República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º

Asunto: UP11-O-2015-000029

Querellante: Francisco Antonio Cuauro, titular de la cédula de identidad número 7.593.535.

Apoderado: Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389.

Presunto agraviante: Industria Azucarera Santa Clara.

Motivo: Amparo constitucional.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva

Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 21 de octubre de 2015 por la abogada Yurbellys Aguillon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.389, actuando en nombre y representación del ciudadano Francisco Antonio Cuauro, titular de la cédula de identidad número 7.593.535, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., por la presunta violación a los derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de octubre de 2015, se dicto auto en donde se da por recibido la presente acción y el 28 de octubre de 2015, se admitió a sustanciación, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, Industria Azucarera Santa Clara C.A., a la Procuraduría General de la Republica y al Fiscal Octogésima Primera Nacional con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, para que concurran a este juzgado a conocer día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
El día 15 de febrero de 2016, habiéndose verificado la práctica de todas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar para el día miércoles diecisiete (17) de febrero de 2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
La Sala de Constitucional en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, declaró que:
“es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la presunta agraviada es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

El día 17/02/2016 oportunidad fijada para la realización de audiencia oral y pública constitucional, ésta se llevó a cabo con la presencia del presunto agraviado el ciudadano Francisco Antonio Cuauro, titular de la cedula de identidad Nro. 7.593.535 debidamente representado por su apoderada judicial la profesional del derecho Yurbellys Aguillon inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.389 y por la parte presuntamente agraviante, el profesional del derecho Luís Mejias, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 199.555, en su condición de apoderado judicial del la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano C.V.A. AZUCAR S.A.
Seguidamente, la profesional del derecho Yurbellys Aguillon, en su carácter expresado, expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que apoya la pretensión. En este mismo acto consigna copia de acta levantada ante la inspectoría del trabajo, de fecha 16-10-2014, donde se desprende la negativa de la parte presuntamente agraviante en acatar la providencia administrativa, por lo que la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Posteriormente, se le otorgo el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante a través del profesional del derecho Luis Mejias, ya identificado, quien expuso los argumentos en los que se fundamentó su defensa. En este acto consigna copia de la sentencia de la Sala constitucional de fecha 30 de abril de 2013 expediente Nro. 12-0674.

Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Expuestos los alegatos y conclusiones, la ciudadana Juez pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando Inadmisible la presente acción de Amparo ejercida, con base a las razones que de seguida se desarrollan en la presente sentencia.

III
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La apoderada judicial del peticionario de tutela constitucional, el ciudadano Francisco Antonio Cuauro, alegó lo siguiente:
• Que en fecha 13/01/2003, inicio a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. (actualmente en proceso de expropiación), hoy en día adscrita a la Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. – CVA AZUCAR – representada por su junta liquidadora.
• Que se desempeñaba en el cargo de Capataz de Patio Caña, devengando un último salario básico diario de Bs. 135,76, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingos en turnos rotativos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.
• Que en fecha 15 de enero de 2014 fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada, por lo que acudió a la inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y en tal sentido se apertura el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 31-07-2014 fue dictada la providencia N° 1329/2014 mediante la cual declaró con lugar la denuncia por despido injustificado.
• Que se dieron varios intentos por parte de la inspectoría del trabajo para ejecutar tanto voluntaria como forzosamente la respectiva providencia, sin embargo la representación patronal siempre se negó a cumplir con dicho mandato.
• Que la representación patronal solicito a la inspectoría del trabajo un acto voluntario de cumplimiento, a lo cual convocaron a todos los trabajadores despedidos para el día 04/11/2014 en la sede de la inspectoría del trabajo, en la cual ofrecieron el reenganche y cancelaron un cheque con un monto por concepto de salarios caídos, el cual fue aceptado, con la condición de que la inspectoría del trabajo verificada la reincorporación al puesto de trabajo en la misma condición del irrito despido.
• Que en la fecha acordada en el acto de fecha 04/11/2014, el trabajador llego a la entidad de trabajo a las 7:00 a.m. de la mañana, a fin de reincorporarse a su puesto de trabajo, pero el personal de seguridad de la empresa solo permitió llegar hasta la plaza-capilla de la sede de planta, indicando que por orden de la gerencia no se podía pasar mas de allí.
• Que en se mantuvo en las afueras de la empresa cumpliendo horario, esperando que les dieran su ingreso, hasta el día 11/04/2014 que los abordaron los ciudadanos Ana Borges y Erith Alvarado, ambos en el cargo de analistas de recursos humanos, que señalaron supuestamente que eran de la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. y los pasaron al comedor de la empresa para entregarles algo, una vez en dicho comedor a los trabajadores en proceso de reenganche, le manifestaron que estaban los cheques con las liquidaciones de prestaciones sociales, ya que la empresa Corporación Venezolana Agraria Azúcar S.A. estaba suprimida y liquidada.
• Ante tal situación le manifestaron que el patrono es la Industria Azucarera Santa Clara C.A. e insistieron que el proceso de reenganche no estaba culminado, ya que no los habían reincorporado a sus puestos de trabajo.
• En fecha 12/11/2014 al acudir nuevamente a la empresa, le fue negada la entrada, por parte del personal de seguridad, afirmando que era una orden de la gerencia de la empresa.

Denunció que a su patrocinado se le violaron los derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 del Texto Fundamental, toda vez que la parte presuntamente agraviante se niega a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Solicito a este tribunal el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a su puesto de trabajo y la restitución de los derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido y se le cancelen los salarios caídos causados y demás beneficios dejados de percibir que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
IV
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia, expuso dos puntos previos:
En relación al primer punto previo, alego lo siguiente: En la actualidad la Industria Azucarera Santa Clara, se encuentra en un proceso de intervención, supresión y liquidación llevado a cabo por una junta interventora de la empresa del estado CVA AZUCAR S.A. de acuerdo al decreto presidencial Nro. 474.
El decreto 474 esboza que la junta interventora podrá decidir acerca de las supresiones y las liquidaciones del personal que labora en la empresa, protegiendo los beneficios, las prestaciones y los derechos labores de cada trabajador.
Que la posición de la empresa, es que no hubo despidos como tal, sino una supresión de cargos, ateniente al articulo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con el articulo 36 del reglamento, el cual establece, una forma de terminación de la relación laboral.
Que de acuerdo al boicot de un conjunto de trabajadores, que en su momento fueron sindicalistas en la empresa, donde paralizaron la producción, hecho publico y notorio, motivó a la junta interventora y liquidadora, a que los trabajadores involucrados en la paralización de la empresa, entraran en estudio y en base a todas las denuncias y a la paralización de la empresa se suprimieron unos cargos.
Que cuando se da la decisión en la inspectoría del trabajo, se hicieron varias mesas de trabajo con el inspector del trabajo, con el Ministro del Poder Popular del Trabajo y los trabajadores donde se les explico el proceso de intervención por el cual estaba pasando la empresa y en función de salvaguardar los derechos laborales, se le ofreció a los trabajadores que se conformaran en unidades productivas como medios alternativos de trabajo.
Igualmente, informa a este tribunal que el presidente de la junta interventora, decidió acatar el reenganche en una oportunidad, pero con el objeto de hacer una mesa de trabajo, donde se pagaron los salarios caídos, mas sin embargo, como los cargos fueron suprimidos no había lugar en la empresa en ese momento, es cuando se le ofreció a los trabajadores alternativas, no llegando a ningún acuerdo en las negociaciones. En el año 2015, los trabajadores realizaron nuevamente hechos de violencia dentro de la empresa, en este sentido se tomo la decisión de continuar con la supresión de los cargos de los trabajadores, mas sin embargo se le hizo el protocolo de ingreso a la empresa y los trabajadores firmaron actas de asistencia.
Que la empresa dirigió un oficio a la inspectora del trabajo con el objeto de certificar el reenganche de los trabajadores y la misma no fue a la empresa ni por si ni por no, lo que se pretendía era que la inspectoría del trabajo contactara y evaluara el comportamiento de los trabajadores por que efectivamente se estaba dando un intento de cumplir con las negociaciones y con el reenganche establecido.
Que la inspectoría del trabajo no acudió a la empresa, pese a la solicitud realizada, violando el derecho a la defensa de la empresa, al no acudir a evaluar la situación compleja y difícil de los trabajadores.
Ahora bien, en relación al segundo punto previo, alega el hecho, que los amparos para hacer ejecutorias los actos administrativos emanados de la Inspectoría del trabajo, la sala constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido que los tribunales laborales son competentes para conocer los actos administrativos de las inspectorías del trabajo. Pero en relación a los reenganches y pago de salarios caídos, por medio de acciones de amparo constitucional, los mismos son competentes bajo la derogada ley del trabajo. En este sentido la sentencia Nro. 428 del 30 de abril de 2013, establece el procedimiento a seguir bajo la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la inspectoría del trabajo, de acuerdo al articulo 508 de la misma. En esa misma sentencia, la sala constitucional declarada inadmisible el amparo, no yéndose al fondo de la controversia, sino simplemente dictaminando que bajo la vigencia de la nueva ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Inspectorías del trabajo tienen nuevas cualidades que hacen que ellos hagan ejecutorias sus propios actos administrativos y no por vía de amparo.
Es por lo antes expuesto que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada inadmisible.

V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 17/02/2016, la representación del Ministerio Público, presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Yaracuy, un escrito donde expresa su opinión, el cual lo hizo de los siguiente términos: solicita de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare Inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la competencia a los inspectores ejecutores para ejecutar los actos administrativos que sean aplicables a los patronos.

VI
MEDIOS PROBATORIOS
Cabe destacar, que toda solicitud de amparo debe señalar su cúmulo probatorio, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo, como en efecto lo hizo la parte presuntamente agraviada; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Pública, es por lo que el Tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Pruebas Documentales
Copia del Expediente administrativo 057-2014-01-00130, (folios 10 al 230), Estos instrumentos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. De las mismas se desprende la providencia administrativa Nro. 1329/2014 de fecha 31 de julio de 2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la denuncia por despidos injustificado, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Cuauro, en contra la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A. De igual forma se encuentran las actas de ejecución de fecha 16/10/2014 suscritas por el Abg. Francisco Sánchez funcionario del trabajo por parte de la inspectoría del trabajo, el trabajador Francisco Cuauro y los representantes de la junta interventora y liquidadora de la empresa CVA AZUCAR S.A., en la cual no fue acatada la providencia administrativa, y el acta de fecha 04/11/2014, donde la empresa acata el reenganche y le cancela al trabajador sus salarios caídos. También constan las actas de asistencia de los trabajadores desde el 07/11/2014 al 14/11/2014.
Copia del Expediente administrativo 057-2015-06-00193 (folios 231 al 289) Estos instrumentos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. De dichas copias se señala la providencia administrativa Nro. 1085/2015 de fecha 21 de agosto de 2015, la cual contiene todo el procedimiento sancionatorio, las pruebas promovidas, las cuales sirvieron de base a la decisión por parte de la inspectora del trabajo, de imponer la sanción de multa a la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Copia del oficio Nro. 15/2015 (folios 290 y 291) Estos instrumentos les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dichas pruebas no fueron tachadas, ni rebatidas en forma alguna. Del contenido del mismo se puede apreciar el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Publico del estado Yaracuy, para informar del desacato por parte de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. de las providencias administrativas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los alegatos de las partes presuntamente agraviante y agraviada en la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente y valorados como ha sido los medios probatorios, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado:
Se observa, que la parte presuntamente agraviada, adujo, que la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., le conculcó sus derechos, al trabajo, al salario suficiente, a las prestaciones sociales y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se ordene a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, el acatamiento de la providencia administrativa Nro. 1329/2014 de fecha 31/07/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y en consecuencia sea ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que no se ha dado cumplimiento a dicho acto administrativo.
Por otra parte, la representación de la parte presuntamente agraviante solicito, como segundo punto previo, que el tribunal declare la presente acción Inadmisible en razón del criterio reiterado de la Sala Constitucional, por cuanto las inspectorías del trabajo tienen nuevas cualidades en las ejecutorias de sus propios actos administrativos.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, reiteró criterio referido a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, así como también se pronunció en relación a la utilización de la vía del amparo constitucional para este tipo de casos, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), donde sostuvo lo siguiente:

“…Asimismo, conviene destacar el fallo de esta Sala N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.

De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se observa, el criterio establecido por la Sala Constitucional sobre los procedimientos de inamovilidad iniciados por las Inspectorías del Trabajo durante la vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben ser ejecutados por las mismas Inspectorías, de acuerdo a los establecido en los artículos 508 y siguientes, cambiando el criterio que se tenía desde el “Caso Guardianes Vigiman”, la cual se aplicaba a los procedimientos administrativos iniciados por las Inspectorías antes de la vigencia de la actual legislación laboral, cuando se requería que la administración del Trabajo, tan solo agotara las vías conciliatorias, forzosas y sancionatorias para acudir a la vía Jurisdiccional.
Ahora bien, en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14, de fecha 21 de enero de 2015, señaló lo siguiente:
“...Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente: “Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.” “Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En este mismo contexto de la ejecutoriedad de los actos de la administración pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, de manera expresa el artículo 512 de la Ley Orgánica in comento establece:
“Cada Inspectoría del Trabajo tendrá inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social trabajo. Continúa el artículo… Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que les sean aplicables a los patronos y las patronas. Así tenemos el artículo bajo análisis establece: “…A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes se obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia del trabajo y seguridad social”.
Al respecto, en relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos y a la restitución de las situaciones jurídicas infringidas que se puedan presentar, se observa que existen en la ley sustantiva, vías ordinarias adecuadas y eficaces para el ejecución de los actos administrativos emanados de los órganos administrativos en materia laboral, quien en el ejercicio de sus obligaciones, facultades y competencias puede aperturar el procedimiento de sanción, dictar medidas cautelares, solicitar la revocatoria de solvencia laboral, oficiar al Ministerio Público, e incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública. Es decir, que existen mecanismos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, que permite a la accionante obtener lo pretendido a través de la solicitud de amparo incoada, mediante los cuales se puede lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En conclusión, una vez analizado lo alegado por las partes y la jurisprudencia patria, sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, donde ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores, advierte esta juzgadora una causal de inadmisibilidad, en virtud de las atribuciones que por Ley, tienen las inspectorías del trabajo, en relación a la ejecución de sus providencias administrativas y decisiones, conforme al artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; y por cuanto de las actas procesales se desprende, que se trata de una ejecución por vía de amparo constitucional de una providencia administrativa dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y en pleno acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, así como en aras de mantener incólume el Orden Público Constitucional, este Tribunal actuando en Sede Constitucional indudablemente debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte presuntamente agraviada disponía o dispone de otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Antonio Cuauro, titular de la cedula de identidad Nro. 7.593.535, debidamente asistido por la profesional del derecho Yurbellis Aguillón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 183.389 en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., al no haber agotado el presunto agraviado las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, en virtud a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se deja constancia que la audiencia s reprodujo en forma audiovisual.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,



Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:26 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.


El Secretario;


Robert Suárez