República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 157 º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000318

DEMANDANTE: Rebeca Anyuri Cedeño Ramos, titular de la cédula de identidad N° 21.150.030.

APODERADO: Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.201.

DEMANDADOS: Carmen Quintero de George, titular de la cedula de identidad Nro. 6.342.719.

APODERADOS: Ivan Venegas, inscrito en el Ipsa bajo el número 10.878.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2014 por la profesional del derecho Mimile Silva, Procuradora Especial de Trabajadores en el estado Yaracuy, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.201, en nombre y representación de la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño Ramos, titular de la cédula de identidad N° 21.150.030, en contra de la Carmen Quintero de George, titular de la cedula de identidad Nro. 6.342.719.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 15 de diciembre de 2014, siendo certificada por la secretaria del tribunal la notificación de la demandada, en fecha 20/02/2015.
En fecha 23 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 03 de agosto de 2015, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la representación de la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño en su libelo de demanda y en la audiencia oral y pública:
• El fecha 29 de enero de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ciudadana Carmen Quintero de George, ya identificada, en un negocio de su propiedad denominado el Toldito Verde, desempeñándose en el cargo de domestica y Atención al Publico.
• Su jornada de trabajo era de lunes a domingo, en un horario comprendido de 06:00 a.m. a 03:00 p.m., devengando un salario semanal de Bs. 693,70.
• Laboro hasta el día 14 de noviembre de 2014, para un total de servicio de nueve (09) meses y Dieciséis (16) días.
• Que el patrono aún no le ha cancelado las prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar la cual estima en la cantidad de 9.976,05 Bs., lo cual comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SU FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la demandada ciudadana Carmen Quintero de George, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, así como tampoco promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar, no obstante, sí asistió a dicho acto.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, estableció lo siguiente:
…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, SE HAYA PROMOVIDO PRUEBAS, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. …(Omisis)….
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. …(Omisis)…. proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Resaltados añadidos).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que la intención de la aludida flexibilización, fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.

Ello sólo es posible cuando el demandado ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).

En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos acaecida fue absoluta, en virtud de que la parte demandada no compareció a la prolongación de audiencia preliminar NI PROMOVIÓ PRUEBAS al momento de instalarse la audiencia preliminar a la cual sí asistió, por lo tanto, quedaron admitidos los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, más no el petitum reclamado, toda vez que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

IV
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.


V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 18-02-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandada hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PRUEBAS DEMANDANTE:
Prueba testimonial, de los ciudadanos Mirian Coromoto Vargas y Rudy Holenny Arteaga Martinez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.884.738 y 17.319.166, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.

PARTE DEMANDADA:

No hizo uso a su derecho a promover pruebas

VIII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, alega la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño Ramos, que el día 29/01/2013 comenzó a prestar servicios para la ciudadana carmen Quintero de George, en un negocio de su propiedad denominado El Toldito verde, desempeñándose en el cargo de Domestica y Atención al publico, de lunes a domingos en un horario comprendido de 06:00 am a 03:00 pm, hasta el día 14-11-2013 fecha en que culmino la relación laboral. Asimismo, refiere que devengó un último salario mensual de 693,70 Bs..
Luego, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y tampoco promovió medios de prueba al momento de instalarse la referida audiencia, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene por confesa a la ciudadana carmen Quintero de George y tiene por admitidos, en los términos antes indicados, todos los hechos alegados por la actora, en su libelo de la demanda, a saber: i) que prestó servicios para la ciudadana carmen Quintero de George, como domestica y atención al publico, desde el 29-01-2013 hasta el 14-11-2013; ii) que devengó un último salario semanal de 693,70 Bs.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
Luego, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:
Antigüedad e intereses
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, mas un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.
Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
29/01/2013 al 29/04/2013 15 85,71 7,14 3,57 1.446,36
30/04/2013 al 29/07/2013 15 99,10 8,26 4,13 1.672,31
30/07/2013 al 29/10/2013 15 99,10 8,26 4,13 1.672,31
30/10/2013 al 14/11/2013 5 99,10 8,26 4,13 557,44
Total 5.348,42

En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 115,62 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 9 meses y 16 días, sería 30 días x 115,62 = Bs. 3.468,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 4.624,67 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal diario de Bs. 99,10 vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (14/11/2013) –tal como quedo establecido anteriormente- toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de 15 días de salario mas un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 30 días.
Por su parte, el artículo 196 eiusdem establece, que cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondidos.
Con respecto a las utilidades el artículo 140 de la LOTTT dispone los patronos y las patronas cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación de los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores y trabajadoras una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos 30 días de salario.
Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
29/01/2013 al 14/11/2013 25 99,10 2.477,50
Total 2.477,50

Utilidades

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
29/01/2013 al 14/11/2013 25 99,10 2.477,50
Total 2.477,50

En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la Abg. Mimile Zoraida Silva, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación de la la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño Ramos, titular de la cédula de identidad N° 21.150.030, en contra de la ciudadana Carmen Quintero de George, titular de la cedula de identidad Nro. 6.342.719, ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la Abg. Mimile Zoraida Silva, Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación de la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño Ramos en contra de la ciudadana Carmen Quintero de George, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, la ciudadana Carmen Quintero de George, a pagar a la ciudadana Rebeca Anyuri Cedeño Ramos, titular de la cédula de identidad N° 21.150.030, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TRES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.303,42) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ………………...... Bs 2.477,50
Utilidades…………………………………………….. Bs 2.477,50
Antigüedad ………………………………………….. Bs 5.348,42
Total a cancelar Bs 10.303,42

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;

Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 10:48 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Robert Suarez