República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, cuatro (04) de febrero del 2016.
205° y 156°

Asunto: UP11-N-2014-000074

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MORENO BRUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.094.455. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERIKA IVON AWAIS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 205.488.
ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nro. 718/2014 de fecha 25/04/2014, emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA:INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 16 de diciembre del 2014 se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en fecha 18/12/2014 a darle entrada y posteriormente en la oportunidad legal correspondiente se emitió el pronunciamiento sobre la admisión del mismo. .
Una vez practicadas todas las notificaciones que fueron ordenadas, y llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fueron escuchados los alegatos y defensas de las partes, tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para seguidamente pasar a realizar la promoción de los medios de prueba que posteriormente fueron admitidos.
En fecha 25 de enero de 2015, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, el presente asunto pasa al estado de que se proceda a la evacuación de los medios de prueba que fueron admitidos en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, resulta oportuno señalar que conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”

Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento en las demandas de nulidad de actos administrativos, deben ser acatados por los jueces con competencia en matera contencioso administrativa, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.
De igual manera, este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la sentencia emanada de Sala de Casación Social, de fecha 26 de mayo del 2014, (caso: Acumuladores Duncan, C.A.), en la cual se señaló lo siguiente:
“En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera esta Sala prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido”

Con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto fue el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, en su condición de Juez Titular de este juzgado, quien en los actuales momentos se encuentra de reposo médico; quien presenció la audiencia oral en la cual fueron realizados los alegatos y defensas de las partes, así como la promoción de los medios de pruebas de las cuales pretenden valerse para lograr demostrar lo expuesto en sus escritos y exposiciones, es por lo que atendiendo al señalado criterio y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución y las Leyes, DECIDE: PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cuatro (04) del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 156º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández


















Asunto: UP11-N-2014-000074
Pieza Nº 01
MAA/ZCH