REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2016
205º y 157º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000143
[Cuatro (04) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 26 de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS ENRIQUE VALERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.769.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR ESCALONA GONZALEZ Y CARMEN ALIDA GONZALEZ, ambos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.815 y 168.867 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCCIONES SERCA, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 14/06/2000, bajo el N° 46, Tomo 147-A, y solidariamente al ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.590.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA CASTRO, MANUEL VICENTE NAVAS Y CARMEN YUBIRI RAMIREZ, todos Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.631, 11.563 y 9.643 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que, las documentales consignadas por la actora fueron impugnadas por haber sido presentadas en copia simple de cheque y comprobantes de egreso. Agrega que la prueba de informes reitera la emisión de los cheques, sin embargo, los comprobantes de egreso no aparecen emitidos por su patrocinada, ni ante la impugnación presentaron el original para demostrar su autenticidad. Señala que no existe relación entre los cheques y el salario semanal alegado por el trabajador y menos aún guardan periodicidad entrando en contradicción. Adiciona que el único testigo, además de resultar contradictorio fue trabajador de la demandada, quien dijo haber sido despedido, resultando por tanto inhábil. Señala que las nóminas consignadas no registran al trabajador, sin embargo no fueron valoradas por la juez. Finalmente alude al hecho de que la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar al condenar una suma inferior a la reclamada, y además condena en costas a su representada.
Por su parte la representación judicial de la actora recurrente señala que, mediante la prueba de informes demostró que los cheques eran emitidos por la empresa demandada y el motivo por el cual le cancelaban al trabajador (colocación de cerámica) siendo catalogado de acuerdo a la Convención como Albañil de primera. Agrega que durante el juicio demostró que la empresa tenía diferentes obras en las cuales el trabajador laboró y los cheques y recibos son los únicos elementos que tenía para demostrar la relación de trabajo.- Respecto de su apelación manifiesta inconformidad con la recurrida solo respecto de la no condena de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2012, que establece una indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 293.308,58), cantidad que comprende antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación y otros conceptos solicitados de acuerdo a la Convención Colectiva de la construcción, así como los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la indexación judicial. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, indica el libelo de demanda que el trabajador reclamante, ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA, desde el día 25 de noviembre de 2011, comenzó a prestar servicios para el ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO en la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SERCA C.A, propiedad de su empleador, desempañándose como Albañil de Primera o “cera miquero” (sic).- Agrega que devengaba un salario por comisión o a destajo de Bs. 400,oo diario aproximadamente, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado el 21 de junio de 2013. Demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Construcción, estimando en la cantidad de Bs. 639.187,30.- En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 130 al 134 de la segunda pieza), observa esta Alzada que, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación de la demandada niega la cualidad de patrono que pretende atribuirle el demandante y, consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo el desconocimiento absoluto de la existencia de la relación de trabajo, por cuanto que a su decir, jamás recibió ningún servicio de carácter laboral por parte del actor.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada demostrar el restante de los hechos negados, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado y las condiciones laborales (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Copias fotostáticas de cheques y comprobantes de egreso, emanados de CONSTRUCCIONES SERCA, por distintos montos y fechas, a nombre del ciudadano JESUS VALERA, agregados de los folios 72 al 83 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos de carácter privado, según lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, impugnados por la parte accionada durante la celebración de la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple. Como quiera que no se demostró su autenticidad mediante la presentación del instrumento original, aún persistiendo el promovente sobre su validez, pero de manera vaga y genérica y, sin el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, quedan en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
B.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de recibos de pago de salario y bono de alimentación y, libro de vacaciones, de los cuales la demandada solo presentó durante la celebración de la audiencia de juicio el último de los mencionados instrumentos y, como quiera que en el caso bajo examen, resulta controvertida la existencia de la relación de trabajo expresamente negada por el patrono, sobre éste y sobre los no presentados, en modo alguno procede la aplicación de la consecuencia jurídica a la que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C.- PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la dirigida al Registrador Mercantil del Estado Yaracuy y, cuyas resultas cursan de los folios 03 al 303 de la tercera pieza, mediante las cuales remiten acta constitutiva y modificaciones, correspondientes a la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, se observa que la misma nada aporta nada al hecho controvertido, razón por la cual queda fuera del debate probatorio.
En cuanto la información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE), inserta a los folios 170 y 171 y 173 al 189 de la segunda pieza, se reporta que, los cheques cuyas copias reposan de los folios 72 al 83 de la primera pieza del expediente (arriba analizados), fueron emitidos por la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, por los montos en bolívares de 5.520,00, 800,00, 3.672,00, 3.330,00, 3.532,20, 3.636,84,00, 1.350,00, 1.650,00, 3.780,00, 3.093,84, y 7.499,40 y, solo uno emitido por HOTELES DOWNTOWN, C.A, por Bs. 2.000, cobrados todos por el ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA.- Sin embargo, considera este sentenciador que, los mismos constituyen títulos valores que, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 425 y 491 del Código de Comercio, son autónomos e independientes de la relación sustancial y subyacente que dio origen a su emisión, por lo cual –per se- no se pueden oponer en juicio como prueba de la existencia de la relación laboral. Motivo por el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal considera que la prueba en referencia, nada aporta a la resolución de la controversia, quedando en consecuencia desestimada en su totalidad.
D.- PRUEBA DE TESTIGOS: A éste respecto, el Tribunal observa que, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos EZEQUIEL ANTONIO MORILLO, ORLANDO JOSÉ SEQUERA OJEDA y JOSÉ ISMAEL SEQUERA PERDOMO, solamente acudiendo el último de los mencionados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, de cuyas deposiciones se aprecia que el mismo reconoce haber sido trabajador de la empresa CONSTRUCCIONES SERCA, C.A, siendo poco el aporte que de sus genéricos dichos se obtienen para la resolución de esta controversia, razón por la cual se desecha y queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
E.- DECLARACIÓN DE PARTE: Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez procedió a interrogar directamente al demandante, ciudadano JESÚS VALERA, quien respondió en relación a lo que consideró como condiciones de la presunta prestación de servicios, a su juicio, de carácter laboral, tales como fecha de inicio y terminación y, lugar, forma y oportunidad de pago del salario, a su decir devengado de la demandada entidad de trabajo. A este respecto, ésta Alzada considera necesario concatenar dicha prueba con las anteriores y con las restantes, tal y como se podrá apreciar en la parte motivacional de la presente decisión.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO: Planillas de declaraciones trimestrales de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados, presuntamente presentadas por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondientes a CONSTRUCCIONES SERCA, C.A. (Folios 87 al 98 de la primera pieza) y, Nominas de trabajadores y de personal de dicha empresa (Folios 99 al 251 de la primera pieza), calificados por este sentenciador como documentos de carácter privado que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, en concordancia con los artículos 10, 11 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo sido impugnados por el demandante en tiempo oportuno, por cuanto emanan de la misma promovente y sin firma de su contraparte, resultan contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, quedando en consecuencia desechados y por ende fuera del debate probatorio.
B.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, sin persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ahora contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono. No obstante y, como quiera que en el caso de marras, la prestación del servicio no se encuentra controvertida, si no el carácter laboral de la misma, corresponde a la demandada traer a juicio los elementos de convicción al presente proceso de juzgamiento.
Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a MARIO DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).
De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por ARTURO BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).
Tratándose aquí de una presunción iuris tantum que, como dice PLANIOL & RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, de las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este sentenciador en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, no se aprecia evidencia alguna de la prestación de un servicio personal y directo por parte del demandante, ciudadano JESUS ENRIQUE VALERA, en beneficio de la empresa CONSTRUCTORA SERCA C.A, ni tampoco en favor del co-demandado solidario, ciudadano RAUL GONZALEZ ROMERO.- Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, no quedó demostrada la presencia de los elementos de subordinación, dependencia ni ajenidad con respecto a aquella, así como del resto de los demás componentes de la relación de trabajo.
De acuerdo a las precedentes consideraciones, este Tribunal da a lugar con la delación formulada por la recurrente y, por inexistencia de la pretendida relación jurídico laboral, considera revocar la recurrida decisión de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede. Por consiguiente, se desestima la demanda incoada en el presente asunto y, por ende la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, con todos los efectos que de ello se derivan, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO “CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “SIN LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos, incoada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE VALERA contra la empresa CONSTRUCCIONES SERCA C.A., y solidariamente contra el ciudadano RAÚL GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO RENGIFO
EL SECRETARIO,
RUBEN EDUARDO ARRIETA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30am) se diarizó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Asunto Nº: UP11-R-2015-000143
[Cuarta (4ª) Pieza]
JGR/REA
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