REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL EN ALZADA
EXPEDIENTE: Nº 7726
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YAZMIN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.500 y V-11.647.682, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.918.977 y V-6.601.886, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.113 y 90.228, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L., Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el número 42, folio 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003.
MOTIVO: Amparo Constitucional en Consulta.
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, mediante solicitud interpuesta por las ciudadanas: LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YAZMIN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.500 y V-11.647.682, respectivamente, asistidas inicialmente por el abogado Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.113; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L., Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el número 42, folio 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003; que luego de su distribución, correspondió conocer de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe; y en fecha 25 de enero de 2016, se le dio entrada, se le asignó numeración y se anotó en los libros respectivos; y asimismo se fijó un lapso de 30 días para decidir conforme lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Juez Provisorio de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa, concediéndole un lapso de tres días de despachos siguientes para que las partes intervinientes ejercieran o no el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
COMPETENCIA
Ahora bien, corresponde a este Jurisdicente analizar su competencia o no para conocer de la presente acción de amparo remitida por el a quo en consulta y por consiguiente la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como Tribunal de Alzada, lo cual hace de la siguiente manera:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Por lo que del contenido se desprende que en la referida norma, se determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional y establece claramente el tribunal competente por la materia (especial u ordinaria) y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, atribuyéndole la competencia de este tipo de acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados como vulnerados, dejando clara la intención del legislador patrio, que no es otra que atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional vulnerado y que sea discutido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
En relación a la afinidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 10, expediente 00-1618, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 24/01/2001 (Caso: Erika Cruz Parra, José Robinson Álvarez y Luís Osorio), se estableció lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia esta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

A tal efecto, observa quien aquí juzga, que el presente expediente proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contiene una Acción de Amparo Constitucional autónoma, incoada por la parte presuntamente agraviada, ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YAZMÍN RIVAS, plenamente identificadas, contra la parte presuntamente agraviante ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L.”, Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el número 42, folio 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, y representada legalmente por los integrantes de la Junta Directiva ciudadanos YUSMARY MARIANGEL PÉREZ, NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y MARÍA VICTORIA GUDIÑO, por las presuntas violaciones en las que incurrieron los presuntos agraviantes, “…al haber sido destituidas írritamente y sin haber cumplido el período legal correspondiente en los cargos de Secretaria de actas y Correspondencia, así como el de Tesorera, respectivamente, que venían ocupando en la Cooperativa “Centro Occidental” tal y como fue narrado supra, aunado a ello, ambas fueron excluidas, como socias, de la misma sin habérsele aperturado un procedimiento disciplinario previo que garantizara su Derecho a la Defensa aun y cuando la normativa interna de la Asociación Cooperativa “Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L.”, en sus artículos 7 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa; el artículo 8 del Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de la Asociación Cooperativa “Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L.”; y el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas…”; constituyendo dichas actuaciones una presunta violación flagrante a los derechos al Derecho a la Defensa y Debido Proceso (articulo 49 numerales 1° y 3° de la C.R.B.V.), Derecho a Asociarse (artículo 52 de la C.R.B.V); en la cual el Juzgado de la Primera Instancia con competencia funcional para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva la cual fue objeto de apelación y remitida por disposición del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al Juzgado del segundo grado para su conocimiento, evidenciando este Jurisdicente que, de acuerdo a todo lo expuesto, y siendo que al ser la parte presuntamente agraviante en la presente causa una cooperativa, y por ende su constitución y funcionamiento se rige por las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual prevé en su disposición Transitoria Cuarta: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”; y atendiendo al criterio de la afinidad por la materia debatida, contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que de acuerdo a todo lo expuesto, al ser parte demandada en la presente causa una cooperativa, cuya competencia para los derechos denunciados –defensa, debido proceso y derecho a asociarse- son compatibles en el contexto de la acción ejercida con la jurisdicción de derecho común; y por ende, la controversia debe ser examinada por la jurisdicción civil ordinaria, que en primer grado corresponde a los Tribunales de Municipio, por efecto del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es evidente que la competencia para conocer de la presente consulta en la presente acción de amparo corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Yaracuy, como superior jerárquico en segundo grado para conocer y decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.
DE LA TUTELA INVOCADA
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, constata quien aquí Juzga que alegan las presuntas agraviadas en su escrito libelar lo siguiente:
“…LOS HECHOS
1.- LIBIA JOSEFINA PEREZ Soy socia fundadora de la Cooperativa “Centro Occidental” desde el día 02 de Mayo del año 2.003, según consta de Acta Constitutiva y Estatutos debidamente Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 11 de Agosto del año 2.003… (omissis)… así las cosas, la referida Cooperativa lleva contratación con la Compañía CORPOELEC C.A. ubicada en la Vía de Servicios de la Autopista Zambo Andresote con la Avenida Trocadero de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, siendo el objeto de la contratación el Mantenimiento y limpieza de sus instalaciones entre otras cosas. Ahora bien, en fecha 16 de Enero del año 2.014, la Asamblea General de Socios elige Junta Directiva, siendo mi persona quien pasa a detentar el cargo de Secretaria de Actas y Correspondencia, según consta de Acta de Asamblea Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre de del (sic) año 2.014, inscrito bajo el No. 18, Folio 114 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del referido año, …(omissis)… cargo que he venido ejerciendo en forma conjunta con mis actividades de labor cotidiana dentro de la misma, la cual consiste en la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la mencionada empresa CORPOELEC. Pues es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 03 de Mayo de 2.015, me fue impedido ingresar a las instalaciones de dicha Compañía por parte del encargado del área de Seguridad de dicho entre aduciendo que los ciudadanos YUSMARY MARIANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 16.973.713, NORMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 7.558.895, LISMARY RAFAELA PIÑERO BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 11.278.278, JHORZUHAN EDUARDO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad No. V.- 15.730.250, BENGLIS CAROLINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 13.502.801 y MARIA VICTORIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 7.582.654; endosándose las cualidades de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, dirigieron a dicho departamento de Seguridad un comunicado en fecha 03 de Mayo de 2.015, …(omissis)… manifestando que fui destituida del cargo que detentaba en la Cooperativa sub examine y al propio tiempo excluida de la misma desde el día 23 de Abril de 2.015, fundamentando, desvencijadamente, su arbitraria posición en base a los Estatutos, reglamento interno y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, aduciendo, entre otras cosas el mal manejo de Fondos y malas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7, Literal “c” de los mencionados Estatutos Sociales y el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario …(omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, tal DESTITUCION DEL CARGO DE SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA y EXCLUSIÓN COMO MIEMBRO DE LA COOPERATIVA DE MARRAS, son actuaciones espuruas que fueron materializadas a mis espaldas, sin conocimiento de apertura de procedimiento alguno en contra y sin permitirme bajo ninguna circunstancia el DERECHO A LA DEFENSA, es decir, me fue negado con claridad meridiana el DEIBDO PROCESO, el DERECHO A ASOCIARME y el DERECHO AL TRABAJO por razones que solo corresponden al fuero interno de los ciudadanos mencionados. En un claro desconocimiento de las garantías constitucionales que no solo por ser ciudadana venezolana merezco sino por el simple hecho de ser “SER HUMANO”. Castrándome la oportunidad de seguir ganándome la vida ejerciendo mi trabajo y actividades como miembro de la referida Cooperativa, siendo que con antelación a la creación de la misma ya mi persona laboraba en la Compañía contratante (CORPOELEC CA.); Aunado a ello, al ser excluida de la misma, sin motivo alguno y sin información de apertura o sustanciación de procedimiento disciplinario, me es menoscabado mi derecho a asociación y lo que aún es mas grave sin ni siquiera haber sido notificada personalmente de dicha irrita decisión sino que me impongo sobre lo ocurrido por medio de los encargados de la seguridad del a empresa CORPOELEC C.A. los cuales me niegan el acceso a las instalaciones de esta última, en la cual es donde ejerzo mis labores de trabajo, tal y como lo manifesté supra.
2.- ARELYS YAZMIN RIVAS Soy socia de la Cooperativa “Centro Occidental” la cual lleva contratación con la Compañía CORPOELEC C.A. ubicada en la Vía de Servicios de la Autopista Zambo Andresote con la Avenida Trocadero de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy, siendo el objeto de la contratación el Mantenimiento y limpieza de sus instalaciones entre otras cosas. Ahora bien, en fecha 16 de Enero del año 2.014, la Asamblea General de Socios elige Junta Directiva, siendo mi persona quien pasa a detentar el cargo de Tesorera, según consta de Acta de Asamblea Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de Yaritagua estado Yaracuy en fecha 17 de Octubre de del (sic) año 2.014, inscrito bajo el No. 18, Folio 114 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del referido año, …(omissis)… cargo que he venido ejerciendo en forma conjunta con mis actividades de labor cotidiana dentro de la misma, la cual consiste en la limpieza y mantenimiento de las instalaciones de la mencionada empresa CORPOELEC. Pues es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 03 de Mayo de 2.015, me fue impedido ingresar a las instalaciones de dicha Compañía por parte del encargado del área de Seguridad de dicho entre aduciendo que los ciudadanos YUSMARY MARIANGEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 16.973.713, NORMEDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 7.558.895, LISMARY RAFAELA PIÑERO BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 11.278.278, JHORZUHAN EDUARDO GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad No. V.- 15.730.250, BENGLIS CAROLINA ROJAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 13.502.801 y MARIA VICTORIA GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad No. V.- 7.582.654; endosándose las cualidades de miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, dirigieron a dicho departamento de Seguridad un comunicado en fecha 03 de Mayo de 2.015, …(omissis)… manifestando que fui destituida del cargo que detentaba en la Cooperativa sub examine y al propio tiempo excluida de la misma desde el día 23 de Abril de 2.015, fundamentando, desvencijadamente, su arbitraria posición en base a los Estatutos, reglamento interno y el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Especial de Cooperativas, aduciendo, entre otras cosas el mal manejo de Fondos y malas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7, Literal “c” de los mencionados Estatutos Sociales y el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario …(omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, tal DESTITUCION DEL CARGO DE TESORERA y EXCLUSIÓN COMO MIEMBRO DE LA COOPERATIVA DE MARRAS, son actuaciones espuruas que fueron materializadas a mis espaldas, sin conocimiento de apertura de procedimiento alguno en contra y sin permitirme bajo ninguna circunstancia el DERECHO A LA DEFENSA, es decir, me fue negado con claridad meridiana el DEIBDO PROCESO, el DERECHO A ASOCIARME y el DERECHO AL TRABAJO por razones que solo corresponden al fuero interno de los ciudadanos mencionados. En un claro desconocimiento de las garantías constitucionales que no solo por ser ciudadana venezolana merezco sino por el simple hecho de ser “SER HUMANO”. Castrándome la oportunidad de seguir ganándome la vida ejerciendo mi trabajo y actividades como miembro de la referida Cooperativa; Aunado a ello, al ser excluida de la misma, sin motivo alguno y sin información de apertura o sustanciación de procedimiento disciplinario, me es menoscabado mi derecho a asociación y lo que aún es mas grave sin ni siquiera haber sido notificada personalmente de dicha irrita decisión sino que me impongo sobre lo ocurrido por medio de los encargados de la seguridad del a empresa CORPOELEC C.A. los cuales me niegan el acceso a las instalaciones de esta última, en la cual es donde ejerzo mis labores de trabajo, tal y como lo manifesté supra.
EL DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, ambas fuimos destituidas írritamente y sin haber cumplido nuestro periodo legal correspondiente en nuestros cargos de Secretaria de Actas y Correspondencia y Tesorera, respectivamente, de la Cooperativa “Centro Occidental” tal y como fue narrado supra, aunado a ello, ambas fuimos excluidas, como socias, de la misma sin habérsenos aperturado un procedimiento disciplinario previo que garantizara nuestro Derecho a la Defensa aun y cuando la normativa interna de la Asociación Cooperativa de marras lo establece muy claramente …(omissis)…
En ese mismo sentido el Artículo 66 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS prevé que los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. (…omissis)…
Ahora bien, existiendo la normativa conducente a los fines de intentar acciones en contra de un asociado en forma clara y concisa, carece de lógica racional el que hayamos sido víctimas de la arbitrariedad aquí narrada, lo cual traduce un menoscabo de los derechos y garantías constitucionales los cuales son a saber:
DERECHO A LA DEFENSA: (Numeral Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
…(omissis)…
Por cuanto que no se me ofreció la oportunidad de ejercer las acciones conducentes en ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA, como consecuencia de la obstaculización del DERECHO A SER OIDO, TAL Y COMO LO PRECEPTUA EL NUMERAL 3ERO. DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… (omissis)…
DERECHO AL TRABAJO: Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omissis)…
DERECHO DE ASOCIACIÓN: Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omissis)…
PRETENSIÓN
Con fundamento en lo anterior es por lo que venimos ante su Despacho a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fundamentada en los artículos: 49 numerales 1ro y 3ro; 87 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Artículos: 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; en razón de ello, pedimos de su Despacho, seamos restituidas en forma plena en el ejercicio de nuestras funciones dentro de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental”, sin más restricciones que las dispensadas por nuestro Ordenamiento Jurídico vigente y que cualquier miembro de la misma se abstenga de materializar cualquier Acto, Hecho u Omisión, que impida, limite o coarte el ejercicio de dichas funciones…”.

DE LA APELACIÓN
En este sentido, pasa esta Sede Constitucional como Juzgado de Alzada, a pronunciarse sobre la misma, y observa:
En fecha 01 de junio de 2015 (folios 38 y 39), fue recibida en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente solicitud de Amparo Constitucional, quien en esa misma fecha luego de analizar las actuaciones narradas, declaró inadmisible la acción por considerar que el Amparo Constitucional no es invocable para resolver problemas derivados de una relación laboral derivada de acuerdo entre las partes; decisión ésta que fue apelada en fecha 02/06/2015 (folio 40) y luego de remitidas las actuaciones del presente expediente al Juzgado de alzada en fecha 21/07/2015 (folio 51), fue declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la presunta parte agraviada, ciudadanas Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmín Rivas, ya identificadas en fecha 29/07/2015 (folios 56 al 64); revocando la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y reponiendo la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 05/10/2015 (folios 68 y 69), una vez llegado el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, éste en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, admitió a sustanciación en todo lo que no resultare contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva, y ordenó la notificación de las partes intervinientes para que una vez constara en autos la última notificación practicada se procedería a fijar la Audiencia Constitucional ; y asimismo ordenó que una vez constara en autos la última de las citaciones practicadas se procedería a notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y al Defensor del Pueblo del estado Yaracuy.
Practicadas todas las notificaciones a las partes intervinientes; sin más dilaciones, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 22 de octubre de 2015 (folio 78), fijó el día lunes 26 de octubre de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos que sustenten sus alegatos.
Al folio 80 del expediente consta poder especial que le fuera otorgado a las abogadas Sandra Caterine Linarez Yépez y Adriana del Carmen Uzcategui Mosquera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.194.419 y V-19.887.362, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.150 y 229.775, respectivamente; por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, anotado bajo el número 11, tomo 21, folio 40 de los Libros llevados por esa Notaría.
Llegado el día fijado para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos que sustenten sus alegatos, en la oportunidad de tomar la palabra la parte querellante, la misma expuso que por cuanto no constaba en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, solicitó se suspendiera la Audiencia Constitucional; pedimento éste que fue acordado por el Tribunal, hasta tanto constara en auto dicha notificación.
En fecha 26 de octubre de 2015 (folio 82), la parte actora presentó diligencia con la que otorga poder apud-acta a los abogados Pedro Enrique Quevedo y Yolimar Carolina Vanegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.113 y 90.228, respectivamente.
Consta al folio 85 del presente expediente, que en fecha 02 de noviembre de 2015, se practicó la notificación del fiscal Superior del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como fue acordado en el diferimiento de la Audiencia Constitucional de fecha 26/10/2016; y cumplida la misma, en fecha 03/11/2015 (folio 86), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fijó el día lunes 9 de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos que sustenten sus alegatos.
Celebrada la audiencia Constitucional en fecha 09/11/2015 (folios 87 al 90), las partes hicieron la exposición de sus alegatos, y el Tribunal una vez oídos los mismos, declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional y ordenó dar cumplimiento al Debido Proceso y permitirle el derecho a la Defensa a las ciudadanas Libia Josefina Pérez Pérez y Arelys Yasmin Rivas Escudero, ya identificadas, e incorporarlas a su puesto de trabajo; reservándose la parte narrativa y expositiva en detalles en los cinco (5) días siguientes, la cual fue agregada a los autos en fecha 16/11/2016 (folios 91 al 95), en los siguientes términos:
“….ANALISIS PROBATORIO En cuanto a lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional, observa este Tribunal que el Querellante al momento de tomar la palabra explano todos los argumentos de su solicitud, los cuales se encuentran también expuestos en su querella, en cuantos a la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos que hizo la parte demandante y señaló una serie de hechos los cuales negaron que las querellantes hayan sido agraviadas en los términos que fueron señalados en la querella y expusieron libremente y sin limitación alguna todos los argumentos de defensa, pero es el caso que no aportaron pruebas ni elementos de convicción al Tribunal, en los cuales pudiere demostrarse lo alegado por lo tanto observa este Tribunal que no aportaron al proceso ningún elemento que pudiere demostrar lo alegado por la querellada, ni tampoco elemento de convicción alguno que desvirtuara lo alegado en la querella. En cuanto a la parte querellante el Tribunal observa que se acompañaron las siguientes pruebas: 1.- Comunicado sin fecha, emitido por Cooperativa Centro Occidental R.L. 2.- Copia Fotostática de Documento de Constitución de la “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”. 3.- Copia fotostática de Documento Registrado del Acta de Asamblea Extraordinaria de la “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”. 4.- Copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de la “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”. 5.- Copia fotostática de Oficio sin número emitido por la División de Prevención y Protección del Estado Yaracuy, dirigido a SEFINCA, las cuales no fueron desvirtuadas en forma alguna por la querellada y es por lo que este Tribunal lo aprecia como cierto y en consecuencia esta acción de Amparo fue declarada con lugar y así se dispone también es esta dispositiva. Por todo lo expuesto anteriormente tal como quedo establecido en la Audiencia Constitucional este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy,. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la (sic) CON LUGAR, la presente Acción de Aparo, interpuesta por las ciudadanas: LIBIA JOSEFINA PEREZ y ARELYS YAZMIN RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.500 y 11.647.682, respectivamente, asistidas por el Abogado: PEDRO ENRIQUE QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N°: 7.918.977, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 90.113, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Agosto de 2003, bajo el N°: 42, Folios 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2003. Representadas por los ciudadanos: YUSMARY MARIANGEL PEREZ, NORMEDA GONZALEZ, LISMARY RAFAELA PIÑERO BARRAGAN, JHORZUHAN EDUARDO GRANADILLO, BENGLIS CAROLINA ROJAS SUAREZ Y MARIA VICTORIA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.973.713, 7.558.895, 11.278.278, 15.730.250, 13.502.801 y 7.582.654, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinales 1° y 3°, 87 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia este Tribunal ordena la incorporación a su puesto de trabajo de las ciudadanas: LIBIA JOSEFINA PEREZ PEREZ y ARELYS YASMIN RIVAS ESCUDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.477.500 y 11.647.682 y en caso de aperturarle Procedimiento Administrativo respetarle las garantías Legales y Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”.

En fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 99), comparecieron las apoderadas judiciales de la presunta agraviante; abogadas Sandra Linarez y Adriana Uzcategui, Inpreabogados números 208.150 y 229.775, respectivamente, y consignaron escrito mediante el cual interpusieron recurso de apelación.
El Tribunal a quo, en fecha 20 de noviembre de 2015 (folio 202), dictó auto ordenando elevar a consulta la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 16/11/2015, remitiendo el expediente mediante oficio N° F-3203/481 al Tribunal Distribuidor de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que procediera a su distribución, para la consulta respectiva; expediente éste que fue devuelto para que para que el Tribunal de origen subsanara las tachaduras y doble foliaturas, remitiéndose nuevamente al distribuidor en fecha 11/01/2016, mediante oficio N° F-3203/008.
En fecha 14 de enero de 2016 (folio 208), fue distribuido el expediente, correspondiéndole al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del mismo; procediendo la Jueza Temporal de ese Juzgado, a darle entrada y anotarlo en los libros respectivos en fecha 20/01/2016 (folio 209).
En fecha 21 de enero de 2016 (folio 210), la Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibió de conformidad con lo previsto en Artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a distribuir nuevamente el expediente, correspondiéndole a este Tribunal conocer del mismo.
En fecha 25 de enero de 2016 (folio 212), este Tribunal le dio entrada, lo anotó en los libros respectivos, le asignó numeración y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir conforme lo establece el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Fue consignado en fecha 28/01/2016 (folios 213 al 215), escrito ilustrativo, suscrito y presentado por la parte presunta agraviada, constante de tres (3) folios útiles sin anexos, el cual fue agregado a los autos. Asimismo en fecha 04 de febrero de 2016 (folios 216 al 220), la apoderada judicial de la parte presunta agraviante, presentó escrito consignando denuncia interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales, por la actuaciones contrarias a derecho que se llevaron a cabo en el presente juicio constitucional; constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que la parte querellada enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal de Alzada actuando en Sede Constitucional y con base a ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Junto al escrito libelar las accionantes acompañaron los siguientes documentos:
1. Copia fotostática simple recibida en original, firmada y sellada en fecha 08/05/2015 por los Servicios de Apoyo; Grupo de Trabajo; CADAFE filial de la Corporación Eléctrica Nacional; Región 5; Zona Yaracuy; de Comunicado suscrito por los integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa Centro Occidental R.L., y dirigido al Área de Seguridad, en atención a la Sra. Libia Pérez, Yolanda Cuicas y Arelys Rivas, mediante el cual se les notifica que por decisión de los miembros de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L.” y Asamblea Extraordinaria de fecha 23/04/2015, se procedió a DESTITUIR y EXCLUIR de los cargos y funciones en base a los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 66 y en el Artículo 6, Literal C de los Estatutos de la Cooperativa Centro Occidental R.L. a las ciudadanas Yolanda Josefina Cuicas, quien desempeñaba el cargo de Presidenta, Libia Josefina Pérez quien desempeñaba el cargo de Actas Correspondencia y Tercera Firma y Arelis Yasmín Rivas por la presunta comisión de irregularidades dentro de nuestra cooperativa, el mal manejo de los fondos y malas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7 literal C de los estatutos sociales de Cooperativa Centro Occidental R.L. en su defecto ya no forman parte de nuestro equipo de trabajo y a nuestra asociación Cooperativa. Instrumento que constituye un documento privado, el cual fue producido como anexo documental al escrito de amparo en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte querellada, teniéndose como suyo y tiene plena validez, por lo cual demuestra que fue suscrito por los ciudadanos Yusmary Pérez, Normeda González, Lismary Piñero, Jhorzuhan Granadillo, Benglis Rojas y María Gudiño, en su condición de miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa Centro Occidental R.L., donde informan al Área de Seguridad de CADAFE filial de la Corporación Eléctrica Nacional en atención a las ciudadanas Libia Pérez, Yolanda Cuicas y Arelys Rivas fueron DESTITUIDAS y EXCLUIDAS de los cargos y funciones en base a los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 66 y en el Artículo 6, Literal C de los Estatutos de la Cooperativa Centro Occidental R.L. a las ciudadanas Yolanda Josefina Cuicas, quien desempeñaba el cargo de Presidenta, Libia Josefina Pérez quien desempeñaba el cargo de Actas Correspondencia y Tercera Firma y Arelis Yasmín Rivas por la presunta comisión de irregularidades dentro de nuestra cooperativa, el mal manejo de los fondos y malas actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 7 literal C de los estatutos sociales de Cooperativa Centro Occidental R.L. en su defecto ya no forman parte del equipo de trabajo y a la asociación Cooperativa; por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte querellante, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con los artículo 9, 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 01/08/2003, quedando anotado bajo el número 42, folios 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003; y que conforme a dicha acta aparece como miembro fundador la ciudadana LIBIA PÉREZ. Y así se decide.
3. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., en fecha 16/01/2014, mediante la cual se acordó la renovación del Contrato y solicitud de Aumento; rendición de cuentas del año 2013 y apoyo al personal de las subestaciones (folios 21 al 27). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte querellante, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con los artículo 9, 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la mencionada Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L. el día 16/01/2014, y que la misma se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 17/10/2014, quedando anotado bajo el número 18, folio 114, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2014; y que conforme a dicha acta se encuentran presentes las socias las ciudadana LIBIA PÉREZ y ARELYS RIVAS; quienes además conformaron la Junta Directiva, ocupando los cargos de Secretaria de Actas y Correspondencia y Tercera Firma; y Tesorera, respectivamente. Y así se decide.
4. Copia fotostática simple de la copia certificada del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa Centro Occidental, celebrada en fecha 30/04/2013 (folios 28 al 36). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia simple a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte querellante, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la mencionada Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L. el día 30/04/2013, y en la misma se aprobó el Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de la Cooperativa “Asociación Cooperativa Cetro Occidental R.L.” por unanimidad; y que conforme a dicha acta se encuentran presentes las socias las ciudadana LIBIA PÉREZ y ARELYS RIVAS; apareciendo ocupando el cargo de Presidenta la primera. Y así se decide.
5. Copia fotostática simple de oficio suscrito y emitido por el Jefe de División de Prevención y Protección del Estado Yaracuy de CORPOELEC, mediante el cual informan a SEFINCA que en fecha 08/05/2015 se recibió comunicado donde se les participaba que los asociados y nueva directiva de la Cooperativa Centro Occidental manifestaban la destitución y exclusión de los cargos y funciones dentro de la misma a las ciudadanas Yolanda Josefina Cuicas, Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmín Rivas (folio 37). Instrumento que constituye un documento privado, el cual fue producido como anexo documental al escrito de amparo en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte querellada, el cual tiene plena validez, por lo cual demuestra que fue suscrito por el Jefe de División de Prevención y Protección del Estado Yaracuy de CORPOELEC, donde informan a SEFINCA, que las ciudadanas Libia Pérez, Yolanda Cuicas y Arelys Rivas fueron DESTITUIDAS y EXCLUIDAS de los cargos y funciones por los asociados y la nueva directiva de la asociación Cooperativa Centro Occidental R.L.; por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
En la oportunidad legal establecida en la audiencia constitucional, celebrada el día 09/11/2015 (folios 87 al 90) por ante el Juzgado a quo, se evidencia del contenido del Acta de Audiencia Constitucional que el Juez Constitucional tomó la palabra y expuso: “…Vistas ambas exposiciones de las partes en la cual amplia y detalladamente cada una a (sic) expuso sus argumentos sin limitación alguna ni de tiempo ni de libertad para exponer todo lo consideraban (sic) pertinente y por cuanto la parte querellada luego de exponer todos sus argumentos manifestaron que era todo se procedió a preguntar a la parte querellante si deseaba ejercer el derecho a réplica quien manifestó que no este Tribunal procede a tomar la decisión en base a lo alegado y probado en autos. Por cuanto la parte querellada observa este Tribunal de su exposición de hoy y del legajo que conforma el presente expediente, se observa que no expusieron ni promovieron prueba alguna que les favoreciera ya que se limitaron a argumentar y manifestar hechos de los cuales nunca pretendieron demostrarlos con elementos probatorios amplios y suficientes que les da la Ley este Tribunal declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional…”; constatándose que la parte querellada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la parte querellante, esgrimiendo una serie de hechos con los cuales negaron que las querellantes hayan sido objeto de violación de los derechos constitucionales allí reflejados, así mismo no aportaron ningún género de pruebas que pudieren demostrar lo aducido en su intervención, tal y como se dejó plasmado en el acta de Audiencia Oral, así como tampoco trajeron e incorporaron a los autos, en la oportunidad legal, elementos de convicción alguno que pudiese desvirtuar lo alegado por las accionantes, por lo que no existe nada que valorar. Y así se decide.
-III-
A los fines de pronunciarse, considera este Jurisdicente analizar el procedimiento del Amparo Constitucional, a saber:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión vinculante número 07, expediente número 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01/02/2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), procedió a establecer las pautas del nuevo procedimiento de amparo constitucional, con el cual deben regirse los Tribunales actuando en Sede Constitucional.
En éste sentido, señaló la Sala, que por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características de oralidad y ausencia de formalidades, que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, todo lo cual la conminó a adaptar el procedimiento de amparo establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a los lineamientos constitucionales contenidos en la norma señalada.
Que la solicitud de Amparo Constitucional realizada en forma escrita, deberá contener, además de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las pruebas o los medios de prueba que se deseen proveer, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de Amparo Constitucional, tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas, como para producir o aportar al proceso de Amparo Constitucional cualquier clase de instrumento escritos, audiovisuales o gráficos, que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud.
Si el solicitante del amparo pretende traer el proceso de Amparo Constitucional cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico o bien pretende ofrecer o promover cualquier otro medio de prueba, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas junto a la solicitud de Amparo Constitucional, y en el segundo de los casos, ofrecer el medio de prueba en la solicitud de Amparo Constitucional, en el entendido que si no realiza esta actividad en ese acto procesal de carácter preclusivo, no podrá incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba.
Que en el nuevo procedimiento de Amparo Constitucional, las pruebas se regirán por el principio de libertad probatoria a que se refiere el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose utilizar en el proceso cualquier medio de prueba, aún cuando el mismo no se encuentre previamente establecido en la Ley, siempre que no se encuentre prohibido por esta.
En cuanto a los sistemas de valoración de las pruebas que se aporten en el proceso de amparo constitucional, éstas deberán ser valoradas por el Juez Constitucional por la Sana Critica, a excepción de los medios de prueba instrumentales, referidos a documentos públicos, que serán valorados en forma tarifada conforme a lo previsto en los artículos 1350 y 1360 del Código Civil y los documentos privados auténticos, es decir, aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que deberán ser valorados conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Interpuesta la solicitud de Amparo Constitucional, el Tribunal Constitucional o la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá revisar si la solicitud cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, y de cumplirse con los requerimientos de Ley, se procederá a la admisión de la misma.
Que podrá el Tribunal Constitucional, ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el accionante del amparo constitucional, todo de conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que admitida la solicitud de Amparo Constitucional, se ordenará la citación del presunto agraviado y la notificación del Ministerio Público, a fin de que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
Que quedó eliminado el informe que debía presentar el presunto agraviante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, tal como lo señala el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes -presuntos agraviado y agraviante-, propondrán sus alegatos y defensas oralmente ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
Que la decisión del Tribunal Constitucional a dictarse, cuando no haya lugar a pruebas y finalizada la Audiencia Constitucional, el Tribunal Constitucional, analizado y estudiado el expediente podrá decidir inmediatamente, exponiendo oralmente los términos del dispositivo del fallo, es decir, si la acción de amparo constitucional procede o no, y en el primero de los casos, determinar su ejecución, el cual deberá ser publicado íntegramente el dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional en la cual se dictó la decisión en forma oral.
Esclarecido el procedimiento de Amparo Constitucional, procede el Tribunal Constitucional de Alzada, a pronunciarse sobre el fondo en los siguientes términos:
El día 09/11/2015 (folios 87 al 90), tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública ante el Juzgado de la instancia la cual se llevó a cabo con la presencia de la parte presunta agraviada, ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YAZMIN RIVAS, representados por los abogados PEDRO ENRIQUE QUEVEDO y YOLIMAR CAROLINA VANEGAS; la del presunto agraviante; Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., representada legalmente por los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación, ciudadanos YUSMARY MARIANGEL PEREZ, NORMEDA GONZALEZ, LISMARY RAFAELA PIÑERO BARRAGAN, JHORZUHAN EDUARDO GRANADILLO, BENGLIS CAROLINA ROJAS SUAREZ Y MARIA VICTORIA GUDIÑO, asistidos por las Abogadas Sandra Caterine Linarez Yepez y Adriana Uzcátegui, el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña y la Secretaria Titular.
Al dársele oportunidad de palabra a la parte accionante, expuso:
“…La presente acción de amparo traduce la flagrante vulneración de Derechos de rango Constitucional perpetrado en a (sic) contra de mis patrocinadas por parte de la representación de la COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL, la cual arguyendo desvencijadamente una serie de argumentaciones en las cuales imputan a mis patrocinadas que por la realización de malas actuaciones en el ejercicio de sus funciones dentro de la entidad están siendo excluidas ahora bien es de hacer notar a quien juzga en donde está la apertura del procedimiento disciplinario que a tales efectos establece el artículo 7 del acta constitutiva y los estatutos sociales de la Cooperativa de marras, en donde está la observancia del artículo 8 del Reglamento Interno del Régimen disciplinario de la Cooperativa del caso sub examine, y en donde está la observancia del artículo 66 de Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Es decir, palmariamente estamos frente a una expulsión espuria que vulnera Derecho a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a Asociarse, Derecho al Trabajo visto desde el punto de vista genérico. Menoscabo de derecho de los cuales mis patrocinadas son acreedoras por el solo hecho de ser Seres Humanos, a tales efectos ratifico en nombre y representación de mis mandantes la presente querella constitucional con todos y cada uno de sus anexos, los cuales constituyen plena prueba en el caso que hoy no (sic) ocupa, razón por la cual pido muy respetuosamente de este Despacho sea restituida la situación jurídica infringida de mis mandantes por parte de la querellada y sean reestablecidas nuevamente en el cargo y ejercicio de las funciones que se venían desempeñando antes de que les fueran vulnerados sus derechos, es todo ciudadano Juez…”.

Acto seguido toma la palabra la parte accionada, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...Nosotros los abogados presentes en representación de la parte querellada rechazamos, negamos y contradecimos todo lo interpuesto por las hoy quejosas en virtud de que en todo momento la Cooperativa actuó a favor de lo establecido dentro del ordenamiento jurídico, las instancias correspondientes entendiéndose Superintendencia Nacional de Asociaciones y Cooperativas, una vez que el organismo para la cual se presta servicio notifico a la Cooperativa de un proceso judicial que sería llevado en su contra por presuntas malversación de fondos a teles efectos una vez hicieron un llamado a un exhorto, el Departamento de Coordinación y Desarrollo Social del área de Corpoelec, a cargo de la Licenciada Pegi Hernández, notifica de manera verbal de las presuntas irregularidades en el manejo de los fondos de la cooperativa en virtud de que la prestación de servicio se había visto desmejorada, por la carencia de insumos de limpieza, y al a verle (Sic.) hecho el llamado, a la Junta Directiva y esta hacerle caso omiso, procedió a notificar a los demás socios y les notifico las presentes irregularidades que se venían llevando a cabo. Siendo así esta sugiere una auditoría interna para el (Sic) ver el estado financiero de la misma, se convoca a una asamblea extraordinaria el día 18 de marzo de 2014, con el fin de solicitar a (Sic) una auditoria a las cuentas de la cooperativa, a pesar de la negativa de la Junta Directiva conformada por las ciudadanas: Arelis Yasmín Rivas, Libia Josefina Pérez y Yolanda Cuicas, se llega al acuerdo mediante mayoría calificada de los socios y se procede a solicitar todos los instrumentos necesarios para dicha experticia, inclusive ellas firmaron autorizaciones para que la cooperativa pudiera solicitar al Banco Mercantil copia de los cheques elaborados por estas ciudadanas, cabe destacar que eran ellas quienes tenían las firmas autorizadas para poder hacer operaciones monetarias, una vez recopilados todos los instrumentos que ellas entregaron se procedió a realizar la auditoria donde 22 de los socios fueron testigos del proceso realizado por la Licenciada Martínez Karli, Contador Público Colegiada bajo el CPC 92.729. En base a la revisión de los suministrado por la directiva: Factura de los cheques suministrados por el Banco; revisión de las chequeras que pertenecen a la cuenta de la cooperativa, en el cual ella manifiesta que en base a la supervisión de los estados financieros, de los resultados y estructuras de costos únicos para el periodo 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014, expuso que se habían se (Sic.) detectado algunas desviaciones y debilidades que debían ser analizadas y corregidas a los fines de garantizar los objetivos propuestos, posteriormente se solicito ese mismo 18 de Marzo, a que se llamara a todos los socios a una asamblea extraordinaria para el día 23 de Abril del 2015, con el fin de que la Junta Directiva preparara su rendición de cuentas y explicaran ante todos los socios todas las irregularidades detectadas en la auditoria, otorgando un mes y cinco días para que pudieran argumentar y explicar todo, quedando así como sus puntos a tratar: Punto Uno rendición de cuenta por parte de la Junta Directiva, Punto Dos explicación del resultado de la auditoria desde el periodo 01 de Enero de 2014 hasta el 31 de Diciembre de 2014 y primer trimestre del 2015 y Punto Tres situación actual de la cooperativa en el cual estas ciudadanas antes identificadas, fueron parte de la asamblea, inclusive fueron quienes expusieron conforme a la petición de la asamblea una relación de gastos que no pudieron justificar por cuanto no tenían o poseían soporte, manifestando ellas en plena asamblea delante de todos los socios y personal de la empresa que habían incurrido en algunos errores de manejo de la cooperativa y exhortaron a la cooperativa a tomar las medidas pertinentes en base am la Ley y respetándoseles en todo momento su derecho a la defensa y debido proceso, se procedió a leer el último punto que era el estado de la cooperativa en el cual se hizo referencia que no se entregaba ningún documento ante la Superintendencia de Asociaciones y Cooperativas, que estaban insolventes en los distintos entes de seguridad laboral, poniendo en riesgo la seguridad social de los demás socios. La cooperativa se encontraba insolvente para la certificación de fiel cumplimiento que emite para poder ir a concurso, aunado a la carencia monetaria que se evidenciaba en las cuentas, por consiguiente pidió la palabra la Sra. Arelys y exhorto a los demás socios a tomar una decisión. En base a lo antes expuesto y apegado a la Ley y a los estatutos por cuanto el reglamento interno de la cooperativa que existe registrado bajo el N°: 17, folio 126 al 131, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2005, no establece ningún procedimiento sancionatorio o disciplinario y en virtud que esta (Sic.) la fecha es el único que consta en actas y protocolizado por la cooperativa y demás (Sic.) cumple con todos los requisitos, los socios actuando con mayoría calificada y en base a los estatutos que nos han regido a lo largo de nuestra vida como cooperativa, procedimos a excluir y suspender de la cooperativa y de sus funciones a las ciudadanas: LIBIA PEREZ, ARELYS RIVAS y YOLANDA CUICAS, como establece la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas en su artículo 26, en donde se establece las atribuciones literal 9 que establece: “La cooperativa tiene derecho a decidir sobre la exclusión de asociados, de conformidad con la Ley y los estatutos correspondientes, en su artículo 22 literal 4 perdida del carácter de asociados que establece la exclusión acordada en la reunión general de asociados o asambleas por las causas establecidas por los estatutos, articulo66 (Sic) los asociados podrán ser excluidos de sus derechos por las causas establecidas en el estatuto y sus reglamentos y en su 3er aparte se podrá recurrir por ante la asamblea o reunión de asociados”. Posteriormente dentro de la misma asamblea se procedió a nombrar la nueva directiva y se acordó otorgar un lapso de una semana para que la Junta Directiva saliente entregara todos los balances, libros, certificaciones, entre otros documentos a fin de pudieran dejar todas sus actuaciones al día y se estableció que dicho procedimiento seria notificado ante la SUNACOP, a fin de dar cumplimiento a la Ley, una vez la Junta Directiva entregara todos los instrumentos, cumplido el lapso las ciudadanas no querían entregar el depósito y los documentos concernientes a la cooperativa, se negaban a realizar el asentamiento de la asamblea antes referida por cuanto los socios procedieron a levantar un acta y solicitaron de forma pacífica la entrega, por cuanto se necesitaban los documentos antes referido para protocolizar y empezar a solventar los problemas que tenia riesgos a la cooperativa. El día 29 de Abril las antes ciudadanas mencionadas fueron a la empresa donde se encuentran parte de los objeto de la cooperativa en un (Sic) oficina prestada para ser usada como depósito y procedieron a dar entrega de alguno de los documentos de la cooperativa, productos de limpieza, así como mobiliario tanto de la cooperativa como de Corpoelec, que permanecen en el mismo espacio, ellas procedieron a levantar un acta donde hacen entrega de todos los antes referido en presencia de testigos de la cooperativa y de la empresa, procedieron a firmar y se comprometieron entregar en un lapso breve todos los documentos restantes, en vista de que habían transcurrido 15 días se les solicito nuevamente todos los documentos y ellas no quisieron entregar nada, poniendo en riesgo el sano desenvolvimiento de la cooperativa, por cuanto se procede a notificar a la SUNACOP. De todo lo antes narrado por cuanto esta intervino y les solicito una conciliación a fin de que las actuaciones realizadas por las señoras no perjudicaran aun mas a la cooperativa, fueron citadas en varias oportunidades y en vista de su no comparecencia se procedió a formular la denuncia a fin de que las antes mencionadas regresaran los documentos a la cooperativa, por cuanto la SUNACOP en virtud de lo establecido en la Ley especial de Asociaciones y Cooperativas al realizar el proceso de notificación de las ciudadanas antes mencionadas y al (Sic) estas no comparecer este apertura un procedimiento administrativo a fin de recabar la información y restablecer los hechos, la SUNACOP nos hace la sugerencia de actuar ante los organismos correspondientes a fin de que estos comprueben las actuaciones antes mencionadas y que sea el Ministerio Público quien se encargue de llevar a cabo la valoración de las mismas y establezca de ser el caso la responsabilidad penal de los presuntos ante el Ministerio Público y en la fecha este hecho está siendo investigado a fin de esclarecer las presuntas irregularidades detectadas en la auditoria y en el manejo de las chequeras por cuanto al momento del referido informe se encontraron una serie de documentos consignados ante el Ministerio Público. De todo lo antes referido se tienen actas, documentos y escritos a su plena disposición a fin de constatar la veracidad de los aquí expuesto y en virtud se señala de que ningún momento se violaron y vulneraron su derecho a la defensa…”.

Asimismo, se dejó constancia que ambas partes expusieron amplia y detalladamente sus argumentos, sin limitación alguna de tiempo, asimismo se le preguntó a la parte querellada si deseaba ejercer el derecho a réplica, manifestando en el mismo acto su negativa a ejercer el mismo. De igual forma se evidencia de la referida acta que la representación Fiscal no estuvo presente, pese a constar en autos que fue notificada en fecha 02/11/2015 (folio 85).
Finalmente, en dicha audiencia constitucional el a quo declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenó dar cumplimiento al Debido Proceso y permitirle el Derecho a la Defensa a las ciudadanas a las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.500 y V-11.647.682, e incorporarlas a su puesto de trabajo.
En fecha 16/11/2015 (folios 91 al 95), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción publicó en extenso el dispositivo integro de la sentencia en la presente acción de amparo constitucional.
Consideraciones para decidir:
PRIMERO: Por cuanto la parte querellada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos que formuló la parte accionante, señalando una serie de argumentos y hechos desconociendo que las querelladas hayan sido agraviadas en su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a asociarse, en los términos que fueron denunciados en la querella, interviniendo libre de apremio y esgrimiendo libremente y sin limitación alguna, todas las aseveraciones que consideraban a su favor, negándose a ejercer el derecho a réplica, no promoviendo en ese mismo acto ningún tipo o género de pruebas que les favoreciera, ya que se limitaron a aducir y manifestar hechos de los cuales nunca pretendieron demostrar con elementos de convicción y/o documentos amplios, suficientes y que fueran acompañados al proceso, tomando en cuenta lo ut supra referido en el cuerpo de la presente decisión, concerniente al procedimiento de Amparo Constitucional, donde se instituye la carga preclusiva para las partes -presuntos agraviado y agraviante-, de presentar o promover las pruebas que considere necesarias entender que la oferta o promoción de las pruebas en el juicio de amparo debe hacerse en la Audiencia Oral, que de no hacerlo no podrá promover ni producir prueba alguna en otra oportunidad para la decisión de la controversia, y que por mandato del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue desarrollado en la sentencia número 07, expediente número 00-0010, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01/02/2000, in comento, a saber “…en la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes -presuntos agraviado y agraviante-, propondrán sus alegatos y defensas oralmente ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso…”.
Allí también señala que para el caso del agraviante, éste deberá presentar sus pruebas en la oportunidad de la audiencia constitucional, sin embargo ello no obsta a que pueda hacerlo antes de la celebración de la misma.
SEGUNDO: Con fundamento a lo expuesto, se observa que sólo la parte accionante ratificó su escrito de querella constitucional, con todos y cada uno de sus anexos en la Audiencia Oral celebrada el día 09/11/2015, y tal y como consta en actas, y que fueron presentados en la audiencia constitucional: 1) Copia fotostática simple recibida en original, firmada y sellada en fecha 08/05/2015 por la Servicios de Apoyo; Grupo de Trabajo; CADAFE filial de la Corporación Eléctrica Nacional; Región 5; Zona Yaracuy; de Comunicado suscrito por los integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa Centro Occidental R.L., y dirigido al Área de Seguridad (folio 11); 2) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L. (folios 12 al 20); 3) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., en fecha 16/01/2014, mediante la cual se acordó la renovación del Contrato y solicitud de Aumento; rendición de cuentas del año 2013 y apoyo al personal de las subestaciones (folios 21 al 27); 4) Copia fotostática simple de la copia certificada del Libro de Actas de Asamblea de la Asociación Cooperativa Centro Occidental, celebrada en fecha 30/04/2013 (folios 28 al 36); y 5) Copia fotostática simple de oficio suscrito y emitido por el Jefe de División de Prevención y Protección del Estado Yaracuy de CORPOELEC, mediante el cual informan a SEFINCA que en fecha 08/05/2015 se recibió comunicado donde se les participaba que los asociados y nueva directiva de la Cooperativa Centro Occidental manifestaban la destitución y exclusión de los cargos y funciones dentro de la misma a las ciudadanas Yolanda Josefina Cuicas, Libia Josefina Pérez y Arelys Yazmín Rivas (folio 37).
Instrumentos estos que no fueron impugnados ni desvirtuados en ningún momento por la parte agraviante, y que sirvieron al a quo para decidir Con Lugar la presente acción. Ante tales circunstancias, siendo el procedimiento de amparo una vía judicial de naturaleza oral, breve y fundamentalmente no sujeto a formalidades, lo cual evidentemente es con el fin de que la autoridad judicial restablezca a la mayor brevedad la situación jurídica infringida, quien aquí sentencia considera, que se está ante una acción de carácter extraordinaria donde el bien jurídico protegido son los derechos de naturaleza constitucional, por lo que el procedimiento no está limitado a formalidades estrictas.
Ha quedado establecido en la solicitud de amparo que las accionantes recurren por la presunta actuación arbitraria de la directiva de la Cooperativa Centro Occidental de suspender a las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO de sus actividades como Secretaria de Actas y Correspondencia y Tesorera, respectivamente, siendo excluidas como socias de la referida Asociación Cooperativa, desde el 03/05/2015 sin habérseles aperturado un procedimiento disciplinario previo, con lo cual afirman le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y su derecho a asociarse.
Ahora bien, las recurrentes LIBIA JOSEFINA PÉREZ PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, dicen ser socias de la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental R.L.”, pues se aprecia en autos del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Centro Occidental R.L.; de las Actas de Asamblea Extraordinaria de fecha 16/01/2014 y 30/04/2013 de la Cooperativa Centro Occidental R.L. (folios 12 al 36), dichos instrumentos no fueron impugnados por la Asociación Cooperativa “Cooperativa Centro Occidental R.L.”, en los términos explicados supra, lo que acredita que dichas ciudadanas pertenecen a la referida asociación cooperativa y se desempeñan en los cargos de SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA y TESORERA, respectivamente.
Así mismo, consta en actas el Comunicado suscrito por los integrantes de la Junta Directiva de la Cooperativa Centro Occidental R.L., y dirigido al Área de Seguridad, recibido en fecha 08/05/2015 (folio 11), dirigido al Área de Seguridad y a las recurrentes, mediante el cual se les notifica que por decisión de los miembros de la “Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L.” y Asamblea Extraordinaria de fecha 23/04/2015, se procedió a DESTITUIR y EXCLUIR de los cargos y funciones en base a los estatutos y reglamentos internos de la Cooperativa y tomando en consideración lo establecido en el Artículo 66 y en el Artículo 6, Literal C de los Estatutos de la Cooperativa Centro Occidental R.L. Se observan los nombres, apellidos y las firmas ilegibles de los integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa y el sello y firma de recibido en fecha 08 de mayo de 2015, de la misma se infiere la legitimación que se arrogaron las recurrentes en el amparo, es decir, las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, como socias y víctimas del acto de destitución y exclusión de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L. Y así se decide.
Así mismo, de la referida comunicación se infiere que las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, fueron destituidas y excluidas por disposición de una Junta Directiva, pues tal hecho no fue negado por la representación de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., en dicho acto, quien resuelve supone cierto el mantenimiento de la destitución y exclusión de las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, de la referida Asociación Cooperativa, y visto que no consta en autos procedimiento previo de destitución ni justificación alguna de la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., conforme a las normas establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos, Reglamento de la Asociación (folios 12 al 66); considera quien aquí decide, que tal conducta ciertamente cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de las referidas ciudadanas, como socias integrantes de dicha Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., en los cargos de Secretaria de Actas y Correspondencia y Tesorera, respectivamente, así como el derecho de pertenecer a la Asociación Cooperativa Centro Occidental R.L., pues no aparece de autos que se le hayan aplicado los procedimientos previstos en los Estatutos (artículo 7) y Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de la Cooperativa (artículo 8), así como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
En consecuencia, siendo que el acto írrito provino de la Junta Directiva (conforme se evidencia de la comunicación que se encuentra al folio 11) ha debido este órgano aperturar un procedimiento ante la instancia o consejo de administración para dar inicio a la averiguación correspondiente, para que fuera éste el órgano quien impusiera la sanción correspondiente, por lo que este Tribunal Constitucional actuando como Alzada, considera que dicho amparo debe prosperar, y procedente resulta declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, tal como se establecerá en la dispositiva, por lo que tal como se desprende del presente fallo y los derechos constitucionales aquí vulnerados (derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Derecho a Asociarse), debe modificarse el dispositivo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L., Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, bajo el número 42, folio 329 al 338, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2003, y representada legalmente por los integrantes de la Junta Directiva, ciudadanos YUSMARY MARIANGEL PÉREZ, NORMEDA GONZALEZ, LISMARY PIÑERO, JHORZUHAN GRANADILLO, BENGLIS ROJAS y MARÍA VICTORIA GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.973.713, V-7.558.895, V-11.278.278, V-15.730.250, V-13.502.801 y V-7.582.654, debidamente asistidas por las Abogadas Sandra Caterine Linarez Yepez y Adriana Uzcátegui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.194.419 y V-19.887.362, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.150 y 229.775, contra decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), en el expediente signado con el número 2838-15, de la nomenclatura de ese Tribunal, que declaro con lugar la acción de Amparo Constitucional y ordenó la incorporación a su puesto de trabajo de las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.477.500 y V-11.647.682, respectivamente, y en caso de aperturarles Procedimiento Administrativo respetarles las garantías legales y Constitucionales del derecho a la Defensa y al debido Proceso. SEGUNDO: Se modifica el fallo proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y se ordena a la Junta Directiva ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L., incorporar inmediatamente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRO OCCIDENTAL R.L., a las ciudadanas LIBIA JOSEFINA PÉREZ PÉREZ y ARELYS YASMÍN RIVAS ESCUDERO, en los cargos de SECRETARIA DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA y TESORERA, respectivamente, a fin de que continúen desempeñando sus labores habituales dentro de la referida asociación cooperativa como socias (artículo 52 de la CRBV), y en caso de aperturarles Procedimiento Administrativo respetarles las garantías legales y Constitucionales del derecho a la Defensa y al debido Proceso (artículo 49 ordinales 1° y 3° de la CRBV), y los previstos en los Estatutos (artículo 7) y Reglamento Interno de Régimen Disciplinario de la Cooperativa Centro Occidental (artículo 8), así como el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. TERCERO: Se condena en costas al recurrente. CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 12:30 p.m.
El Juez Provisorio,

Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. KARELIA MARILÚ LÓPEZ RIVERO

WACA/kmlr
Exp. 7726