República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2016-000003
Consta en autos que el día 16 de febrero de 2016, el ciudadano Alexis Javier Zarraga Salas, titular de la cedula de identidad Nro. 19.062.638 asistido en este acto por la profesional del derecho Darlyn Viez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.906, intentó acción de amparo constitucional en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya fundamentación denunció la violación al derecho constitucional al trabajo, a las prestaciones sociales y el derecho al salario, consagrados en la constitución del la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma se deja constancia que en fecha 16 de febrero de 2016, se emitió un auto dando por recibido la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El peticionario de tutela constitucional, el ciudadano Alexis Javier Zarraga Salas, alegó:
• Que en fecha 20/11/2012, inicio a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. (actualmente en proceso de expropiación), hoy en día adscrita a la Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. – CVA AZUCAR – representada por su junta liquidadora.
• Que se desempeñaba en el cargo de Ayudante de tacho, devengando un último salario básico semanal de Bs. 523,65, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 p.m.
• Que en fecha 07 de enero de 2014 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, pese a encontrarse amparado por el decreto de Inamovilidad presidencial, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en tal sentido se apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 07-08-2014 fue dictada la providencia N° 1365/2014 mediante la cual declaró con lugar la denuncia por despido injustificado.
• Que se dieron varios intentos por parte de la inspectoría del trabajo para ejecutar tanto voluntaria como forzosamente la respectiva providencia, sin embargo la representación patronal siempre se negó a cumplir con dicho mandato.
• Que la representación patronal solicito a la inspectoría del trabajo un acto voluntario de cumplimiento, a lo cual convocaron a todos los trabajadores despedidos para el día 04/11/2014 en la sede de la inspectoría del trabajo, en la cual ofrecieron el reenganche y cancelaron un cheque con un monto por concepto de salarios caídos, el cual fue aceptado, con la condición que la inspectoría del trabajo, verificada la reincorporación al puesto de trabajo en la misma condición del irrito despido.
• Que en la fecha acordada en el acto de fecha 04/11/2014, el trabajador llego a la entidad de trabajo a las 7:00 a.m. de la mañana, a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, pero el personal de seguridad de la empresa solo permitió llegar hasta la plaza-capilla de la sede de planta, indicando que por orden de la gerencia no se podía pasar mas de allí.
• Que se mantuvo en las afueras de la empresa cumpliendo horario, esperando que les dieran su ingreso, hasta el día 11/11/2014 que los abordaron los ciudadanos Ana Borges y Erith Alvarado, ambos en el cargo de analistas de recursos humanos, y señalaron supuestamente que eran de la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. y los pasaron al comedor de la empresa para entregarles algo, una vez en dicho comedor a los trabajadores en proceso de reenganche, le manifestaron que estaban los cheques con las liquidaciones de prestaciones sociales, ya que la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. estaba suprimida y liquidada.
• Ante tal situación le manifestaron que el patrono es la Industria Azucarera Santa Clara C.A. e insistieron que el proceso de reenganche no estaba culminado, ya que no los habían reincorporado a sus puestos de trabajo.
• En fecha 12/11/2014 al acudir nuevamente a la empresa, le fue negada la entrada, por parte del personal de seguridad, afirmando que era una orden de la gerencia de la empresa.
• En vista que continuamente le fue negada la entrada a la sede de la empresa, acudieron a la inspectoría del trabajo, por lo que el inspector del trabajo se reunió en varias oportunidades con los trabajadores despedidos y exhorto a la representación patronal a una mesa de trabajo, sin embargo la representación patronal solamente se reunió con el inspector del trabajo, indicándole que no iban a acatar las providencias administrativas y abandonaron las instalaciones de ese despacho, por lo cual no se pudo lograr nada de manera conciliatoria.
Denunció que a su patrocinado se le violó el derecho al trabajo, derecho al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Pidió a este tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por el presunto agraviado es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores.
En efecto, los requisitos de admisibilidad, en los términos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, se observa, que el escrito de solicitud de amparo cumple con los requisitos exigidos en el referido artículo 18.
Ahora bien, es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses que consideren vulnerados.
En el presente asunto, vista la pretensión formulada en amparo, se observa que la misma va dirigida a que se tutele a la parte presuntamente agraviada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1365/2014, de fecha 07 de agosto 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Alexis Javier Zarraga Salas.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:
“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce.
Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción, o un recurso para dilucidar la misma cuestión.
En virtud de todo lo precedentemente expuesto, se desprende que le es atribuida por Ley, al inspector del trabajo que emitió el acto administrativo, la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y siendo que de las actas procesales se desprende, que se trata de la ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en pleno acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, así como en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional indudablemente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALEXIS JAVIER ZARRAGA SALAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.062.638, asistido por la profesional del derecho Darlyn Viez Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.906 en contra de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., por encontrase incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haberse agotado la vía administrativa ordinaria, que precede el acceso excepcional, a la vía del amparo constitucional, como mecanismo de ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, conforme fuere debidamente motivado anteriormente en presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
La Secretaria,
Grecia Verastegui
En la misma fecha siendo las 12:16 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria,
Grecia Verastegui
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