República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecisiete (17) de febrero de 2016.
205° y 156°

Asunto: UP11-L-2010-000425

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: GENARO PARRA y GENADIO GRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.577.079 y 10.374.072, respectivamente. .
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA GIMENEZ y LUZ EDDY HERNANDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.119.215 y 102.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA Y LA EXCLUSION SOCIAL DEL ESTADO YARACUY. (IAPESEY).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA PUERTAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.419.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: IRIESMAR PARADA, ALEJANDRA YAJURE y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.144.979 y 127.006 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 21 de julio del 2011 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se levanto el acta de audiencia respectiva dejándose constancia que la parte actora no compareció al acto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y que por la parte demandada compareció la profesional del derecho Maria Carolina Puertas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.419 y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy a través de la profesional del derecho Iriesmar Parada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.979. El ciudadano Juez en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública, declaró DESISTIDA LA ACCIÓN referida a la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos: Genaro Parra y Genadio Segundo Granda Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.577.079 y 10.374.072 respectivamente, contra el Instituto Autónomo Contra la Pobreza Extrema y la Exclusión Social del Estado Yaracuy , todo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 151 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Posteriormente, en fecha 11 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que sea publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva

Es pertinente acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento. De igual manera señala la referida ley que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento laboral, deben ser acatados por los jueces laborales, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra pendiente la publicación del texto integro de la sentencia, este Tribunal con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto el Juez que presenció el acto del cual se obtiene la convicción para poder sentenciar, fue el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, en su condición de Juez Titular de este juzgado, quien en los actuales momentos se encuentra de reposo médico; es por lo que atendiendo al señalado criterio y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral y pública, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciaciones necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En San Felipe, diecisiete (17) del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 156º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,_____
Abg. Yanitza Sánchez Castro
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria,_____
Abg. Yanitza Sánchez Castro

Asunto: UP11-L-2010-000425
Pieza Nº 2
MAA/YZ