REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de febrero de 2016
Años: 205° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6281

PARTE INTIMANTE Ciudadana DALILA VASCONCELOS REMESSO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.144.346 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE INTIMANTE

PARTE INTIMADA
SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 30.758.

Ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.706 y domiciliada en la calle 18 entre avenidas 4ta y 5ta “La Feria del Pollo I, C.A., de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


En fecha 19 de febrero de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, suscrita y presentada por la ciudadana DALILA VASCONCELOS REMESSO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, antes identificados, contentiva de dos (2) folios útiles y diecinueve (19) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6281.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que es beneficiaria de nueve (9) letras de cambio cuyas características y cantidad se especifican en el libelo de la demanda, entendiéndose por lugar de pago la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, todas suscritas como librado-aceptante por la ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, solicitando que las presentes letras de cambio sean resguardadas en la bóveda del Tribunal. Manifiesta, que la librado-aceptante le manifestó que una vez fueran venciendo cada una de las letras de cambio, se las pagaría al momento de ser presentada cada una de ellas en las fechas respectivas de vencimiento, tal como fuera pactado he indicado en cada una de dichas letras, conducta de la deudora que no realizo de manera correcta, haciendo caso omiso al llamado que le hiciera para el pago efectivo de las mismas; por haberse ausentado del estado por razones que no vienen al caso explicar. Asimismo, señala que innumerables han sido sus gestiones de manera amistosa y personal con el objeto de lograr el pago de los instrumentos cambiarios sin lograr resultado alguno. Por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LEIDA MARIELA ROJAS FAJARDO, por Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 55.450.000,00).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte intimante en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 55.450.000,00), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).

Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez (a), y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez (a) de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, la demandante debe señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA a la parte intimante ciudadana DALILA VASCONCELOS REMESSO, identificada en autos, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias.

SEGUNDO: Visto lo solicitado por la parte intimante en el escrito libelar, este Tribunal acuerda desglosar las Letras de Cambio consignadas en original junto con la demanda para su resguardo en la bóveda del Tribunal, dejándose en su lugar copias certificadas de las mismas.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º Independencia y 157º Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
La Secretaria Temporal,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ

En esta misma fecha y siendo las tres minutos de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES de GALINDEZ