República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco (25) de febrero del 2016.
205° y 157°
ASUNTO: UP11-L-2011-000280
PARTE DEMANDANTE: Rolando Antonio Díaz Ledezma, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.475.048.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Hugo Sánchez, Robert Rodriguez y Celia Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.100, 19.238 y 27.201, respectivamente.
DEMANDADA: Agroproductos Sesame , S.A, Industria Azucarera Santa Clara C.A (antes Industria Azucarera Chivacoa) y solidariamente por Unidad Económica las Empresas Central Azucarero Las Majaguas C.A, Industria Azucarera Santa Elena C.A, Distribuidora Fadi C.A; Agrícola Caña Dulce C.A; Azucarera Las Majaguas C.A ; Servicios Agrícolas El Tocuyano C.A; Agroproductos Agroinsa; Agropacific S.A y San Lázaro S.A,
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Licedy Aguilera, Dorimar Parra, Yohnny Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.345, 180.577 y 79.626, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha once (11) de octubre del 2012 se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procediéndose en la misma fecha a realizar la distribución del mismo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, razón por la cual en fecha en fecha dieciséis (16) de octubre del 2012, se emitió auto mediante el cual se da por recibido a los fines de continuar con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de octubre del 2012, se emitió auto mediante el cual se ordenó la notificación mediante oficio dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole al referido ente, que este tribunal procedería dentro de los cinco (05) días de hábiles siguientes a la constancia en autos de la efectiva practica de la notificación ordenada, a pronunciarse con respecto a las pruebas aportadas y a fijar el día y hora para que fuese celebrada la audiencia de juicio de conformidad con la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero del 2013, el ciudadano. Rolando Díaz, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho Hilda Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.473, consigna escrito mediante el cual manifiesta que desiste del procedimiento, razón por la cual solicita la homologación del referido desistimiento: Al respecto, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la procedencia de la homologación solicitada, pudo constatar que en la presente causa la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A, en su condición de parte demandada dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia en escrito que riela inserto a los folios 03 al 15 de la tercera pieza del expediente.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de enero del 2013, se emitió auto mediante el cual este Tribunal, actuando conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario notificar a la empresa AGROPRODUCTOS SESAME S.A para que una vez constara en autos su notificación, compareciera dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a los fines de informar sobre su consentimiento o no a la pretendida solicitud de desistimiento, notificación que fue consignada en fecha veintiséis (26) de febrero del 2013, por el alguacil Giovanni Maldonado (sin practicar) por cuanto indicó que las personas del sector le informaron que la empresa tenía varios años que no funcionaba en esa sede.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de marzo del 2013, se recibió oficio Nº 00869 emanado de la Gerencia General de Litigio Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto-Lara, mediante el cual se informa sobre la notificación recibida, siendo esta la última actuación del presente expediente.
En fecha 18 de febrero del 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa se reanuda de pleno derecho en el estado procesal en el cual se encontraba con anterioridad al referido abocamiento.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran el presente asunto, se pudo constatar que desde el momento en que fue notificada la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela hasta la presente fecha, ha trascurrido con creces más de un (01) año, por ende se verifica objetivamente la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este ultimo deberá declarar la perención”
De igual manera dispone el artículo 202 de la referida ley: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”, por lo que atendiendo a las disposiciones anteriormente señaladas, debe este Tribunal verificar que en el presente caso se encuentren configurados los supuestos a los cuales se ha hecho referencia.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 956, de fecha 01 de junio del 2001, al referirse a la perención señala:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”.
Tomando en consideración que a partir del día 04 de marzo de 2013, no se realizó en el expediente ningún acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía dar el impulso correspondiente al presente juicio, es evidente que para la presente fecha se hayan plenamente configurados los supuestos contenidos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe necesariamente este Tribunal declarar perimida la instancia.
Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, decide: PRIMERO: Se declara la perención de la instancia en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial. TERCERO: Se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,
Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,____
Abg. Zaida Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 9:36 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
Asunto: UP11-L-2011-000280 La Secretaria,
Pieza Nº 03
MAA/YS Abg. Zaida Hernández
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