REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de febrero de 2016
205º y 156º

Asunto Nº: UP11-R-2015-000125
[Pieza Uno (01)]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el interpuesto recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: DORIS THAMARA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.591.172.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA Y SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ, ambos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.482 y 30.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), en la persona del ciudadano EPIFANIO OCHOA MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 12.937.541, en su condición de PRESIDENTE de dicho instituto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SONIA VELASQUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.922.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: ALEJANDRA DELVIGNE, VERUSKA PARRA ESCALONA Y OTROS, todos Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.984, 186.111 y otros respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, el Tribunal de la causa al momento de dictar la recurrida decisión no tomó en cuenta la planilla de liquidación de prestaciones sociales que fue presentada en copia fotostática durante la actividad probatoria. Considera que a pesar de ser dicho instrumento una copia simple el mismo debió ser valorado por tratarse de un documento de carácter público, no obstante y por tal motivo el a-quo vuelve a condenar a su representada al pago de una cantidad que ya fue cancelada a la trabajadora. Solicita se modifique la apelada decisión. De otro lado, la representación judicial de la parte actora considera ilógica la apelación formulada, pues en su criterio la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el pago al que alude la representación de la demandada nunca fue recibido por la trabajadora.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125.157,25), por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 92 de la LOTTT y salarios caídos, ordenando a su vez la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el beneficio de alimentación, intereses sobre prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria.

Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que, su representada comenzó a prestar servicios como OBRERA en fecha 05 de mayo de 2011 para el instituto demandado (FUNDEY), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. y devengando un ultimo salario diario de 26,67 Bs. Agrega además que fue despedida injustificadamente en fecha 07 de septiembre de 2011, a pesar de estar amparada por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, razón por la cual interpuso Procedimiento Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, el cual fue declarado con lugar el día 07 de diciembre del mismo año, mediante Providencia Administrativa Nº 282-2011, la cual fue incumplida por ente patronal. Por otro lado agrega que la demandada se ha negado a cancelarle lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo, por lo que procede a demandarlas, estimadas estas en la cantidad de Bs. 53.485,60 que comprende los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones por despido art. 92 de la LOTTTT.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 140) y, con el fin de enervar la pretensión de la accionante, la parte demandada admite como cierta la prestación de servicios de la trabajadora reclamante para ente accionado como VIGILANTE DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS, bajo la modalidad de contratada a tiempo determinado, desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011. Niega la existencia del despido injustificado argumentando que la entonces trabajadora abandonó sus labores el día 07 de septiembre de 2011, señalando que la relación terminó por culminación del contrato de trabajo. Rechaza en forma pura y simple los conceptos reclamados y que adeude a la demandante la cantidad pretendida.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir el cargo desempeñado por la trabajadora, que la misma fue contratada por tiempo determinado, la terminación de la relación trabajo por vencimiento del contrato y el pago liberatorio de los conceptos reclamados, hechos que corresponden ser demostrados por la parte accionada. Por su parte al trabajadora accionante le corresponde demostrar el despido injustificado del cual dice haber sido objeto (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA POR ESCRITO: Conjuntamente con el escrito demanda, consignó la accionante copia certificada del Expediente Administrativo N° 057-2011-01-00614, expedida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy y que cursa de los folios 05 al 75 del expediente.- Dicho instrumento constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprenden los siguientes elementos: i. La interposición del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la trabajadora DORIS CORDERO contra el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY. ii. Que dicho procedimiento culminó con la resolución administrativa nº 282/211 de fecha 07 de diciembre de 2011, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora accionante (folios 45 al 49). iii. Acta de ejecución forzosa de fecha 30 de enero de 2012, de acuerdo a la cual el representante legal de la accionada se niega al reenganche de la trabajadora (folios 58 y 59).

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Contrato de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY y la ciudadana DORIS THAMARA CORDERO, agregado al folio 124 del expediente, el cual constituye documento de carácter público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, resulta apreciado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por nuestra jurisprudencia patria (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que las partes se obligaron mediante contrato a tiempo determinado para el período comprendido desde el 05 de mayo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, para la prestación de servicios de la trabajadora accionante como Obrera para el Instituto demandado, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m. en las instalaciones de FUNDEY.

b.- Copia de planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales (folios 125 y 126), Recibos de pago (folios 127 al 134) y Copias fotostáticas de actas de inasistencias (folios 135 al 138), documentos de carácter administrativo, impugnados por la contra parte durante la celebración de la audiencia de juicio, por constituir copias simples y no estar suscritos por la parte actora. Como quiera que no se demostró su existencia con la presentación del original o con otro medio de prueba y, habida cuenta que de su contenido no se observa firma de la parte a quien se oponen, resultan contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, por lo que en consecuencia quedan desechados y por ende fuera del debate probatorio.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); de acuerdo a la denuncia formulada por la recurrente, observa el Tribunal que, respecto de los documentos administrativos, mediante Sentencia Nº 0782 de fecha 19/05/2000 y, citando criterio de la Sala de Casación Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. Igualmente cita Sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo de 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) a través de la cual la Sala Político Administrativa dejo sentado que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario”.

Concluye la Sala advirtiendo que, “los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.

Ahora bien, en el caso de marras se aprecia que, corre inserto al folio 125 del expediente, documento intitulado “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, emanada del INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), a nombre de la ciudadana DORIS THAMARA CORDERO que, de acuerdo a la representación judicial de la accionada, comporta documento de carácter público – administrativo que debió ser valorado por la juez de la recurrida y con el cual dice demostrar que la entidad de trabajo canceló prestaciones sociales a la trabajadora accionante. Sin embargo, quien suscribe observa que, el mencionado instrumento fue promovido en fotostato no original e impugnado por la parte contraria durante la celebración de la audiencia de juicio, por constituir copias simples y no estar suscritos por la parte actora, por lo cual, como bien sostiene la recurrida y, conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no demostró la existencia del mismo mediante la presentación del instrumento original, por lo que mal puede tenerse como cierto el contenido del mismo. Igualmente se aprecia que, tal y como lo advierte la demandante, aquel no se encuentra suscrito por ella misma, que es la parte a quien se le opone, lo que lo hace incompatible y contrario al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desestimado, al igual que la delación formulada. ASI SE DECIDE.

Dadas las precedentes consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condena al INSTITUTO AUTONOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY) por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 125.157,25), en favor de la trabajadora reclamante, ciudadana DORIS THAMARA CORDERO por los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones y Bono Vacacional ……………………….…………… 13.604,16
Utilidades …………...……………………………...……………….. 12.753,90
Antigüedad……………………………………………………………. 15.238,79
Indemnización (Art. 92 LOTTT)……………………………………. 15.238,79
Salarios caídos………………………………………………………. 68.321,60

Total Bs. …………………….. 125.157,25


Igualmente se ordena a la demandada a pagar el Bono de Alimentación también denominado Cesta Ticket, a ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado deberá seguir los parámetros establecidos en la recurrida decisión.

De igual forma, se acuerdan los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de la misma experticia complementaria, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar. También debe ser pagada la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VII-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha tres 03 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana DORIS THAMARA CORDERO contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL DEPORTE DEL ESTADO YARACUY (FUNDEY), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las cantidades y conceptos que a tales fines han sido indicados en el anterior capítulo, más los intereses y la corrección monetaria de la deuda, a ser calculados mediante experticia complementaria, la cual deberá ser realizada por un único experto contable. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el ente público demandado recurrente y perdidoso, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio, dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la ley que la regula. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,

ROBERT SUAREZ





Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once de la mañana (11:00am) se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO



Asunto Nº: UP11-R-2015-000125
[Pieza Uno (01)]
JGR/RS