedad del ciudadano José Evangelista Ribeiro Remesso y ubicado en la Segunda Avenida cruce con la Calle Tres, de la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
5.2 La existencia de dos (02) contratos de arrendamiento escritos y autenticados, el primero con fecha 13/09/2011, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy anotado bajo el número 24, Tomo 158, y el segundo, el día 15/04/2014, autenticado en la misma Notaría y el cual quedo anotado bajo el número 08, Tomo 75.
5.3 La vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23/05/2014, con fecha posterior de haber suscrito y celebrado el contrato de arrendamiento.
De conformidad con lo preceptuado en el aparte segundo del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. N° 7717