REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7736
DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.378.638, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Luís Felipe Lorán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790.
DEMANDADO: HÉCTOR RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.286.417.
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por el ciudadano: DOMINGO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.378.638, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; asistido por el abogado Luís Felipe Lorán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790; contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.286.417; el tribunal procede a Declinar la Competencia por la Cuantía y lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 24 de febrero de 2016, se recibió previo sorteo por distribución, escrito por medio del cual, el ciudadano Domingo Antonio García Escalona, asistido de abogado; ocurrió ante este Tribunal para demandar por Daños y Perjuicios, Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, fundamentando su demanda de conformidad con el Artículo 1.271 del Código Civil, contra el ciudadano Héctor Ramón Cordero; este Tribunal procede a darle entrada, asignarle numeración y anotarlo en los libros respectivos. Se le asignó el Nro. 7736.
II
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que alega el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Por los hechos y el derecho aquí señalado vengo a demandar como en efecto demando al ciudadano Héctor Ramón Cordero titular de la cédula de identidad número 5.286.417 para que me pague o a ellos sea condenado por el Tribunal concurrentemente bolívares CIENTO CATORCE MIL (Bs. 114.000,00), suma que contiene el pago de los daños y perjuicios arriba explicados y la reparación del daño material ocasionado en el parachoques trasero de mi vehículo todo lo cual asciende a bolívares CIENTO CATORCE MIL (Bs. 114.000,00)…”
Se desprende del libelo de demanda, que el ciudadano Domingo Antonio García Escalona, ya identificado, estimó en Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), la acción por Daños y Perjuicios, Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, observando quien Juzga, que la presente causa le corresponde conocerla a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la cuantía, previa las consideraciones siguientes:
El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del valor de la demanda, atendiendo no a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como por último en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 29. "La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Por su parte, el artículo 30 eiusdem, nos dice que:
Artículo 30. "El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes", señalando en su artículo 31 del Código antes indicado que "Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda".
Por su parte, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló en su artículo 1 que:
Artículo 1. “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Siguiendo a Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite, por tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento del juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, "…y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarle a Jueces con competencia territorial más reducida, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:138).
Ahora bien, siendo que la Unidad Tributaria para el año 2016, fue fijada en la suma de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177,00), lo que multiplicado por tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), arroja como resultado la suma de Quinientos Treinta y Un Mil Bolívares (Bs. 531.00,00), por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución Nº 2009-006 citada ut supra, los Tribunales de Municipio conocen desde Bs 1,00 hasta Bs. 531.000,00, y como quiera, que la presente demanda por Daños y Perjuicios, Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, fue estimada en la suma de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,00), la misma se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Municipio, y así se declara.
En conclusión, habiéndose determinado que la competencia por la cuantía corresponde a un Tribunal de Municipio, es por lo que este Tribunal procederá a declinar la competencia, al Juzgado de Municipio competente por el territorio, y siendo que el accidente que origina la presente demanda, ocurrió en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, será al Juzgado de ese Municipio a quien se le declinará la misma, lo cual se hará de manera expresa en la dispositiva del presente fallo y así se declara:
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Daños y Perjuicios, Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCÍA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.378.638, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy; asistido por el abogado Luís Felipe Lorán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.564.615, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.790; contra el ciudadano HÉCTOR RAMÓN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.286.417; en consecuencia, declina la competencia por la cuantía en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; por haber manifestado el actor que el hecho ocurrió en la Carrera 17 con Avenida Padre Torres, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio al Juzgado distribuidor.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
Exp. Nº 7736
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