EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7721
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE PEREZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.888.465, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abg°. Milagro Josefina Pérez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.377.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202.
DEMANDADA: MARDEYIN GREGORIA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.014.769, domiciliada en Avenida 9, apartamento S/N, ubicado en el 2do Nivel, sobre local comercial donde funciona cristalería, sector Aire Libre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL

En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ QUIÑONEZ, contra la ciudadana: MARDEYIN GREGORIA VERGARA VERGARA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el artículo 267.1° eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.888.465, domiciliado en el Municipio Nirgua estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Milagro Josefina Pérez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.377.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202, ocurrió ante este Juzgado, para demandar por Divorcio, formulado en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana MARDEYIN GREGORIA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.014.769, domiciliada en Avenida 9, apartamento S/N, ubicado en el 2do Nivel, sobre local comercial donde funciona cristalería, sector Aire Libre, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
La demanda fue admitida por este Tribunal en auto dictado de fecha quince (15) de diciembre de 2015 (folio 08), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos recaudos de citación a la cónyuge demandada e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y se ordenó librar compulsa, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial para que diera cumplimiento a la citación.
En fecha 15 de febrero de 2016, la parte actora debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicita la devolución de los documentos originales y dejar en su lugar copia certificada de los mismos.
En fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como Despacho librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la ciudadana Mardeyin Gregoria Vergara Vergara, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que la causa se admitió el día 15 de diciembre de 2015 (folio 08), siendo esta la última actuación de relevancia procesal, sin que antes ni después de esta fecha, la parte actora haya cumplido con sus obligaciones establecidas en la ley, de darle impulso procesal, como lo es la citación de la demandada, ya que no aportó los medios económicos para reproducir las copias del libelo de demanda que acompañaría la compulsa de citación y la boleta de notificación de la representación del Ministerio Público, habiendo transcurrido más de 30 días hasta la fecha de hoy, lo cual se evidencia en la declaración del alguacil de este Tribunal, donde señala la consignación del Despacho librado para la citación de la ciudadana Mardeyin Gregoria Vergara Vergara. (f. 14 y vto.), en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 15 de diciembre de 2015, y en fecha 16 de febrero de 2016, el alguacil consigna el despacho librado por cuanto la parte actora no dispuso de los medios y recursos necesarios para el lograr de la citación de la demandada de autos siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días hasta el día de hoy 23 de febrero de 2016, sin que durante dicho lapso la parte demandante haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que esta obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es el poner a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DIVORCIO, incoada por el ciudadano José Pérez Quiñonez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.888.465, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Milagro Josefina Pérez Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 4.377.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.202, contra la ciudadana MARDEYIN GREGORIA VERGARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.014.769, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadano: Ernesto José Pérez Quiñonez, y como quiera que el mismo está domiciliado en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación, despacho y oficio.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.