República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, cinco (05) de febrero de 2016.
205° y 156°

Asunto: UP11-L-2010-000253

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDRES A. PEREZ, H, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.746.114 .
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.201.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA COCOROTICO, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar que en fecha 12 de enero del 2012 se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procediéndose en la oportunidad legal correspondiente a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, fueron escuchados los alegatos y defensas de las partes, controlándose los medios de prueba que fueron admitidos, siendo el caso que en la referida audiencia, celebrada en fecha 14/08/2014, ante la complejidad del asunto, el juez en búsqueda de la verdad que propugnan los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la facultad otorgada por el articulo 156 ejusdem, ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (DIRESAT) a los fines de que sea realizada una evaluación física que determine el tipo de incapacidad que sufre el ciudadano ANDRES AVELINO PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.746.114, por lo que se le instó al ciudadano antes identificado, a acudir ante dicha institución para que le fuesen realizadas las evaluaciones necesarias, y una vez que conste en autos las resultas del informe del instituto al cual le fue encomendada la realización de la evaluación, este Tribunal procedería a fijar por auto separado la continuación de la audiencia oral y pública.

En fecha 27 de enero de 2016, la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, quien fue designada como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, motivo por el cual una vez vencido el lapso de abocamiento, la causa sería reanudada al estado procesal en el que se encontraba con anterioridad al abocamiento, es decir, fijar por auto separado la continuación de la audiencia oral y pública.

Es pertinente acotar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6 dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtendrá su convencimiento. De igual manera señala la referida ley que: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Cabe destacar que con respecto al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que:
“la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.
Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3744 (caso: Raúl Mathison), resaltó lo siguiente:
(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

Lo anteriormente expresado, deja claramente establecido, que los principios fundamentales que regulan el procedimiento laboral, deben ser acatados por los jueces laborales, quienes tienen el deber de brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, la cual presupone un debido proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que en la presente causa se encuentra pendiente la continuación de la audiencia oral y pública, este Tribunal, con base a las consideraciones anteriormente expresadas, y por cuanto el Juez que presenció el debate oral y la evacuación de las pruebas de las cuales se obtiene el conocimiento y la convicción para poder sentenciar, fue el Abogado Carlos Manuel Fuentes Garrido, en su condición de Juez Titular de este juzgado, quien en los actuales momentos se encuentra de reposo médico; es por lo que atendiendo al señalado criterio y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario reponer la presente causa al estado de proceder conforme a la disposición contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fijar la celebración de una nueva audiencia oral y pública, la cual garantizará un contacto con las partes, de manera que puedan ser hechas las apreciados necesarias para emitir la decisión correspondiente.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Constitución y las leyes, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, cinco (05) del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 156º.
La Juez Temporal,

Abg. Mirbelis Almea Álvarez
La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m) agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,______
Abg. Zaida Carolina Hernández












Asunto: UP11-L-2010-00253
Pieza Nº 2
MAA/ZCH