REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7636.
DEMANDANTE: NICOLÁS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300, asistido por los abogados: José Luís Jiménez, Willian Escobar, Aroldo Gutierrez y José López, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 170.968, 68.498, 237.201 y 217.331, respectivamente.
DEMANDADA: IVONNE LOURDES MARTÍNEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.910.409, domiciliada en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, sector Plaza Sucre, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: Con lugar la partición.
Visto sin objeción al Informe de Partición.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 05/05/2015, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por el ciudadano Nicolás Ramón López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.563.300, domiciliado en Savayo II, calle 2, casa número 200, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistido por los abogados Aroldo Uliano Gutiérrez Mogollón, José Adimil López Barboza, José Luís Jiménez Peraza y Willian Hernán Escobar Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 237.201, 217.331, 170.331, 170.968, 68.498, respectivamente; quien entre otras cosas expuso:
“…Estuve casado con la ciudadana MARIA LOURDES PARRA DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, según acta de matrimonio N° 16, Folio 17; Tomo I, Año 1959, del Libro de Registro de la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha: Ocho (08) de Marzo de 1959, anexo marcado “A”; hasta el día del fallecimiento de la ciudadana, antes identificada, ocurrido en fecha diecinueve de abril de 2013, según Avta de Defunción N° 338-02, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy… (omissis)… es el caso, ciudadano Juez, que la que fue mi cónyuge, adquirió un inmueble en comunidad con la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cedula de Identidad N° V-7.910.409, …(omissis)… construido sobre un área de terreno propio que mide: Cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts.) de frente por veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, o sea, ciento veinte metros cuadrados (120,00 M2), según los siguientes documentos: (1)-titulo supletorio N° 271, de fecha: Primero (01) de Julio de 1985, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el numero 44, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6°, 4° Trimestre del año 1994, anexo marcado “C”, y (2)- Documento de venta de terreno expedido por el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, registrado basjo el Numero Treinta y Cuatro (34), Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto (5to), Cuarto Trimestre del año 2004, Folios del 133 al 136, de fecha veintisiete (27) de }Octubre de 2004, anexo marcado “D”. Dicho inmueble está ubicado en la calle 30 entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Sector “Plaza Sucre”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Zona Postal 3221. Finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre mi persona y la DECU-JUS (sic) se debe dar inicio a la fase de partición y liquidación de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca acuerdo o avenimiento en relación con la partición y liquidación de manera amistosa y voluntaria, he decidido incoar demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad en contra de la copropietaria, ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA… (omissis)…
DEL DERECHO
A tenor de lo previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, señalo a continuación los bienes que integran la comunidad de gananciales a liquidar: 1) Una (01) casa identificada con el número 3-12 con su terreno propio, actualmente situada en calle 30 entre Avenidas 3 y 4, casa N° 3-12, Sector “Plaza Sucre”, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, Zona Postal 3221. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa mide CIENTO SESENTA Y TRES CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (163,77 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de MARIA GUILLERMINA MARTINEZ, su lateral derecho, con 25,55 mts.; SUR: Casa que es o fue de LIGIA DE DORANTE, su lateral izquierdo, con 25,55 mts.; ESTE: Casa que es o fue de CASA CUNA SAN FELIPE N° 2, su fondo, con 6,20 mts.; OESTE: CALLE 30, su frente, con 6,35 mts. Soy copropietario de dicho inmueble por haber sido adquirido, durante el matrimonio, por mi fallecida cónyuge: MARIA LOURDES PARRA DE LOPEZ, antes identificada, en comunidad con la ciudadana IVONNE LOURDES MARTINEZ OCHOA…”
II
Transcurrido y vencido el plazo previsto para efectuar los reparos y visto que no se formuló ninguna objeción por los interesados al informe de partición presentado por el partidor, este juzgador advierte:
En fecha 06 de marzo de 2015, se recibió previo sorteo por distribución, el presente expediente, y en fecha 10/03/2015, se admitió a sustanciación, emplazándose a la demandada, ciudadana Ivonne Lourdes Martínez Ochoa, ya identificada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, fue citada la demandada de autos; comenzando a decursar la oportunidad para que tuviese lugar la contestación a la demanda en el lapso comprendido del 26/03/2015 al 28/04/20145, tal y como se desprende del computo que consta al folio 25, no constando en autos que la demandada haya hecho uso del derecho establecido en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 778. “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente”.
Por lo que del análisis de la norma antes transcrita, aunado al hecho que la parte demandada no contestó la demanda, y siendo que aún cuando la norma en comento no establece las consecuencias de la no contestación a la demanda por parte de la demandada en su lapso legal, es claro y evidente que si no hubo contestación por parte de la demandada, mal podría haber realizado alguna oposición.
Aplicando la consideración precedente al caso bajo examen, se observa, que la parte demandada no contestó la demanda, por lo tanto no hubo ningún tipo de oposición a la partición planteada en el escrito libelar, y visto que el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, está redactado en términos imperativos, dado que si no hubiere oposición, al Tribunal no le queda otra alternativa que llamar a las partes para el nombramiento del partidor, pues el legislador así lo ordena utilizando la expresión imperativa “el juez emplazará a las partes”, y ello es así, por cuanto el legislador entiende que si la demandada no formula oposición, es porque está de acuerdo con los términos en que se demandó la partición, motivado a esto el Tribunal en fecha 20/07/2015, declaró lo siguiente:
“…PROCEDENTE LA PARTICION, en virtud de lo cual, y actuando en estricta aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazadas las partes para el décimo (10°) día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00.am), para que tenga lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
Declarada y firme la procedencia de la partición, en acto de fecha 11/08/2015, se llevó a cabo el nombramiento del partidor, recayendo tal nombramiento en el Ingeniero Civil, Osbart Segura, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.911.650, inscrito en el C.I.V., bajo el N° 24.647, a quien se le notificó de dicho nombramiento en fecha 14/08/2015 (folio 31); y el mismo se juramentó en fecha 17/09/2015 (folio 32), aceptando el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, y solicitó la credencial respectiva, y se le concediera un lapso de treinta (30) días de despacho para la entrega del informe de partición.
En fecha 08/10/2015 (folio 34), el partidor Osbart Segura, presentó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que en reunión que realizó con los apoderados judiciales de la parte actora, le solicitó la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de anticipo de honorarios profesionales, y los mismos accedieron, pero que luego no ha vuelto a tener más comunicación con los abogados. Posteriormente en fecha 03/11/2015, presentó diligencia excusándose por no haber solicitado la prorroga en el lapso establecido, el cual venció el 30/10/2015; por cuanto no se encontraba en el estado Yaracuy, y que solicita al Tribunal un lapso de treinta despacho de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 781 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo informó que la parte había hecho la cancelación del anticipo de sus honorarios profesionales.
El Tribunal en fecha 09/11/2015, visto lo peticionado por el partidor en fecha 03/11/2015, concedió un lapso de treinta (30) días despacho como prórroga para que el mismo presentara el informe de partición respectivo.
Consta al folio 37, diligencia de fecha 11/01/2016, mediante la cual el partidor hace entrega para su consignación en autos del Informe de Avalúo realizado al inmueble objeto de partición, ubicado en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy, e igualmente en otra diligencia, hace entrega para su consignación en autos del Informe de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.
Por auto de fecha 14 de enero de 2016, se ordenó la notificación de las partes mediante boleta, a los fines de que una vez constase en autos la última notificación de las mismas, comenzara a decursar el lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dándose por notificada la última de ellas en fecha 03 de febrero de 2016.
En fecha 18/02/2016, la parte actora, presentó diligencia, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de Secuestro, sobre los inmuebles objetos de partición; a lo que el Tribunal en fecha 23/02/2016, se pronunció de la siguiente manera:
“…el accionante sustenta su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 588 eiusdem, y además demostró y cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano NICOLAS RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.563.300, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre los inmuebles objetos de la presente partición, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 30, entre Avenida 3 y 4, Municipio Independencia, estado Yaracuy; construida sobre una superficie de terreno de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 Mts2), protocolizado por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo San Felipe, del estado Yaracuy, hoy Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy; el 15 de diciembre de 1994, inscrito bajo el N° 44, folios del 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 1994; y un área de terreno de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados (163,77 mts2), ubicado en la calle 30, entre Avenidas 3 y 4, N° 3-12, Municipio Independencia, estado Yaracuy; el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 34, Protocolo Primero (1°) Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2004, folios del 133 al 136. Líbrese oficio al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, a los fines que estampe la nota marginal respectiva… (omissis)… tomando en cuenta que el actor ha señalado que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, el cual está destinado a vivienda; y en aplicación del procedimiento, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental; es el motivo por el cual este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada…”; y ordenó la apertura del cuaderno de medidas con copia certificada del auto de conformidad con lo previsto en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
III
Dispone el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 785. “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición”.
Y como quiera que dentro del plazo de diez (10) días de despacho previstos para las referidas objeciones, ninguna de las partes presentó reparos, forzoso es declarar firme la partición en los términos establecidos por el partidor Ing. OSBART SEGURA ROMERO, en su informe consignado en fecha 11 de enero de 2016 (folios 61 al 71). Y así se declara.
De igual forma en virtud de la conclusión de la partición, y en atención a la petición del experto partidor mediante la cual el partidor, en lo que se refiere a los Honorarios Profesionales por el Avalúo del Inmueble e Informe de Partición, cuyo monto total asciende a la cantidad de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.60.752,94), y de esta cantidad le corresponde a cada uno de los comuneros pagar el cincuenta por ciento (50%) del monto, esto es, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.30.376,47). Asimismo, manifiesta que recibió de la Parte Actora, ciudadano NICOLÁS RAMÓN LÓPEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de Anticipo, los cuales se deducen de la cantidad que le corresponde por Honorarios, por lo cual la parte actora adeuda la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEI BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.376,47).
En atención a ello, este juzgador constata que debe hacerse exigible el cobro del monto restante por concepto de honorarios, esto es, a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEI BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.20.376,47);m y a la parte demandada, ciudadana IVONNE LOURDES MARTÍNEZ OCHOA, le corresponde cancelar el cincuenta por ciento (50%) restante, es decir, la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.30.376,47), a tenor de lo dispuesto en el Artículo 57 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. Por lo que se exhorta a las partes a cumplir con el pago de los honorarios del auxiliar de justicia. Y así se exhorta.
Finalmente, este juzgador ordena la convocatoria de los condóminos a un acto conciliatorio, en el que se insta a las partes a presentar sus propuestas a objeto de verificar la posibilidad de llevar a cabo una cesión intracomuneros, todo con la finalidad de lograr amigablemente la partición, conforme lo dispone el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar la subasta pública del bien que integra la comunidad, por lo que se convoca a las partes para el acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que se practique.
Así mismo deberán las partes expresar si cumplieron con el pago de los honorarios del partidor, y en caso afirmativo deberán demostrarlo. Quedan convocadas.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez Provisorio,
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria Titular,
Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
WACA/armh
Exp. 7636.-
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