REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, doce (12) de Febrero de 2016
205° y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2015-000229
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YHONNIS JESÚS GUERRERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.308.022.
ASISTIDO POR EL ABOGADO: JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.869.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL PUEBLO, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.622, en su condición de Vicepresidente.
ASISTIDO POR LA ABOGADA: CARMEN CAMPOLARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.789.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los doce (12) día del mes de Febrero de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el N° UP11-L-2015-000229, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano YHONNIS JESÚS GUERRERO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.308.022, CONTRA la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PUEBLO, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.622, en su condición de Vicepresidente. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente el ciudadano YHONNIS JESÚS GUERRERO PERALTA, arriba identificado, debidamente asistido en este acto por el Abogado JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.869. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, arriba identificado, en su condición de patrono demandado, debidamente asistido en este acto por la Abogada CARMEN CAMPOLARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.789. Acto seguido, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Acto seguido, la Ciudadana Juez cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto reconocemos la existencia de la relación laboral así como la deuda de los conceptos establecidos en el libelo, salvo por los montos reclamados, en razón de que el trabajador recibió el pago por sus beneficios laborales en la oportunidad correspondiente, así como adelanto de prestaciones previo al presente juicio, en virtud de lo cual, procedimos a realizar el cálculo correspondiente, lo que nos permitió determinar la cantidad que realmente se le adeuda al demandante por los conceptos demandados, por lo que en aras de cumplir fielmente con los compromisos y obligaciones laborales a favor del actor y, en aras de ponerle fin al presente juicio por ante esta instancia, ofrecemos en este acto el pago de la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 30.460,12), monto éste que abarca el total del monto adeudado al demandante por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber: Diferencia en el pago de Prestación de Antigüedad con sus respectivos días adicionales e Intereses; Diferencia en el Pago de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, correspondiente al año 2015; Diferencia en el Utilidades fraccionadas, correspondiente al año 2015 y, el pago correspondiente al Beneficio de Alimentación del mes de Septiembre 2015, la cantidad ofrecida será cancelada en este mismo acto, mediante cheque signado con el Nº 30478120, girado a favor del trabajador, contra la cuenta corriente signada con el Nº 0105-0062-15-1062261046, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 30.460,12), de fecha 29/02/2016, del cual consignamos copia fotostática a los fines de que forme parte de la presente acta. Con cuyo cobro efectivo, estaríamos dando cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones de ley, por lo que nada se le adeudaría al actor por ninguno de los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. Es todo.” Seguidamente, toma la palabra la parte actora, quien con la asistencia antes señalada manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Juez, luego de haber escuchado la oferta realizada por la demandada, procedo a manifestar mi entera conformidad y aceptación respecto a la oferta de pago realizada. Doy fe de que efectivamente el monto ofertado cubre la totalidad del monto adeudado, toda vez que durante la relación laboral recibí el pago de todos mis beneficios y solicité adelanto de prestaciones, en razón de lo cual, estos pagos debieron deducirse de la cuantía de la demanda. En tal razón, recibo en este acto el cheque arriba identificado y declaro que con el efectivo cumplimiento de la cantidad pactada quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones, razón por la cual reitero mi conformidad con el acuerdo alcanzado, como pago de todos los rubros correspondientes a mis prestaciones sociales y demás beneficios de ley, así como cualquier indemnización o beneficio acordado por la Legislación Laboral Venezolana y, declaro saber y conocer el contenido íntegro de la presente acuerdo de pago alcanzado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy. En consecuencia, declaro expresamente que nada tengo que reclamar en lo sucesivo a la parte demandada: la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PUEBLO, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.052.622, en su condición de Vicepresidente y patrono demandado, por los conceptos reclamados en el presente juicio, así como por ningún otro concepto preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni ninguna otra que rija la materia. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el presente acuerdo, y en consecuencia se de por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del presente expediente. En este punto, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes ha sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en autos el efectivo cumplimiento del acuerdo alcanzado y homologado en este acto, por lo que se insta a la parte actora a informar a este Tribunal lo conducente. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares a un mismo tenor y efecto, en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) del mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
POR LA PARTE DEMANDANTE,
YHONNIS JESÚS GUERRERO PERALTA
ABG. JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA CASA DEL PUEBLO, C.A.
JOSÉ DE LA CRUZ CASTILLO CONTRERAS
ABG. CARMEN CAMPOLARGO
EL SECRETARIO,
ABG. RUBÉN ARRIETA
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