REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso de inhibición planteado por el abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:
I
Las presentes actuaciones referentes a la inhibición realizada por el abogado Octavio Méndez Mujica, Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se recibieron en esta alzada en fecha 28 de enero de 2016, provenientes del Juzgado Distribuidor y en fecha 01 de febrero del mismo año se procedió a darle entrada y a fijar de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres días siguientes dentro de los cuales debe ser resuelta la presente inhibición fundamentada en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…17°.- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Esta inhibición fue plantada en el juicio seguido por la ciudadana Yndiana Sikiu León, contra los ciudadanos José Martínez Ramos, Marielena Martínez De Molina Y Rosa Elena De Martínez, por interdicto restitutorio por despojo.
El juez inhibido fundamentó la inhibición en los siguientes hechos:
“En el día de hoy Dos (02) de Noviembre de 2015, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal el abogado OCTAVIO MENDEZ MUJICA, quien en su carácter de juez titular de este Tribunal expone: Por cuanto en fecha Veintiocho (28) de Octubre del presente año, se recibió por ante la Secretaria (Sic) de este Tribunal, diligencia presentada por la Abogada Evelia La Riva Cremi, titular de la cédula de identidad Nro. 9.259.898, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.276, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Gabriel Martínez Ramos, titular de la cédula de identidad Nro. 2.540.805, en su condición de persona natural y como accionista de la sociedad Mercantil Hacienda santa Lucía C.A., asimismo de las ciudadanas: ROSA Elena Ramos de Martínez y María elena Martínez de Molina, titulares de las cédulas de identidad Nros. 92.595 y 1.261.772, respectivamente, con la cual consignaba copia de denuncia interpuesta por ella ante la Inspectoría de Tribunales, en fecha 07 de Octubre de 2015, en mi contra, en tal virtud me encuentro incurso en la causal del ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia me INHIBO en base a los artículos (Sic) ya señalados (Sic) de continuar conociendo de la presente causa.”…
II
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Ha señalado Rengel Romberg que la “…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”, en (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del proceso, página 409).
Es importante para que exista una buena administración de justicia, que los funcionarios encargados de impartirla, especialmente los jueces, sean imparciales, y como dice el autor Vicente Puppio en su obra, Teoría General del Proceso: “La imperfección es humana y no se puede pedir a un magistrado que mantenga la serenidad de espíritu para decidir, cuando sobre él influyen fuerzas incontrolables”.
Es por ello que se dice que la inhibición no es una simple facultad, sino que resulta un deber que debe cumplir el funcionario que se encuentre incurso en alguna causal que por algún motivo personal, ponga en peligro su imparcialidad, inclinando su actuación a decidir a favor o en contra de alguna de las partes, perdiendo entonces su competencia personal para intervenir en el asunto, debiendo proceder a inhibirse tal cual lo hizo el Juez en la presente incidencia.
Para demostrar lo alegado, se acompañó copia fotostática certificada de la denuncia dirigida a la Inspectora General de Tribunales Dra. Francia Coello González, interpuesta por el ciudadano José Gabriel Martínez Ramos, actuando en su propio nombre y como accionista de la Sociedad Mercantil Hacienda Santa Lucía, en la cual se observa una nota en la primera página, donde se lee: Recibido Alexander Acosta, Inspector de Tribunales 7/10/15, hora 2:20 pm, Yaracuy San Felipe (Sic), así como copia certificada del acta de inhibición planteada en fecha 02 de noviembre de 2015, por el Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, desprendiéndose de la copia de la denuncia la veracidad de los hechos narrados por el funcionario inhibido. Observando que la conducta asumida por el Abogado Octavio Méndez Mujica, está debidamente fundada en causa legal, establecida en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como causal de recusación e inhibición el que se haya intentado contra el juez queja y que el mismo se haya admitido aunque se le haya absuelto siempre que no hayan pasado doce meses de la determinación final. En el orden indicado, las causales para interponer el recurso de queja están previstas en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento está regulado en los artículos siguientes, vale decir, en los artículos 831 al 849; tratándose entonces de un procedimiento de carácter jurisdiccional que sólo puede intentar la parte interesada o sus causahabientes afectados por alguna decisión del tribunal a cargo del juez o jueza inhibido. Así las cosas, aunque técnicamente en el caso bajo análisis no se configura el supuesto previsto en el referido ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se está en presencia de un recurso de queja, esta sentenciadora encuentra que los supuestos de hecho presentes en el caso sub examine, sanamente apreciados, se subsumen en una situación análoga, lo que motivara que el funcionario al haber interpuesto denuncia en su contra, procediera a inhibirse, todo lo cual está suficientemente acreditado en los recaudos acompañados a la misma por el referido juez. Así las cosas, la interposición de tal denuncia hace que el referido Juez se vea afectado por la misma, y en aras de la transparencia e imparcialidad que deben servir de norte en su actuación jurisdiccional, no debe conocer el referido asunto, encontrando este órgano jurisdiccional llenos los extremos para declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado Octavio Méndez Mujica, actuando como Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los términos establecidos en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
En merito de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Octavio Méndez Mujica, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamentada en el artículo 82.17 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el N° 2661-14, relacionado con el juicio de Interdicto restitutorio por Despojo, seguido por la ciudadana Yndiana Sikiu León, contra los ciudadanos José Martínez Ramos, Marielena Martínez De Molina Y Rosa Elena De Martínez.
De conformidad con el contenido de la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., se ordena la notificación inmediata de la presente decisión mediante oficio al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Octavio Méndez Mujica acompañándole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria de este Tribunal
Remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo pautado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatrop (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández,
KMLR/armh.
Exp. N°. 7730
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