REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002123
ASUNTO : UK01-X-2015-000006
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR EL
ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ.
En fecha (21) de Enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por el Juez PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2013-002123, y acuerda la apertura del cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2015-000006.
En fecha (28) de Enero de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2015-000006, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (01) de Febrero de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Presidirá esta Corte de apelaciones la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En fecha (15) de Febrero de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2013-002123, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“……Me inhibo de conocer el presente asunto alfanumérico UP01-P-2013-002123 seguido al ciudadano GILYO JESUS VILORIA ABREU, por encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el articulo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto este Juzgador había iniciado la celebración del juicio oral y público en contra del mencionado ciudadano, siendo que se incorporaron un número considerables de medios probatorios, entre ellos, Acusado, la víctima, testigos y recepción de pruebas documentales, iniciándose con ello el proceso racional de apreciación de las pruebas, situación que tiene gran relevancia en el fondo del asunto al afectar la subjetividad e imparcialidad de este Juzgador a la hora de celebrar nuevamente el juicio toda vez que en fecha 23 de Julio de 2015 se interrumpió el referido juicio por inasistencia del acusado y su defensa Privada a la audiencia del juicio no pudiéndose reiniciar al décimo sexto día de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tendría que valorar las mismas pruebas incorporadas en el juicio que se interrumpió cuyo recuerdo preestablecido en la mente de este Juzgador, al haber conformado un criterio sobre el fondo del asunto, afectaría directamente el proceso racional de apreciación de las pruebas nuevamente, tanto en la percepción de los medios probatorios, como en su análisis y comparación, siendo que de variar el contenido de lo manifestado por los medios de prueba o no lograrse la incorporación de alguna la cual anteriormente fue apreciada, incidiría directamente en el proceso racional de la decisión….omisis…..”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván
Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.
En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones del Juez de Juicio Nº 03, el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, realizó una revisión de las actas que conforman el asunto principal Nº UP01-P-2013-002123 y del Cuaderno Separado, constatándose que aperturò el juicio Oral y Público en fecha 10/02/2015; que en fecha 05/06/2015 se reanudo el Juicio Oral y Público y en fecha 23/07/2015, se reanudo para la continuación del Juicio y el A-quo Declaro la Interrupción del Juicio seguido al ciudadano Gilyo Jesús Viloria Abreu, por cuanto se encontraban en el Decimo Sexto día hábil desde la última realización efectiva del juicio. La cual es objeto de la presente incidencia de inhibición, en el asunto principal en la cual el A-quo tuvo conocimiento de los hechos y pruebas debatidos en el juicio oral y público.
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, CON LUGAR y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2013-002123, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Quince (15) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ
SECRETARIA
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