REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 03 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005195

ASUNTO : UP01-R-2015-000149

RECURRENTE (S): Abg. Miguel Ángel Gómez y Abg. Ingrid Alvarado,

Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio

Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-005195.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 15 de Enero de 2016, se da por recibido el presente asunto y se acuerda darle entrada, anotándolo en los libros respectivos y se procedió a asignar la nomenclatura respectiva.

El día 18 de Enero de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Luis Ramón Díaz; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 20 de Enero de 2016, mediante acta la Jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigno ponencia de Admisión.

El 21 de Enero de 2016, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de Febrero de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interponen recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control Nº 6, en base al artículo 439 ordinales 4º y 7º y los artículos 174 y 175 todos inclusive del Código Orgánico Procesal Penal, quienes hacen una breve narración de los hechos establecidos como delictuoso por la vindicta pública.

Señalan que, se declare con lugar el presente recurso de apelación contra el decreto de nulidad absoluta de los actos de investigación que lesionan el debido proceso, en virtud de que el Ministerio Público en fecha 19/04/2012, ordenó el inicio de investigación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 265 y 266 de la ley adjetiva penal, refiriéndose que, es por ello que las informaciones manifestadas por los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, en fecha 19/04/2012, así como los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes, Mirian Lourdes Segueri Alcaldes y Jorge Luís Escudero, no son susceptibles de nulidad absoluta por cuanto son parte de las pesquisas generalizadas realizadas con el fin de hacer constar todas las circunstancias que influyeron en el hecho punible, es decir que las informaciones aportadas por los ciudadanos anteriormente señalados, fue cuando se recibe la noticia criminis, no existiendo una investigación individualizada dirigida hacia ellos, como autores del hecho o como imputados.

Pues alegan, que esas declaraciones son parte de un despliegue de diligencias investigativas por parte del Ministerio Público que permitieron la obtención de datos útiles para la investigación de un hecho con caracteres de delito que apenas se iniciaba, permitiendo establecer los presupuestos fácticos de un hecho punible, no obstante, las evidencias físicas colectadas, las experticias realizadas, lograron cubrir los vacios de la investigación, incriminando a los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, como autores o participes del crimen.

Los recurrentes manifiestan que, analizada la motivación de la decisión apelada, se aprecia que los derechos violentados que señala dicha decisión, no fueron infringidos desde esa perspectiva, por lo que resulta infundado al afirmar que estaríamos frente a declaraciones de imputados, cuando sobre estos ciudadanos no pesaba imputación formal o material sobre el hecho punible investigado que les atribuyera la cualidad de imputados para el momento que se tomo las informaciones acerca de las circunstancias fácticas del hecho criminoso, de igual manera la declaratoria de nulidad de las declaraciones de los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes, Mirian Lourdes Segueri Alcaldes y Jorge Luís Escudero.

Señalan que, es necesario acotar que mediante la información de informes periciales, autopsias, obviamente de la entrevista respectiva con el médico forense y el investigador asignado al caso, sumado a la aplicación de la prueba de luminol en donde quedo plasmada la manera en que se tomaron la muestra, la ruta que se siguió, y así se logro encontrar las evidencias colectadas en el sitio del suceso, que en su conjunto formaron elementos de convicción para que el Ministerio Público formalmente imputara en fecha 11/11/2015, el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A del Código Penal a la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, y el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A en concordancia con el artículo 84 numeral 3, todos del Código Penal, al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES.

De igual manera los apelantes, recurren en cuanto a la medida cautelar de arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES, en virtud de los razonamientos del a quo, quien consideró que las relaciones de llamadas de los celulares, no constituían un elemento de convicción suficiente para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, considerando la representación fiscal que se encuentran en peligro las resultas del proceso.

Solicitando los recurrentes en su petitorio, que se declare con lugar el presente recurso y por consiguiente se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 09/12/2015, el profesional del derecho Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, da contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

Primeramente realiza algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la nulidad, para luego indicar que, el Juez de Control, al analizar el escrito presentado por el Ministerio Público pudo apreciar que las declaraciones de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, en fecha 19/04/2012, así como los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes; Mirian Lourdes Segueri Alcaldes; Jorge Luís Escudero; y posteriormente la declaración de la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, en fecha 23/04/2012, no fueron impuestos del contenido 49 ordinal 5º de la Constitución, motivado al derecho que tiene de abstenerse de no declarar, n virtud de la relación de consanguinidad y afinidad, el cual está reconocido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aludiendo que, del análisis de la declaración y de las preguntas y repreguntas que realizaron los funcionarios del CICPC, que ejercieron la indagatoria desde un principio orientaron la investigación sobre sus defendidos, como única hipótesis de cómo sucedieron los hechos, sin considerar otro elemento de interés criminalístico muy determinantes, que estaban presente en el sitio del suceso que fueron reactivadas con ocasión del ensayo de luminol practicado, donde se pudo dejar constancia de huellas de calzado con sus medidas exactas, generando por las tallas otra teoría, que no fue considerada por los investigadores.

Refiriendo que, se ha solicitado de manera formal de conformidad a lo previsto en el artículo 127 ordinal 5º de la norma adjetiva penal, que se les tome nuevamente declaración a los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes; Mirian Lourdes Segueri Alcaldes; y Jorge Luís Escudero, para que se le impongan el contenido del artículo 49 ordinal 5º Constitucional, para que declaren de forma libre y espontanea sobre el conocimiento0 que tienen de los hechos y de los aportes que pueden realizar para el esclarecimiento del mismo.

También considera la defensa que, el decreto de nulidad de las declaraciones por parte del Juez está ajustado a derecho, por cuanto ejerció el control constitucional sobre las actividades e investigación en contra versión a lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5º de la carta magna y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una omisión por parte del Juez de Control constituye un error inexcusable.

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a que se revoque la medida de arresto domiciliario al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES, siendo que el único elemento de interés criminalístico que lo relaciona es la relación de llamadas, siendo que es criterio reiterado de la Sala Constitucional sobre el valor probatorio que tienen las mismas, transcribiendo textualmente dicha sentencia de fecha 16/08/2013, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Por otra parte, el defensor le es oportuno participar a esta Corte que, sus defendidos siempre estuvieron a disposición y concurrieron a todas las citaciones y llamados que le hicieron los investigadores del CICPC, los mimos demostraron que no hay peligro de fuga, que tienen arraigo familiar en el estado, que nunca tuvieron conducta contumaz y sin embargo nunca fueron citados para ser imputados de manera formal y sin embargo el Ministerio Público obviando todos estos elementos solicito orden de aprehensión, como si los mismos fueran contumaces y obstacularizadores de la investigación, es por ello que solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la decisión hoy apelada.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Noviembre de 2015 y cuyos fundamentos fueron publicados en fecha 16 de Noviembre de 2015, e inserta en la causa principal UP01-P-2015-005195, quedando establecido en el dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“ este Tribunal de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 06 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la nulidad absoluta de las siguientes declaraciones: Yenny Zulay Segueri Alcaldes, Oscar José Segueri Alcaldes, Nelly Maritza Segueri Alcaldes, todas de fecha 19/04/2012, Nelly Maritza Segueri Alcaldes de fecha 23/04/2012, Mirian Lourdes Segueri Alcaldes de Fecha 24/04/2012, Jorge Luis Escudero de fecha 27/04/2012, por haberse violentado el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Decretado por este tribunal de control en fecha 08-11-2015 en contra de la ciudadanaNELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, venezolana, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1968, titular de la cedula de identidad Nº 7.913.978, soltera, profesión u Oficio Farmacéutica, residenciada Ikebana Avenida norte con avenida Carabobo, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, literal A del Código Penal, se establece como sitio de reclusión CICPC de San Felipe Estado Yaracuy, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Nose mantiene la medida privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 08/11/2015 en contra delimputado OSCAR JOSE SEGUERI ALCALDES, venezolano, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1971, titular de la cedula de identidad Nº 10.370.391, soltero, profesión u Oficio Auxiliar de Farmacia, residenciado Ikebana, edificio papiro piso 01, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, y se le sustituye por la medida de arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 01º del COPP. CUARTO: En tal sentido se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 08-11-2015, por este tribunal de control, ya que la misma fue materializada. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación para la imputada NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES. Los Fundamentos de la presente decisión serán ampliados por auto separado.”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones precisa emitir como introducción algunas apreciaciones con respecto a la labor que tiene el Juez de expresar suficiente y razonadamente los motivos de las decisiones dictadas, por lo que esta Corte, procura desarrollar en sus decisiones una labor pedagógica.

Así pues, en tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”(Cursiva de esta Corte).

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011, lo siguiente:

“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…Omisis…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho”. (Negritas y Cursivas de esta Corte).

En este sentido atendiendo el Criterio Jurisprudencial referido, y como consecuencia de la apelación presentada por los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se confrontará la decisión recurrida, con las actas que corren agregadas a la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-005195, que recogen los hechos fijados durante la Audiencia Especial de Aprehensión, por lo que precisa esta instancia dejar establecido lo siguiente:

1. El caso bajo estudio, se inicia en fecha 08/1172015, mediante escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, en su condición de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde solicita se acuerde orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES.

2. En esta misma fecha 08/11/2015, mediante auto el Tribunal de Control Nº 6, de Guardia acordó darle entrada al presente asunto, el cual se encuentra agregado al folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza Nº 1 de la causa principal.

3. A los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) ambos inclusive, de la pieza Nº 1, corre agregada decisión de fecha 08/11/2015, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 6, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES, por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado cómplice necesario, previsto en el artículo 406, numerales 1º y 3º literal a), en concordancia con el artículo 83, numeral 3º del Código Penal, y de la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numerales 1º y 3º literal a) del Código Penal, en perjuicio de Sules Marina Alcaldes Segueri, y en consecuencia se ordenó la aprehensión de los mencionados ciudadanosa través de los organismos de seguridad del estado.

4. A los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y seis (166), ambos inclusive de la pieza Nº 1, aparece inserta Acta de Audiencia Especial Orden de Aprehensión de fecha 11/11/2015.

5. A los folios ciento noventa y seis (196) al doscientos cinco (205) ambos inclusive de la pieza Nº 1, corre inserto la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión el 16/11/2015, decisión hoy recurrida.

Ahora bien, una vez revisada la causa principal, y las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes y las decisiones tomadas por el A quo, esta corte constató que, con respecto a lo planteado por el Ministerio Público donde manifiesta que, el decreto de nulidad de las actas de investigación lesionan el debido proceso, pues dichas actas de entrevistas son parte de las pesquisas generalizadas realizadas con el fin de hacer constar todas las circunstancias que influyeron en el hecho punible, cuando se recibe la noticia criminis, no existiendo una investigación individualizada dirigida hacia los hoy acusados, como autores del hecho o como imputados.

Este Tribunal Colegiado observó que, el Juez de Control en la decisión recurrida en el capitulo denominado “Consideraciones para Decidir”, estableció claramente que:

“ De lo anterior se desprende que durante la investigación se tomaron declaraciones a los ciudadanos OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, en fecha 19/04/2012, así como a los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes, Mirian Lourdes Segueri Alcaldes, Jorge Luis Escudero y posteriormente a la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES en fecha 23/04/2012, siendo que los ciudadanos ciudadanos OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, figuran como imputados en la presente causa y las ciudadanas Yenny Zulay Segueri Alcaldes y Mirian Lourdes Segueri Alcaldes, como hermanas de los mismos, mientras que el ciudadano Jorge Luis Escudero es cuñado de los imputados, por ser el esposo de la ciudadana Mirian Lourdes Segueri Alcaldes, hermana de los imputados, no constando en las actas de declaración que hayan sido impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

En tal sentido es una garantía constitucional de las personas a que hace referencia el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que sean impuestas previamente del derecho que tienen de abstenerse de no declarar, así como no están obligadas a declarar como lo establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente:

Artículo 210. No están obligados a declarar:

1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva.”.

En tal sentido, el Autor Wilmer Ruiz, en su libro “La Investigación en el Proceso Penal Acusatorio”, señala que: la declaración del imputado es un medio de investigación del delito de coadyuva al esclarecimiento del hecho, refiriendo entre otros aspectos, que el imputado tienen derecho de abstenerse a declarar, como a declarar cuantas veces quiera, esta puede realizarse en la fase preparatoria del proceso penal ante el Ministerio Público o ante el órgano de investigación penal bajo la supervisión y dirección del ente fiscal, en los casos de flagrancia ante el Juez de Control, con la presencia obligatoria de su abogado defensor, y no se puede obviar los derechos de los imputados establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre ellos se encuentra que, el imputado debe ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y ser impuesto del precepto constitucional que lo a la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Así pues, a mayor abundamiento la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1115 de fecha 10/06/2004, dejo por sentado que:

“ En efecto, el artículo 49, numeral 5 del Texto Fundamental establece que “el debido proceso se aplicará a todas las decisiones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma (...)”. Con fundamento en la disposición citada, la ley procesal penal consagra, entre los principios y garantías procesales, el derecho del imputado a “ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento”…Omisis…

De este modo, la ley procesal penal establece una formalidad esencial, que debe ser observada necesariamente cada vez que el procesado pretenda hacer una declaración, como parte del derecho constitucional al debido proceso, y cuyo incumplimiento deviene en la nulidad absoluta del acto.”.

En este orden de ideas, esta Instancia superior constató, que, él A quo actuó ajustado a derecho, siendo garante de los derechos que le asiste a los imputados y de las partes que intervienen en el proceso penal, cumpliendo con la norma consagrada en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dejar establecido en su decisión que: “Si bien, para el momento en que son rendidas dichas declaraciones los ciudadanos OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES y NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, no habían sido imputados, sin embargo al ser imputados las mismas devinieron en violatorias de sus derechos y garantías constitucionales y legales, ya que dichas declaraciones no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial como pretende la vindicta pública, por lo que es forzoso declarar la nulidad absoluta de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Yenny Zulay Segueri Alcaldes, Oscar José Segueri Alcaldes, Nelly Maritza Segueri Alcaldes, todas de fecha 19/04/2012, Nelly Maritza Segueri Alcaldes de fecha 23/04/2012, Mirian Lourdes Segueri Alcaldes de Fecha 24/04/2012, Jorge Luis Escudero de fecha 27/04/2012.”; evidenciándose con ello, que no le asiste la razón al apelante, pues se constató que no hubo violación al debido proceso, pues como anteriormente esta Corte lo señalo, el Juez de Control actuó ajustado a derecho, apegado a los principios Constitucionales y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, y así se decide.

Con respecto a la segunda denuncia planteada, en la cual solicita que se revoque la medida cautelar de arresto domiciliario, previsto en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES, es necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observó que, el A quo al pronunciarse con respecto a la medida impuesta al imputado ÓSCAR JOSÉ SEGUIRI ALCALDES, consideró lo siguiente:

“ En tal sentido observa este Juzgador que en relación al ciudadano OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público a los fines de determinar la participación de dicho ciudadano se encuentra la relación de llamadas emitida por la compañía Telefónica Movistar en la que a su entender aparece reflejada llamadas telefónica entre el ciudadano JOSÉ SEGUERI ALCALDES y la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, a las siguientes horas: 06:45: 15 p.m., 07:25:12 p.m., 10:24:27 p.m. y 11:24:17 p.m.; sin embargo considera este Juzgador que dicha relación de llamadas carece de la experticia respectiva de análisis telefónico entre los números telefónicos de los imputados, ya que dicha relación de llamadas es la evidencia obtenida, la cual posteriormente debe ser sometida a experticia y análisis de relación de llamadas.

En este mismo orden de ideas, considera oportuno este Juzgador citar un extracto de la sentencia Nº 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que establece entre otras cuestiones lo siguiente:

“…la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”.

En virtud de lo anterior considera este Juzgador que la relación de llamadas entre el ciudadano JOSÉ SEGUERI ALCALDES y la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, no permite determinar el contenido de las mismas, solamente que entre los mismos se efectuaron dichas llamadas una vez la evidencia sea sometida a la experticia respectiva.”.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, observó que el A quo fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para no mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponerle a cambio una medida cautelar contentiva en arresto domiciliario, al señalar que, la relación de llamadas entre el ciudadano JOSÉ SEGUERI ALCALDES y la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, no permite determinar el contenido de las mismas, solamente que entre los mismos se efectuaron dichas llamada, circunstancias que claramente motivó al Juez de Control en su fallo, para el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Pues con ello, a entender de esta Alzada, el Juez garantizó las resultas de la investigación y del proceso penal, tal como se evidencio, en virtud de la revisión exhaustiva del asunto principal se observó que en fecha 26/12/2015, el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Miguel Ángel Gómez Torres, presento el acto conclusivo mediante el escrito de Acusación Formal contra los ciudadanos NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 3º literal “A” del Código Penal, y OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 3º literal “A” en concordancia con el artículo 84 numeral 3º todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Sules Marina Alcaldes Segueri, la cual corre agregada en la pieza Nº 2 del asunto principal.

Por los fundamentos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal de control Nº 6, en fecha 16/11/2015, debe ser confirmada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Miguel Ángel Gómez Torres y Ingrid Carolina Alvarado Molina, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal en función de Control N° 6, dictada en fecha 11 de Noviembre de 2015, y cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el 16 de Noviembre de 2015, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-005195.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Tres (03) día del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE

(PONENTE)





ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA