REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL

San Felipe, Veinticinco (25) de febrero del 2016
205º y 157º

ASUNTO: UP11-O-2015-000026

PARTE QUERELLANTE: EDIXON FRANCISCO SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.399.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YUSBERLYS AGUILLON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.389.

PARTE QUERELLADA: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. en la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ROBCILENY JIMENEZ BLANCO, MIGUEL BRICEÑO, LUIS MEJIAS PEREZ y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.139,199.347 y 199.555, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EDIXÓN FRANCISCO SÁNCHEZ OROPEZA debidamente asistido por la abogada YURBELLIS AGUILLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.389, contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, por lo cual en fecha veintiséis (26) de octubre del 2015, este Tribunal se pronunció sobre la admisión, procediendo a ordenar la notificación de las partes, por lo que una vez notificadas se procedió a fijar la celebración de la audiencia prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue celebrada el día jueves dieciocho (18) de Febrero del presente año, declarándose “INADMISIBLE” la mencionada acción, por lo que siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva en forma escrita, pasa este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, así como en los documentos que lo acompañan se observa que manifiesta la parte querellante que en fecha veintidós (22) de julio del 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictó providencia administrativa Nº 1195/2014 en la que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche, pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, intentada por el ciudadano Edixón Francisco Sánchez Oropeza, siendo el caso que a pesar de las actuaciones realizadas por el prenombrado ciudadano, a la fecha no ha sido restituido a su puesto de trabajo, razón por la decide interponer la presente acción de amparo constitucional por considerar que se le violentaron los derechos contemplados en los artículos 87, 89, 91, 92, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pruebas presentadas junto con el libelo:

PARTE QUERELLANTE: Copias certificadas de los Expedientes Administrativos Nº 057-2014-01-00138, por motivo de Reenganche y pago de salarios caídos, (Folios 10 al 245 pieza Nº 01), Nº 057-2015-06-00196, por motivo de procedimiento sancionatorio, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (Folios 146 y su vuelto y 278 al 285 Pieza Nº 01), siendo estas recibidas al momento de presentar la solicitud de amparo, conforme lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Documentos públicos Administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se les da pleno valor probatorio de la providencia administrativa a favor del querellante, del acto de desacato a la misma por parte de la querellada, y de la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
Copia fotostática del oficio Nº 155-2015 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 05 de octubre del 2015, dirigido a la Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publicó del estado Yaracuy. Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido, por lo que se le da pleno valor probatorio de la información enviada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy al Abogado Freddy Daniel Pino Escarra, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publicó del estado Yaracuy, mediante el cual se le informa sobre la apertura de procedimientos sancionatorios a la entidad de trabajo Industria Azucarera Santa Clara, C.A.

LA PARTE QUERELLADA: No promovió medios de pruebas en el proceso.

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, para ello, es oportuno señalar que con respecto a la competencia por la materia para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…..(Omisis)…..”,

En este mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 3 dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales”.

Por lo tanto, con fundamento en los referidos artículos, concordados con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por referirse la presente acción a la denuncia de violación de derechos de carácter estrictamente laboral, este juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente amparo constitucional y así se declara.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte querellante, ciudadano Edixon Francisco Sánchez Oropeza, titular de la cédula de Identidad Nº 6.603.399, representado por la profesional del derecho YURBELLYS AGUILLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.389, y por la parte querellada compareció el profesional del derecho LUIS MEJIAS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.555, en su condición de apoderado de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A. En cuanto a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las mismas no comparecieron a la celebración del acto, ni por medio de representante legal constituido, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Iniciada la celebración de audiencia constitucional, la parte querellante expuso en forma oral un recuento de los hechos narrados en su libelo y los fundamentos con los que pretende sustentar el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación del Derecho al Trabajo y el Derecho al Salario consagrados en los artículos 87, 89, 91, 92, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que en su criterio, se encontraba agotada totalmente la vía administrativa, razón por la cual solicita la declaratoria Con Lugar de.la acción de Amparo interpuesta.
Seguidamente, intervino la representación de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA Azúcar, S.A., quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la defensa, invocando dos puntos previos, el primero referente al hecho del príncipe, alegando que la empresa se encuentra en un proceso de intervención, supresión y liquidación, según Decreto 474 de fecha diez (10) de octubre del 2013, el cual es un proceso ajeno a la voluntad de las partes. Seguidamente como el segundo punto hace referencia a la sentencias: Nº 161 de fecha 02-03-2014 de la Sala Constitucional (caso Guardianes Vigiman, S.R.L), manifestando que en la misma quedo claramente establecida la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de los amparos con ocasión al incumplimiento de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a las causas que hayan sido tramitadas con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera señaló que la sentencia Nº 428 de fecha treinta (30) de abril del 2013 de la Sala Constitucional, establece el nuevo procedimiento a seguir para la ejecución de los actos administrativos, (casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras). Finalmente agregó que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que las Inspectorías del Trabajo se deben regir por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que sean ellas mismas quienes ejecuten sus providencias administrativas.
Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica.
Una vez escuchados los alegatos de las partes, la Juez procedió a interrogarlos sobre si tenían algo que alegar sobre las pruebas presentadas, a lo que ambas partes respondieron que no nada tenían que alegar y procedieron a consignaron las siguientes documentales:
La parte querellante consigno copia de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente 057-2014-01-00138, siendo esta recibida a los fines de ser incorporada a las actas. Documento público al cual se le da pleno valor probatorio y del cual se evidencia el desacato por parte de la querellada a cumplir con la providencia administrativa Nº 1195-2014 y de la solicitud de remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la apoderada judicial del querellante. (Folio 60 Pieza Nº 02).
La parte querellada consigna copia de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/04/2013, expediente 12-0674, este juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto las sentencias tienen un sentido complementario meramente informativo.

OPINIÒN DEL MINISTERIO PÙBLICO

Corre inserto a los folios 74-90, escrito suscrito por la ciudadana: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.759.644, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO 7º DEL MINISTERIO PÙBLICO, quien en colaboración con la FISCALIA 15º NACIONAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, opinó que la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.369, de fecha 23/11/2001 caso Mario Téllez García). Igualmente argumenta su opinión en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30/04/2013 caso Alfredo Esteban Rodríguez, señaló de forma clara que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagró un procedimiento especial de los actos administrativos, y por tanto es éste el que debe seguirse a fin de lograr el cumplimiento de las disposiciones de la referida Ley, siendo los competentes para el desempeño de esta labor los Inspectores del Trabajo, tal y como lo dispone la referida ley.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran la presente causa, así como los alegatos esgrimidos, se observa que la parte querellante solicita que se declare CON LUGAR el Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando el Reenganche, pago de Salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano EDIXON FRANCISCO SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.603.399, por no haber dado cumplimiento oportuno a la decisión dictada en sede administrativa.
En el presente caso, se constata al folio 278 al 283 de la Pieza Nº 1, Providencia Administrativa, en la cual se sanciona mediante el procedimiento de multa a la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A y no consta la planilla de liquidación, siendo que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia administrativa.

Ahora bien, examinadas las actas procesales y de acuerdo con las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia Constitucional, se observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la presunta vulneración de los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa Industria Azucarera Santa Clara, C.A, de negarse a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 1195/2014, que ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano EDIXON FRANCISCO SANCHEZ OROPEZA, titular de la cédula de Identidad Nº 6.603.399.

En este orden de ideas, los artículos denunciados como violados, en efecto, establecen el rango constitucional del derecho del trabajo, su carácter de derecho social, la igualdad y la equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente, el derecho a las prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo garantizada por la Ley, los mismos constituyen y forman parte de las denominadas por la doctrina, normas programáticas cuya materialización tiene su asiento, en el presente caso, en las diferentes leyes laborales que han sido dictadas, tales como: La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, los Convenios internacionales celebrados y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela , entre otros, las cuales establecen vías, recursos y mecanismos que garantizan el ejercicio de los derechos a los ciudadanos.

Tales instrumentos se convierten así en medios idóneos de carácter sustantivo y adjetivo, en virtud de los cuales los postulados constitucionales encuentran expresión, al adoptar las leyes respectivas, medios tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras.

En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, considera este Tribunal que en lo que respecta a la ejecución de las providencia administrativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante Sentencia dictada en fecha 30 de abril del 2013, (caso: Alfredo Esteban Rodríguez.), estableció:


En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.


De igual manera es importante destacar que ciertamente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que como ocurre en el presente caso, se incoa contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, la cual permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es sin lugar a dudas, esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales.

Respecto a la admisibilidad del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 865 del 30/05/2008, expresó lo siguiente:


Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.


En sintonía con el planteamiento anteriormente explanado, resulta de igual importancia hacer especial referencia a la disposición contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual señala lo siguiente:

Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo.

El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social. (Subrayado es propio)

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar que ante la existencia de los Inspectores de Ejecución a los cuales hace referencia la ley, corresponderá exclusivamente a ellos ejecutar sus propios actos, ya que inclusive se encuentran facultados para dictar medidas cautelares en los supuestos en los que el acto administrativo no sea acatado, por lo que a criterio de quien decide, no puede la parte presuntamente agraviada solicitar el amparo constitucional, si la propia ley especial en materia de derechos de carácter laboral prevé la existencia de un procedimiento tendiente a lograr la ejecución, ya que se evidencia del contenido de las actas procesales que no se encuentran agotados todos los recursos que dispone la ley para que la providencia dictada por el Inspector del Trabajo, el cual cabe acotar se encuentra investido con los mismos poderes de ejecución que el Juez del Trabajo, pueda lograr que su decisión sea acatada.
Ante los anteriores planteamientos, no puede afirmarse que en casos como el que nos ocupa, el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, por cuanto la elección de alguno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, ya que si el juez constata que dicho mecanismo resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, es evidente que la inadmisibilidad debe prosperar.

Ahora bien, en el presente caso se pudo constatar que la parte querellante no acompaño en sus anexos, los cuales fueron traídos conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional, que haya sido agotada totalmente, la vía administrativa.
En consecuencia, resulta evidente que el presunto agraviado posee vías ordinarias que deben ser agotadas para acceder a este procedimiento extraordinario, conforme lo previsto en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han sido expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Edixón Francisco Sánchez Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.603.399, contra Industria Azucarera Santa Clara, C.A, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº1195/2014, de fecha dieciséis (22) de Julio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el Artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio dirigido a la Procuradora General de la República, sobre el contenido de la presente sentencia anexándole copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,____
Abg. Zaida Hernandez
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,___
Abg. Zaida Hernandez




Asunto: UP11-O-2015-000026
Pieza Nº 02
MAA/YSC