República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2013-000342

Demandantes: Aaron Segundo Maturel, titular de la cédula de identidad N° 13.618.195.

Apoderado: Nohely Ruiz Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.315.

Demandada: Transporte SAEG C.A. y solidariamente demandadas transporte VILLA BRUZUAL y transporte BRAZ.

Apoderado: Luis Domínguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.918.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuestos en fecha 16/12/2013 por el ciudadano Aaron Segundo Maturel, titular de la cédula de identidad N° 13.618.195, en contra de la empresa Transporte SAEG C.A. y solidariamente demandadas Transporte VILLA BRUZUAL y Transporte BRAZ.
La demanda fue admitida el 19 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
El día 29 de enero de 2014 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 10-11-2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada en fecha 26-11-2014, en fecha 08-12-2014 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 19/02/2016 el ciudadano Aaron Segundo Maturel Chávez, en su condición de demandante, debidamente asistido por la profesional del derecho Nohely Ruiz Palacios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.315, conjuntamente con el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 20.918 en representación de la empresa Transporte SAEG C.A. y las empresa solidariamente demandadas Transporte VILLA BRUZUAL y transporte BRAZ, según poderes que constan a los folios 60 al 88 de la pieza Nro. 1, suscribieron y presentaron escrito de transacción en los términos allí expresados, que agregado a los autos constituye los folios 56 al 59 de la pieza Nro. 4 del presente asunto. Finalmente, pidieron la homologación de la mencionada transacción.
En dicha transacción las partes exponen, que en aras de conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado.
Que ambas partes han llegado a un acuerdo de pago, ya recalculados por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), como único pago total y definitivo por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, indemnización por despido y preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, bono Vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados Laborados y no cancelados, domingos laborados y no cancelados, feriados laborados y no cancelados comidas y alojamientos no cancelados.
El trabajador declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada mas le corresponde ni queda por reclamara la demandada por los conceptos antes mencionados, en este documento se encuentran satisfechas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00), que se le cancela a el trabajador cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, el trabajador ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelantos. Asi mismo deja constancia que en este acto la demandada le hizo entrega de un cheque distinguido con el siguiente Nro.: cheque Nro. 06527190 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) librado a favor del trabajador ciudadano Aaron Segundo Maturel Chávez, con cargo a la cuenta corriente identificada con el numero 0108-2420-62-0100007150, del Banco Provincial, titular Saúl Galeano.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de auto composición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de la presente transacción se observa que la misma fue suscrita por el actor el ciudadano Aaron Segundo Maturel Chavez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.618.195, debidamente asistido por la profesional del derecho Nohely Ruiz Palacios, ya identificada, y por el demandado el profesional del derecho Luís Eduardo Domínguez, ya identificado, quien ostenta la facultad expresa para celebrar acuerdos, tal como se verifica en los poderes que obran a los folios 60 al 88 de la pieza Nro. 1 del presente asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción, observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando éste debidamente representado por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Así las cosas, considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE:
PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 19-02-2016 por el ciudadano Aaron Segundo Maturel Chávez debidamente asistido por la profesional del derecho Nohely Ruiz Palacios, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 111.315, en la demanda interpuesta por él en contra de la empresa Transporte SAEG C.A. y las empresas solidariamente demandadas Transporte VILLA BRUZUAL y Transporte BRAZ, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback

La Secretaria;

Grecia Verastegui

En la misma fecha siendo las 12:05 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

La Secretaria;


Grecia Verastegui