REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de febrero de 2016.
205° y 157°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000261.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LA CRUZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.462.030; debidamente representado por la abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO. C.A (COCIPRE).
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS PASIVOS LABORALES, incoada por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.462.030, representada por la Abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; en CONTRA de la empresa mercantil: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO. C.A (COCIPRE). Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de ello, que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de la trabajadora reclamante, ciudadana MARIA DE LA CRUZ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.462.030; así como su Apoderada Judicial, Abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; representación que consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte demandada la empresa mercantil: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO. C.A (COCIPRE), en la persona de su Apoderado Judicial, abogado OSWALDO RAMOS PUERTA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.445.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392; representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra el abogado: OSWALDO RAMOS PUERTA, quien con su carácter de autos; expone: Convengo totalmente en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar a la trabajadora accionante, la suma total de VEINTE y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.26.886,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados que fueron debidamente establecidos; calculados y revisados y que es lo único que le corresponden y adeudamos a la trabajadora reclamante. Esta suma será cancelada en un (01) solo pago en este acto y mediante cheque del Banco Occidental de Descuento Nº 69030752; a nombre de la trabajadora reclamante y por la suma ya señalada, fotocopia del mismo que se anexa a la presente acta, a los fines de que forme parte de la misma. En este estado toma la palabra de la trabajadora accionante, ciudadana: MARIA DE LA CRUZ DIAZ, suficientemente identificada en autos, quien con la asistencia de su Apoderada Judicial Abogada: MIMILE ZORAIDA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.051.809 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.201, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES DEL ESTADO YARACUY; carácter de autos, arriba ya señalado; expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandada, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de VEINTE y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.26.886,00); en la forma arriba indicada, damos por satisfecha la acreencia laboral y nada tenemos que reclamar a la parte demandada: la empresa mercantil: CONSTRUCCIONES CIVILES Y PREMEZCLADO. C.A (COCIPRE); por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA: SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente, PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACION
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Actora
La Abogada Apoderada de la Actora

El Abogado Apoderado de la Demandada


El Secretario

Abg. ROBERT SUAREZ