REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, tres (3) de febrero de (2016)
(205° y 156°)
EXPEDIENTE N° JSA-2015-000300
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, WILL EFRAÍN PEROZA DURAN, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, CÁNDIDO CANO TORRES, VICENTE OSORIO CEDEÑO, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE y GINETT ROSELY LOBATÓN CHÁVEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-12.082.248, V-19.062.588, V-10.861.038, V-13.094.838, V-8.515.024, V-5.465.061, V-20.464.621, V-12.285.175, V-10.860.110, V-14.710.496, y V-18.053.616, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.
SUJETOS PROCESALES QUE INTERVIENEN EN LA MEDIDA: JUAN JOSÉ MAMPOSO HERNÁNDEZ y YANK CARLOS MAMPOSO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.144 y V-14.710.696, en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSÉ MAMPOSO HERNÁNDEZ: Abogados SAMUEL LÓPEZ CASTILLO, ANGEL GALLARDO y DARWIN DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Números 8.913.325; 14.709.826 y 12.279869, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.209; 118.301 y 244.911 respectivamente.
MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA – Sin juicio-.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoció este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación de la Medida Preventiva a la Producción Agrícola, en virtud del escrito que interpusiera en fecha (30-09-2015), los ciudadanos RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, WILL EFRAÍN PEROZA DURAN, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, CÁNDIDO CANO TORRES, VICENTE OSORIO CEDEÑO, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE y GINETT ROSELY LOBATÓN CHÁVEZ, plenamente identificados.
Dicha solicitud de protección fue fundamentada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 152, 196, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en atención a ello, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 196 eiusdem, este Juzgado Superior Agrario INICIÓ DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
En torno a lo antes expuesto, se trasladó y constituyó en el predio identificado como Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy y practicó Inspección Judicial in situ en fecha cinco (5) de octubre del año (2015).
-III-
- SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR –
Los ciudadanos RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, WILL EFRAÍN PEROZA DURAN, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, CÁNDIDO CANO TORRES, VICENTE OSORIO CEDEÑO, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE y GINETT ROSELY LOBATÓN CHÁVEZ, plenamente identificados en autos, explanaron en el escrito presentado en fecha (30-09-2015), que son ocupantes de un conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17), ubicadas en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
Que han ocupado el referido lote de terreno, de manera pacífica e ininterrumpida, desarrollando actividad agrícola productiva, específicamente cultivos de batata, auyama, maíz amarillo, yuca, plátano y parchita, labor que –a su juicio- han realizado con dinero de su propio peculio; así como han realizado sus labores de forma directa, productiva y sustentable, a fin de contribuir con el desarrollo agroalimentario de la nación.
Manifiestan en su escrito, que los ciudadanos JUAN MANPOSO y YANK CARLOS MANPOSO y su grupo familiar, quienes -indican- son vecinos y parceleros de la zona, arbitrariamente han cerrado y obstruido un camino o paso vecinal denominado las mayas, el cual comunica al poblado de Durute con Boraure, y es usado desde hace mas de cien (100) años por los parceleros de la zona y por los miembros de comunidades aledañas, afectando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas; siendo que esta situación precedentemente expuesta, ha causado a sus representados una situación de amenaza y hostigamiento que les impide –según manifiesta- la continuidad de la producción agrícola, tal y como la han venido realizando.
Que en aras de garantizarles a los trabajadores del campo una posesión pacifica, ininterrumpida, solicita la protección para la actividad agroproductiva que actualmente se realiza en el conjunto de parcelas, específicamente de diecisiete (17), que se aperture el camino o paso vecinal, a los fines de que los productores de la zona puedan transitar libremente por el mismo y sacar su cosecha, contribuyendo así al abastecimiento con la soberanía y seguridad agroalimentaria. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Sin embargo, a pesar de la medida instaurada a instancia de parte, este Juzgado Superior Agrario en fecha (01-10-2015) INICIÓ DE OFICIO A SUSTANCIACIÓN LA MEDIDA PREVENTIVA, tendiente a la Protección de la Producción Agrícola -sin juicio-, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y a objeto de constatar la veracidad y certeza de los hechos narrados; en fecha cinco (05) de octubre de (2015), instruyó el siguiente medio probatorio:
1. Inspección judicial practicada en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, donde se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) inicia el Juzgado Superior Agrario, el recorrido por el cauce del Río Guama, hasta llegar a la entrada del camino que los presentes ya plenamente identificados, afirman es el paso denominado las Mayas, donde el técnico del Inti, tomo como puntos de coordenadas el siguiente este 525627, norte 1130925, y este 525629 y norte 1130905, donde se encontró con una cerca y a la entrada del mismo se encontraba un ciudadano, quien se identificó como un trabajador del lote de terreno a la orden de los ciudadanos Manposo; manifestando no permitir el paso ya que los dueños se encontraban en una reunión, seguidamente se hizo presente una ciudadana a quien el Juez le preguntó su nombre, quien dijo llamarse Mirelbis Manposo, hermana del señor Manposo, a quien el tribunal le impuso de su presencia, manifestando que no tenían permiso para dar paso al lote de terreno, ya que su hermano se encontraba en una reunión en el Cley. Acto seguido los presentes manifestaron al tribunal que el paso que se puede evidenciar se encuentra trancado, es el paso que siempre han utilizado para pasar. La ciudadana Mirelbis indicó al Tribunal que existía otra vía para entrar a las parcelas, y que esa no era la única vía, indicando al tribunal, y acompañando al mismo al otro paso, a esta manifestación tomo la palabra el ciudadano Juan Romero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.616, quien dijo ser el encargado de la finca denominada “Finca Rosa Sosa”, quien dijo que ese paso nunca ha sido usado por los parceleros. En esta instancia el tribunal inquirió a los presentes, si habían utilizado ese paso en alguna oportunidad, manifestando todos al unísono que no, el ciudadano Juan Romero, explicó que ese paso se abrió por un favor que hizo al señor Manposo, para la extracción de la arena, pero que por allí nunca ha existido paso, así mismo se le informó al Tribunal que existe otra vía de acceso por Galván. Seguidamente el Tribunal, regresó desde ese lugar tomando la vía que conduce hacia Galván, atravesando la quebrada el mamón, salsipuedes, y la de Galván, en compañía de todos los presentes, así como la ciudadana Mirelbis Manposo, adentrándose hasta cruzar a mano izquierda, quien antes de llegar al cruce del río Yaracuy, manifestó al Tribunal llegar hasta allí, solicitando al bajarse del vehículo y que ella regresaba en un camión que estaba allí. Continuó su recorrido el tribunal, hasta llegar al cauce del Río Yaracuy, cruzando el mismo hasta llegar donde se encuentran los sembradíos de los parceleros, donde el tribunal observó los siguientes rubros: batata, maíz, plátano, ocumo, yuca, auyama, pimentón, maní, cebolla, entre otros. Deja constancia el Tribunal con asesoría del técnico, que el maíz y la batata están ya para cosechar. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita a los técnicos que fueron juramentados, presentar un Informe técnico dentro de las siguientes (48) horas siguientes a la presente. El Tribunal a los fines de constatar el paso desde donde se encuentra dejando constancia de los sembradíos de los parceleros, cruzó en una zorra acoplada a un tractor, el Río Yaracuy, hasta llegar al otro extremo del paso que esta obstruido, en donde el técnico del Inti, tomo las siguientes coordenadas este 524955, norte 1132502, donde nuevamente se encontraba la ciudadana Mirelvis Manposo, en compañía de otras féminas que no se identificaron. En este estado el Tribunal inquirió a la ciudadana Mirelvis sí había consultado con su hermano para permitir el paso al Tribunal y contestó que no podíamos pasar, informándosele en el acto que el Tribunal fijaba la Audiencia Oral para el día jueves a las (10 a.m.), y que informara lo conducente a su hermano. Así mismo se informó a todos los presentes que designarán a quince (15) parceleros y representantes del Consejo Comunal de la zona, para que asistan a la audiencia oral. Acto seguido el Tribunal retornó por la otra vía de acceso hacía Durute, que según lo manifestado por el Experto del Inti, cruzamos por los caseríos las casitas de Durute, Guaratibana, Santa María, y las Flores, hasta llegar a Boraure, con un recorrido en vehículo de aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos. El Tribunal ordena agregar a los autos, mapa satelital de la zona, con el que se orientó el técnico de catastro de la Alcaldía de La Trinidad durante la Inspección, el cual consigna y se ordena agregar al Expediente. (…)”
Practicada la Inspección Judicial, se ordenó la notificación de todos los sujetos procesales que se hicieron parte en la Acción, y una vez notificados se fijó y posteriormente se celebró AUDIENCIA ORAL; ante la manifestación de las partes con interés en la presente medida, quienes señalaron que el cierre del camino o paso vecinal les afecta a los productores de la zona y les impide sacar su cosecha a los fines de abastecer el mercado nacional y contribuir con la soberanía y seguridad alimentaria; y en virtud de lo constatado por este Tribunal durante la práctica de la inspección judicial en los lotes de terreno objeto de la presente Medida; y ante lo manifestado por todas los sujetos procesales que pudieran tener interés en el desarrollo de la misma, y que fueron notificados; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en fecha (13-10-2015), en los términos siguientes
“(…) PRIMERO: Se niega la solicitud de acumulación de causas conforme lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el pronunciamiento sobre la solicitud de protección realizada por el ciudadano JUAN JOSE MAMPOSO HERNANDEZ, en la causa signada con el Nº 301 será proveída por separado bajo la referida numeración. SEGUNDO: Se decreta Medida de Protección a la Producción Agraria que se desarrolla en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, por los solicitantes, específicamente sobre las siembras de batata, maíz, plátano, ocumo, yuca, auyama, pimentón, maní, cebolla, entre otros, que se encuentran amenazadas de pérdida o paralización por el cierre del paso a través del fundo de la familia Mamposo. Tal medida autónoma tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en las referidas unidades de producción. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena al ciudadano JUAN JOSE MAMPOSO HERNANDEZ, suficientemente identificado, REABRIR el paso denominado “camino de Las Mayas” que atraviesa el fundo “LA FUNDADORA II”, desde el Asentamiento Campesino Durute hasta el Río Guama, específicamente desde las coordenadas UTM: este: 524955, norte: 1132502 hasta las coordenadas UTM: este: 525627, norte: 1130925 y este: 525629 y norte 1130905; debiendo respetarse el ancho de siete (7) metros; garantizando así la libre circulación y tránsito de campesinos, campesinas, productores y productoras, e integrantes de las comunidades Las Casitas de Durute, Sector El Lochal, El Cementerio, Pueblo Nuevo, Nuevo Boraure I y II, que circulen caminando o en vehículo; reanudando así el transporte por ese camino, de cosechas, rubros agrícolas, y demás materiales afectos a la actividad agrícola, en camiones, tractores, camionetas, motos, bicicletas, burros, caballos y demás vehículos de tracción de sangre (humana o animal) y mecánica. CUARTO: Se advierte al ciudadano JUAN JOSE MAMPOSO HERNANDEZ, que cuenta con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde la lectura del presente dispositivo, para reabrir el paso en las condiciones antes mencionadas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, asimismo no podrán cerrar nuevamente el paso a menos que cuenten con sentencia definitivamente firme dictada dentro del procedimiento ordinario incoado al efecto y tramitado ante la autoridad competente. QUINTO: Se ordena notificar de la presente medida: al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta se ordena comisionar al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio La Trinidad, al Gabinete Ministerial de Cultura del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales de Las Casitas de Durute, Unión y Fuerza El Lochal, El Cementerio, Nuevo Boraure I y Nuevo Boraure II, a la Fundación “Ancestros Trinidenses” y a los ciudadanos JUAN MAMPOSO y YANK CARLOS MAMPOSO. SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agrícola desarrollada en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy. SÉPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida de Protección a la Producción Agraria, el tercer (3) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Una vez notificadas todas las partes intervinientes en la presente causa sobre el Decreto parcialmente transcrito, se abrió el contradictorio conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
-ARTICULACIÓN PROBATORIA-
Se observa de autos que transcurrió el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al octavo (8vo.) día fue presentado escrito de Pruebas por el ciudadano Juan José Mamposo, el cual por auto de fecha primero (1) de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo 399 eiusdem, se tiene por admitido, salvo su justo valor en la definitiva.
Así mismo es importante resaltar que durante el desarrollo del proceso, así como en la articulación probatoria, fueron incorporados a la causa otros medios probatorios, los cuales se detallan a continuación:
Los solicitantes al momento de consignar la solicitud presentaron las siguientes documentales:
1.-Original de documento relativo a PUNTO INFORMATIVO de fecha (23/09/2015), de Inspección Técnica realizada en la parcela de los ciudadanos Juan Mamposo y Yank Carlos Mamposo, titulares de las cédulas de identidad números V-19.454.144 y V-14.710.696, en su orden, ubicado en el Sector Durute del Municipio Sucre del estado Yaracuy, suscrito por el Coordinador General y Técnico de Campo, adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. Folios nueve (9) al trece (13).
2.- Original de comunicación de fecha (20/09/2015), suscrita por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN ANCESTROS TRINIDENSES, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Folio catorce (14) al quince (15).
3.- Original de Acta de fecha (08/09/2015) suscrita por el ING. JULIO TOVAR, Director de Ingeniería y Catastro Municipal, y por ABG. LUIS ALEJOS, Síndico del Municipio La Trinidad, adscritos a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Folio dieciséis (16).
4.- Original de Comunicación de fecha (21/09/2015), suscrita por el ING. JULIO TOVAR, Director de Ingeniería y Catastro Municipal, y por ABG. LUIS ALEJOS, Síndico del Municipio La Trinidad, adscritos a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, dirigida al ING. DAVID VERASTEGUÍ, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras. Folio diecisiete (17) al dieciocho (18).
5.- Copia fotostática simple de Acta de fecha (22/09/2015), suscrita por un funcionario de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, el ING. JULIO TOVAR, Director de Ingeniería y Catastro Municipal, por ABG. LUIS ALEJOS, Síndico del Municipio La Trinidad, adscritos a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, la Alcaldesa del Municipio La Trinidad y Parceleros. Folio diecinueve y su vuelto (19).
6.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha (05/08/2015), suscrita por Coordinador de Patrimonio Cultural del estado Yaracuy, Gabinete Ministerial de Cultural Yaracuy, dirigido al ciudadano Francisco Martínez, Coordinador General del INTY. Folio veinte (20).
7.- Original de Comunicación de fecha (22/09/2015), suscrita por los habitantes y miembros del Consejo Comunal Las Casitas de Durute, dirigido al Defensor Público Agrario del estado Yaracuy. Folio veintiuno (21) al veintitrés (23).
8.- Copia fotostática simple de Comunicación de fecha (22/09/2015), suscrita por los habitantes y miembros de los Consejos Comunales: El Lochal, Cementerio, Pueblo Nuevo, Nuevo Boraure I, Nuevo Boraure II, dirigido al Defensor Público Agrario del estado Yaracuy. Folio veinticuatro (24) al treinta (30).
9.- Copia fotostática simple de cédulas de identidad de los ciudadanos HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE, VICENTE OSORIO CEDEÑO, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, CÁNDIDO CANO TORRES, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, PEROZA ABREU WISTON ARGENIS, WILL EFRAÍN PEROZA DURAN y GINETT ROSELY LOBATÓN CHÁVEZ. Folio treinta y uno (31) al treinta y dos (32).
10.-De igual modo, en fecha (01/10/2015), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó agregar por Secretaría, recorte de Nota de Prensa publicada en el diario de circulación regional “Yaracuy al Día” de esta misma fecha (01/10/2015), relacionada con el camino de las Mayas, del Asentamiento Campesino Durute, Jurisdicción del Municipio Trinidad del estado Yaracuy. Folio cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45).
Asimismo, en fecha (02/10/2015), este Juzgado Superior Agrario, mediante auto ordenó agregar por Secretaría, las documentales consignadas por medio de Oficio por el LCDO. LUIS GALLARDO, Director Operativo del Gabinete Ministerial de Cultura del estado Yaracuy, como siguen:
11. -Copia fotostática de comunicación de fecha (20/09/2015), suscrita por el PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN ANCESTROS TRINIDENSES, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
12.-Copia fotostática de Comunicación dirigida por los Parceleros y Comunidad al Coordinador General del INTI-Yaracuy.
13.-Copia fotostática de comunicación dirigida por la FUNDACIÓN ANCESTROS TRINIDENSES, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a la Alcaldesa del Municipio La Trinidad.
14.-Copia fotostática de comunicación dirigida por la FUNDACIÓN ANCESTROS TRINIDENSES, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a la Cámara Municipal del Municipio La Trinidad.
15.- Copia fotostática de comunicación dirigida por la FUNDACIÓN ANCESTROS TRINIDENSES, del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, a la Coordinación de Turismo y Cultura.
16.- Copia fotostática de comunicación dirigida por el Gabinete Ministerial de Cultura-Yaracuy, al Coordinador General del INTI Yaracuy.
17.- Copia fotostática de comunicación dirigida por el Instituto del Patrimonio Cultural-Yaracuy, a la Fundación Ancestros Trinidenses.
18.- Informe de Inspección con fechas (10-06-2015) y (11-06-2015), realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
19.- Copia fotostática de comunicación dirigida por la Misión Cultura-Yaracuy.
20.-Copia de comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
21.-Copia fotostática de recortes de prensa, relacionados con la causa.
En fecha cinco (5) de octubre de (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy oficiosamente practicó e incorporó al expediente, el siguiente medio de prueba:
22.-Impresión de MAPA SATELITAL DE LA ZONA, con el que se orientó el Técnico de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy. Folio 84.
23.-Inspección judicial practicada en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy.
Este medio probatorio fue evacuado de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Dejando constancia de lo siguiente:
“(…) el Tribunal inicia el recorrido en sentido oeste, por el cauce del Río Guama hasta llegar donde los presentes afirman que es el camino “Las Mayas”, y se constituye en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy….Continuó su recorrido el tribunal, hasta llegar al cauce del Río Yaracuy, cruzando el mismo hasta llegar donde se encuentran los sembradíos de los parceleros, donde el tribunal observó los siguientes rubros: batata, maíz, plátano, ocumo, yuca, auyama, pimentón, maní, cebolla entre otros. Deja constancia el Tribunal con asesoría del técnico, que el maíz y la batata están ya para cosechar. (…)”
24. En fecha ocho (8) de octubre de (2015), fue consignado por la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; Informe Técnico de inspección Judicial, el cual fue solicitado en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:
“(…) En inspección realizada el 05 de Octubre del presente año, en conjunto con autoridades del INTI, del Tribunal Agrario, parceleros que hacen vida activa y además mas miembros de la comunidad, en el sector conocido como el paso las Mayas. Esto en virtud de una problemática que se ha venido presentando debido al bloqueo de un camino que comunica al asentamiento campesino de la Casitas de Durute con el sector antes mencionado, y por medio del cual los productores extraen sus rubros a la cual a la fecha se les ha hecho imposible dicha acción. Durante la inspección se observaron los siguientes detalles: El camino conocido como el paso las mayas aún se encontraba cerrado por la familia Mamposo. Parte del camino había sido sembrado con semillas de maíz, pero solo en una parte del extremo norte, ya que al hacer la inspección por su lindero sur el camino se encontraba despejado aún, (Ver imagen N° 1), según observación del técnico del INTI, el maíz tendría sembrado alrededor de 11 días. Una dama que se identificó como Minelvis (sic) Claire Mamposo, expuso al representante del tribunal agrario, que dicho camino del Paso Las Mayas por el cual habían transitado los agricultores no existe, por el otro lado los parceleros presentes manifestaron que es el camino que siempre han usado el mismo para transitar y sacar los rubros que producen, así mismo la dama expuso que en la parcela vecina a su lindero ESTE, existía un paso, por lo que se procedió a trasladarse al sitio a verificar la información, a lo cual según testimonio de los agricultores y el ocupante de la parcela en presencia del representante del tribunal agrario, manifiestan que nunca se han transitado por el mismo, corroborando así que el camino correcto es el Paso Las Mayas el cual que atraviesa la parcela de la familia Mamposo, cuyas coordenadas se anexan (Ver imagen N°2). Y la cual representa la ruta a camino original de un recorrido aproximadamente de 600mts. (Ver imagen N°3), además existe el testimonios de cultores y personas de la tercera edad, la cuales manifiestan que la existencia del paso Las Mayas que data de tiempo de antaños, por el cual siempre han transitado sin dificultad o impedimento alguno, tanto agricultores, como personas que se trasladan desde el caserío Durute a Boraure y viceversa. En otra acción se procedió a verificar la factibilidad de una vía de acceso alterna (Ruta N°2), en la cual se debe tomar la vía principal al caserío Galván, e ingresar a través de la quebrada Galván hasta interceptar al río Yaracuy en la coordenadas UTM (E:524181;N: 1129176), cruzar el rio Yaracuy hasta interceptar un camino que conduce hasta las parcelas de los agricultores afectados. Esta ruta exige un recorrido adicional de 5.2 Km para poder acceder a la parcelas en cuestión (ver imagen N°4). Se verifico una tercera vía alterna (Ruta N°3) debido a la dificultad de acceso de la Ruta N° 2, en la cual el recorrido se incrementa en aproximadamente 25 km de distancia y un tiempo de viaje de una hora, (ver imagen N°5) y parte del recorrido es a través de un terreno montañoso poco transitable. ANTECEDENTES en fecha del 23 de agosto, una representación de agricultores, se presentan en el despacho de la Alcaldía del municipio La Trinidad, exponiendo así ante La Alcaldesa, la Prof. Yosmary Guevara, la Preocupación, debido a la amenaza que recibieron por parte de la familia Mamposo, de que el camino del Paso Las Mayas seria cerrado, por lo cual se procedió a realizar una inspección de campo, con la finalidad de corroborar la información. Se realiza la primera inspección en fecha del 08 de septiembre del presente año a dicho sector, inspección encabezada por la Alcaldesa del municipio La Trinidad, la Prof. Yosmary Guevara, el síndico Procurador del municipio el Abogado Luis Alejos, el director de Seguridad de la Alcaldía sr. Carlos Colmenarez, y el director de Ingeniería y Catastro Municipal el ingeniero Julio Tovar, se evidenció la existencia de un Camino de aproximadamente 7 metros de ancho por donde los agricultores transitaban y por el cual ingreso la comisión sin mayores dificultades ya que el mismo a la fecha se encontraba abierto. En el lugar se encontraban representantes de la familia Mamposo, con los cuales se dialogó para mediar en pro de mantener el paso abierto, tal cual como hasta la fecha se había mantenido a través del tiempo, a los que los señores Mamposo estuvieron de acuerdo para ese momento de mantener el paso abierto, reconociendo así la existencia de dicho paso, en dicho momento se nos permitió hacer la toma de las coordenadas en los puntos de entrada (extremo norte) y salida (extremos sur) del Paso Las Mayas para corroborar el ancho de vía requerido para el paso de maquinaria agrícola y camiones (N°6 y N°7). En una segunda inspección en conjunto con autoridades del INTI, Ing. Rafael Álvarez, la alcaldesa del Municipio La Trinidad la Prof. Yosmary Guevara, el sindico procurador del municipio Abogado Luis Alejos, el director de ingeniería y catastro Municipal, ingeniero Julio Tovar, en presencia de varios parceleros afectados, en fecha del 22 de septiembre del presente año, se pudo constatar que el camino del paso Las Mayas había sido cerrado con una cerca fabricada con alambres de púas y estantillos de madera (ver imagen N° 8), y rastreado recientemente, impidiendo así el paso. A la ocasión antes mencionada, a su vez el ciudadano Juan Mamposo (ocupante) manifestó que no existía ningún paso o camino. En fecha 23 de septiembre del año en curso, se realiza una tercera inspección por parte de la defensoría Agraria, con acompañamiento del personal técnico del INTI y de la dirección de ingeniería y catastro del Municipio La Trinidad (ver imagen N° 8). En dicha inspección se nos impidió el paso nuevamente, por lo cual se nos vio obligado a tomar una vía alterna para poder llagar (sic) a las diferentes parcelas de los productores ubicadas en el extremo sur de la parcela ocupada por la familia Mamposo, durante el recorrido en dicha vía se evidencio (sic) que se aumenta el tiempo de viaje, de uno 10 minutos aproximadamente a una hora de viaje debido a la dificultad del trayecto, una vez llegado a la zona donde se encuentran concentrada la mayoría de las parcelas, se evidencia la abundancia en la producción de distintos rubros (ver imágenes N° 9 y N° 10), así mismo los agricultores manifiestan estar en riesgo sus cosechas debido a que la vía alterna no es viable para sacar los rubros, también es de destacar que la vía alterna por el medio de la cual pudimos ingresar a las parcelas, en parte del recorrido se transita por un sendero montañoso, lo cual representaría un riesgo para vehículos pesados (camiones), y más aún si estos se encontraran cargados. Así mismo se evidenció que en el extremo sur de la parcela ocupada por la familia Manposo, el camino se encontraba cerrado igualmente que el del extremo norte, estantillos de madera y alambre, igualmente se evidenció las huellas de neumáticos de vehículos, a la salida del extremo sur de la parcela de la familia Mamposo, lo que sugiere que anterior a la inspección habían transitados vehículos a través de dicho paso. (ver imagen N° 12).(…)”
25. -En fecha ocho (8) de octubre de (2015), fue consignado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy; Punto de Información, que fue solicitado en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de las siguientes circunstancias:
“(…) En fecha 05 de Octubre del 2015, por instrucciones emanada del Coordinador (E) de la Ort Yaracuy se le hizo la inspección a dichos productores y acompañados por la Defensa Publica y el Tribunal Agrario por una solicitud hecha por los productores de dicha zona, al llegar a boraure nos estaban esperando una comisión representada por Ing. Julio Tovar Jefe del área de Catastro de la Alcaldía del Municipio la Trinidad, la cual nos acompañaría como representantes del ente Municipal, Seguidamente nos dirigimos al lugar donde en dicho trayecto nos encontramos a los denunciantes y ellos nos guiaron al lugar donde se presenta dicho conflicto. La denuncia hecha por los productores es porque desde hace aproximadamente 10 días les fue cerrado una vía alterna la cual ellos manifiestan que existe aproximadamente desde hace 100 años, y por allí es donde ellos han trasladado sus cosechas, insumos y maquinarias para la mecanización de sus lotes de terrenos desde durute hasta boraure en un tiempo estimado de 15 minutos, se procedió a realizar la inspección técnica ocular haciendo un recorrido por otras vías alternas para comprobar su operatividad para llegar al sector donde se encuentran los 17 productores perjudicados por la acción arbitraria tomada por el ciudadano Yancarlos Mamposo el cual desde hace aproximadamente 3 años esta ocupando dicho predio, se pudo observar que en el lote de terreno hay un cultivo maíz que tiene aproximadamente una data de 10 días de sembrado y el cual solo tiene de la entrada hacia adentro 50 metros nada mas, la primera vía alterna que se intento recorrer fue inaccesible por el mal estado que se encuentra según por información recolectada en campo esta vía era utilizada para extraer material mineral no metálico (arena) y el pase de maquinarias y camiones de carga dañaron la vía, ya que los vehículos con los que se estaban realizando la inspección no pudieron transitar por esa vía nos dirigimos a recorrer la otra vía alterna para llegar al sector, y se pudo evidenciar el mal estado de la vía y la largas distancia que hay desde boraure hasta durute. Observaciones/ Conclusiones: Las vías alternas recorridas en la inspección arrojan como resultado que en la primera la cual se recorren los Caseríos, la ermita, las flores, tacarte, santa maría guaratibana y casitas de Durute tiene una distancia aproximadamente de 21 kilómetros, también hay que recalcar que se transitaban el municipio cocorote, la trinidad hasta a el municipio sucre que es donde se ubica el sector las casitas de Durute, la segunda vía alterna es intransitable por el mal estado en que se encuentra y tiene pendientes pronunciadas de 15 de altura la cual hace difícil el acceso para el transporte de carga y una distancia de 4 kilómetros, la representación de los denunciantes manifestó que por el lindero este del predio existen una vía alterna la cual al momento de transitarla se hizo imposible por el mal estado en que se encuentra, cabe destacar que el camino que el ocupante del predio cerro tiene una distancia aproximada de 600 metros. El predio esta ubicado en asentamiento campesino Durute-Jaigua y otros, Municipio Sucre Estado Yaracuy. Se verifico en imágenes satelital del Instituto Nacional de Tierras que hay un camino en medio de los 2 predios (…)”.
En la celebración de la audiencia oral, las partes intervinientes, consignaron los siguientes medios probatorios:
26. Impresiones fotográficas
27. Levantamientos Topográficos del sistema Ataancha-Omakon, expedido por el Instituto Nacional de Tierras.
28. Levantamiento Topográfico del fundo la Fundadora II.
29. CD contentivo de videos.
30. Copia fotostática de Levantamiento Aerofotogrametrico.
31. Levantamiento Topográfico de la parcela N° 69, Asentamiento Durute, Municipio la Trinidad.
En la oportunidad probatoria uno de los sujetos procesales, promovió las siguientes documentales:
32. Marcado “A” copia certificada bajo la modalidad de emisión electrónica, Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 24 de noviembre de 2015.
33. Marcado “B” copia certificada bajo la modalidad de emisión electrónica, Certificado Electrónico Zamorano, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, de fecha 24 de noviembre de 2015.
34.- Así como ratificó las documentales que constan en el expediente bajo los folios del 9 al 11; 16, 44, del 82 al 84, 105, del 121 al 124 en su orden cronológico.
En cuanto a las Documentales referidas en los numerales 1, 3, 4 y 25, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil. Así, se valora.
Con relación a las documentales que en copias fotostáticas simples se identifican con los numerales 5, 6, 9, 18, 19, 20, 32 y 33, se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, que producen los mismos efectos que los documentos públicos, pero que pueden ser impugnadas a través de cualquier medio de prueba, siendo que por cuanto no fueron impugnadas, este juzgador le concede valor probatorio suficiente para la demostración de los hechos que allí se contraen. Así, se valora.
Acerca de las documentales consignadas en copias fotostáticas simples, identificadas con los numerales 2, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, se puede observar que estas no fueron impugnadas en el transcurso del iter procesal, por tanto se les da valor de fidedignos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se valora.
Respecto a las comunicaciones referidas en los numerales “7 y 8”, suscrita por voceros de los Consejos Comunales “Las Casitas de Durute y Nuevo Boraure II”, donde en su texto exponen su inconformidad al cierre del camino “Las Mayas”; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 8° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “Coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar su participación en beneficio de la comunidad. Así, se valora.
El medio de prueba identificados en los numerales “10” y 21”, siendo estos copias de una publicación en un diario Regional, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así, se valora.
Con relación a la prueba de Inspección Judicial identificada en el numeral “23”; a este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de lo constatado por esta Superioridad. Así se valora.
Respecto al Informe Técnico de inspección Judicial, señalado con el numeral “24”, que riela del folio (105) al folio (107) del expediente, al cual se le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador la ilustración de la existencia del camino conocido como “PASO LAS MAYAS”. Así se valora.
En cuanto al medio probatorio consignado y señalado por este Juzgado Superior Agrario con el numeral (29); relativo al Disco Compacto (CD); se observa que el mismo fue consignado como prueba el cual no fue impugnado, ni tachado de falso, y fue parcialmente reproducido durante la audiencia, permitiendo constatar al tribunal algunos hechos denunciados, asimismo lo visto en el video, se compadece con el lugar y con las personas involucradas, por lo que se le concede valor probatorio suficiente, por cuanto no existen motivos para dudar de su autenticidad. Y así se valora.
Acerca de las pruebas mencionadas en el numeral “26”, representado por fotografías, este Juzgado Superior Agrario, al constatar que no presentan la autoría e identificación del rollo fotográfico y sus negativos; asimismo no consta la indicación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizaron las mismas. Así como no consta la declaración de quien realiza las fotográficas; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. N° 01370 de fecha 30-09-2009). Así se desecha.
En relación a las pruebas identificadas en los numerales 28, 30 y 31, referentes a los Levantamientos Topográficos y Aerofotográficos que delimitan la Zona en conflicto; este Juzgado Superior Agrario, debe destacar que al tratarse de instrumentos privados, reafirmado en el presente iter procesal debe asignársele pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así, se valora.
Respecto a los medios de pruebas ofrecidos en el numeral “34”; observa este Juzgador, que ya fueron valorados, por lo que sería inoficioso hacer un nuevo análisis de los mismos. Así, se establece.
-V-
-DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA-
Estando en la oportunidad correspondiente, y con fecha quince (15) de enero del año (2016), el ciudadano JUAN JOSÉ MAMPOSO HERNÁNDEZ, debidamente asistido de la Abogada AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, presentó escrito de Oposición a la Medida, en el cual expresa:
“…ocurro ante esta autoridad jurisdiccional dentro del lapso procedimental para interponer escrito de oposición a la medida de protección a la producción agraria decretada por este tribunal en fecha 13 de octubre de 2015… De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal Superior Agrario es manifiestamente incompetente, y así pido que se declare, para conocer y decidir sobre la medida preventiva solicitada por el defensor público agrario abogado Frandy Colmenárez en su representación de los denunciantes RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, WILL EFRAIN PEROZA DURAN, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, CANDIDO CANO TORRES, VICENTE OSORIO CEDEÑO, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE y GINETT ROSELY LOBATON CHAVEZ plenamente identificados en autos, por cuanto son los tribunales de primera instancia los competentes para conocer de las demandas y pretensiones caso nos ocupa y no el Tribunal Superior Agrario, actuando contrario a la norma positiva, siendo este último competente para conocer en contencioso administrativo como tribunal de primera instancia de los recursos y pretensiones interpuestas contra los actos u omisiones de los órganos administrativos agrarios, tal como se encuentra establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley in comento…”
Asimismo, hace referencia parcial de la Sentencia N° 125/2014 de fecha (19) de febrero, de la Sala de Casación Social, caso ciudadano Jonathan Edecio Aguilar contra la ciudadana Gladys Zenaida Urrieta Vásquez.
En tal sentido, señala: “…En total acuerdo con la decisión parcialmente transcrita de la Sala de Casación Social, reitero mi rechazo contra la competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer y decretar la medida preventiva de protección toda vez que el presente procedimiento es violatorio de manera flagrante del derecho al debido proceso y al principio de la doble instancia, consagrados constitucionalmente en su artículo 49, siendo vulnerados flagrantemente por este juzgador al sustanciar el presente procedimiento, lo que menoscaba mi derecho a la defensa imposibilitando el ejercicio posterior de los recursos a que hubiere lugar , por cuanto no habría instancia superior alguna a la cual recurrir, ya que con fundamento al artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sólo es competente para conocer de procedimientos en materia contencioso administrativo como tribunal de segunda instancia y no para los procedimientos donde se diriman controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria”
De igual modo, añade que “… Siendo que la competencia del juez es materia de orden público y no puede ser relajada, alterada de ninguna manera las instancias en cuanto a materia y cuantía por ser primordialmente establecidas dentro del marco del interés público para el buen desarrollo y organización de la administración de justicia establecida constitucionalmente, el juez de oficio debe decidir sobre la competencia que le es atribuida conocer. Es por ello que no se puede pretender que el juez superior conozca de una pretensión saltándose la primera instancia correspondiente, con lo que se estaría atentando contra el orden público”.
En tal sentido, solicita “se declare la MANIFIESTA INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario, en consecuencia se REPONGA la causa al estado de admisión de la solicitud de medida preventiva planteada por el Defensor Público en materia agraria abogado FRANDY COLMENAREZ en representación de los ciudadanos RUBÉN DARÍO PEROZA DURAN, ALEX JOSÉ ROJAS LLOVERA, WILL EFRAIN PEROZA DURAN, MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ, CANDIDO CANO TORRES, VICENTE OSORIO CEDEÑO, WUILDER JOSÉ CHÁVEZ ARIAS, ÁNGEL ANTONIO RODRÍGUEZ PEROZA, JESÚS ALBERTO DURAN LISCANO, HÉCTOR OSWALDO MONTOYA ASUAJE y GINETT ROSELY LOBATON CHAVEZ, y se declare la NULIDAD de la medida de protección a la producción agrícola dictada en fecha 13 de octubre del año 2015 y de todos los autos posteriores al inicio de la sustanciación de la presente solicitud”.
Igualmente, manifiesta en su escrito de oposición, que bajo el supuesto de que este Tribunal se considere COMPETENTE para tramitar y sustanciar la presente solicitud de medida preventiva, formula la presente oposición a la medida de protección a la producción agrícola dictada por este tribunal en fecha 13 de octubre de (2015) basándose como sigue:
Que la decisión donde se decreta medida de protección a la producción agrícola a favor de los peticionantes de autos, le causa un perjuicio grave y directo, por cuanto –a su juicio- al decretar dicha medida paso a través de lo que indebidamente se ha denominado “camino Las Mayas”, ordenando su ejecución en un plazo de 48 horas siguientes a su lectura, implicó –señala- el replantado de los rubros de maíz que se encontraban sembrados en la zona del supuesto y negado paso determinado por el tribunal, los cuales –manifiesta- no aguantaron el cambio de replanteo ocasionando pérdidas en cuanto a la inversión de trabajo, tiempo y dinero.
Que dicha pérdida constituye una verdadera interrupción a la producción agraria por parte de este tribunal, al imposibilitar –añade- sembrar en un área de terreno que estaba productiva solo por capricho y comodidad de algunas personas que pretenden constituirse derechos posesorios mediante la declaración de una medida preventiva que nada afecta ni amenaza la producción agrícola realizada por ellos, sin establecerse medida alguna que proteja los rubros cultivados en su predio.
Que el no haber considerado por este tribunal, la producción de cultivo de maíz sembrado al lindero norte, en el fundo “La Fundadora II”, en el cual –según sus dichos- trabaja la tierras por más de ocho (8) años, con cultivos rotativos de diferentes rubros, de donde sustenta su familia, y ofrece seguridad agroalimentaria en la región donde habita, hubo una flagrante omisión por parte de este tribunal de pronunciamiento sobre el derecho a la actividad agraria el cual ostenta y de la protección de dicha actividad, causando -señala- una lesión y afectando el interés público y colectivo.
Que el Tribunal, en la referida decisión de decreto de medida preventiva, alude en cuanto a las potestades del juez, lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 962 de fecha (9) de mayo de (2006) (caso Cervecería Polar Los Cortijos).
Que a pesar de la fundamentación jurisprudencial sobre el bien jurídico tutelado adoptada en el referido decreto de medida del cual se opone, el Tribunal –a su juicio- desvió su decisión en base a consideraciones erradas, y que –añade- resulta contradictorio que queriendo tutelar el bien jurídico constitucional de la seguridad agroalimentaria de la nación en función a la actividad agraria de los solicitantes lo hace –señala- causando un perjuicio al mismo bien jurídico tutelable constitucionalmente pero recaído sobre su actividad agraria, agrega que el supuesto cierre de paso que se le atribuye en nada puede amenazar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción de rubros de las distintas parcelas que se encuentran en el caserío Durute.
Que no existe una inminente amenaza de pérdida o paralización de la producción agrícola en las parcelas que se encuentran en el asentamiento campesino Durute, ya que según sus dichos, los campesinos, productores y habitantes del referido sector, tienen vías de acceso alternas para trasladarse al caserío y a las parcelas pudiendo realizar sus actividades diarias con normalidad, por lo que –manifiesta- mal puede prosperar tal medida decretada con fundamento a la potestad establecida en el 196 de la ley in comento solo por razones superficiales sobre la distancia y recorrido que debe hacerse para llegar a un fundo, predio o parcela, y no por las razones verdaderamente pertinentes y certeras, destinadas a tutelar el bien jurídico establecido por el legislador en el referido artículo 196, como lo es la protección a la actividad del campo.
Que existen mecanismos ordinarios para pretender la constitución de derechos posesorios, dentro del marco del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se encuentran establecidos en la ley de la materia, los cuales son efectivamente viables, tal como es el caso que nos ocupa y que le corresponde ciertamente por competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria por cuanto se trata de controversias sobre intereses subjetivos entre particulares.
Que este tribunal, -según sus dichos- hizo caso omiso de los documentos e instrumentos probatorios consignados por su persona en audiencia celebrada el (8) de octubre del (2015), donde se constata la producción de rubro de maíz, la siembra de matas de aguacate y demás rubros rotativos que se produce en la finca “La Fundadora II”, así como de las argumentaciones y fundamentos expresados en la sentencia oponible en este acto, dándole solo valor y calificación probatoria a las argumentaciones de cada una de los llamados al presente procedimiento como partes interesadas, dando por cierto –señala- hechos y emitiendo pronunciamiento anticipado sobre la existencia de presuntos derechos posesorios que deben ser sustanciados mediante un procedimiento ordinario agrario de declaración de servidumbre de paso y no mediante la utilización de la potestad establecida en el artículo 196 de la ley in comento… En tal sentido, ratifica la oposición interpuesta contra la Medida de Protección a la Producción Agrícola decretada mediante sentencia de fecha (13) de octubre de (2015), solicita se declare la INCOMPETENCIA MANIFIESTA del Tribunal Superior Agrario, para conocer de la presente solicitud de medida preventiva, se declare la NULIDAD de la Medida decretada, y se REPONGA la causa al estado de inicio del procedimiento de sustanciación a los fines de que el tribunal se pronuncie sobre la admisión.
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conforme a lo pautado en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este Tribunal en fecha (13-10-2015), decretada con el objeto de proteger la Producción Agraria que se desarrolla en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, que por el cierre del paso a través del fundo “La Fundadora II”, hasta el asentamiento Campesino Durute donde se encuentran un conjunto de parceleros desarrollando actividades agrícolas, que para el momento de la Solicitud, se encontraban amenazadas de pérdida o paralización, ya que el ciclo productivo de los rubros estaba culminando, debiendo cosecharse.
-VI-
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Ahora bien, en relación a la oposición planteada por el ciudadano JUAN JOSÉ MAMPOSO, plenamente identificado en autos; este Juzgado pasa a dilucidar en primer lugar sobre el Punto Previo, donde expresa “…De conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal Superior Agrario es manifiestamente incompetente, y así pido que se declare, para conocer y decidir sobre la medida preventiva… por cuanto son los tribunales de primera instancia los competentes para conocer de las demandas y pretensiones caso nos ocupa y no el Tribunal Superior Agrario, actuando contrario a la norma positiva, siendo este último competente para conocer en contencioso administrativo como tribunal de primera instancia de los recursos y pretensiones interpuestas contra los actos u omisiones de los órganos administrativos agrarios, tal como se encuentra establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley in comento…” . (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma parcialmente citada, puede inferirse claramente que el juez agrario goza de facultades oficiosas para decretar medidas preventivas de protección a la seguridad agroalimentaria, al ambiente y a la biodiversidad. Es así como, se trata de un deber del juez agrario (de primera instancia o Superior) priorizar los derechos constitucionales y de interés general, que implica la soberanía alimentaria, el ambiente y la biodiversidad.
En este sentido, debe reconocerse que las medidas oficiosas pueden iniciarse ante los Juzgados Superiores Agrarios, en virtud de la urgencia, por hechos notorios comunicacionales o notitia criminis, pues se trata de un mandato constitucional que no puede ser desobedecido. Asimismo, en casos en que exista alguna suspensión anormal de las actividades en los juzgados de primera instancia, que haga imposible su trámite ante dicha instancia y exista peligro o riesgo en la paralización, suspensión o detrimento de la producción agroalimentaria, no puede en ningún caso el juez Superior permanecer inerte ante tales hechos y situaciones, siendo prudente su actuación en el marco de la protección de los derechos constitucionales involucrados.
Así pues, en el caso subiudice, cuando se inició la medida, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se encontraba sin despacho, desde el día 14 de Agosto de 2015, en virtud del reposo médico extendido a la jueza provisoria de este despacho y la renuncia del juez suplente Abg. Cesar Rodríguez durante el receso judicial, siendo en consecuencia imposible que tal juzgado atendiera el asunto que comprometía la seguridad agroalimentaria, por ende con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgado estaba compelido a conocer oficiosamente de la medida, tal como en efecto se hizo, decretando la medida de protección en fecha (13) de octubre de (2015).
Aunado a lo anterior, es necesario recalcar que en la presente solicitud, se vio principalmente amenazada la actividad de 17 parceleros de la zona de Durute, lo que pone en riesgo la producción agroalimentaria, pero a ello se le suma el interés general de REABRIR el paso denominado “camino de Las Mayas” que atraviesa el fundo “LA FUNDADORA II”, desde el Asentamiento Campesino Durute hasta el Río Guama; garantizando así la libre circulación y tránsito no sólo de campesinos, campesinas, productores y productoras, sino también de los integrantes de las comunidades Las Casitas de Durute, Sector El Lochal, El Cementerio, Pueblo Nuevo, Nuevo Boraure I y II, que circulen caminando o en vehículo; reanudando así el transporte por ese camino, de cosechas, rubros agrícolas, y demás materiales afectos a la actividad agrícola, en camiones, tractores, camionetas, motos, bicicletas, burros, caballos y demás vehículos de tracción de sangre (humana o animal) y mecánica. Por lo tanto es competente este Juzgador para dictar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos sociales del colectivo de campesinos y habitantes de las diversas comunidades que por allí transitan, como de la población en general.
Igualmente, el presente asunto no es un conflicto entre particulares, sino que desborda los intereses individuales, para tornarse un problema de derechos sociales como es el derecho a la tierra para actividades agrícolas; el derecho a una servidumbre que ha servido durante años a los campesinos y productores de la zona, para el transporte de sus cosechas; el derecho a la seguridad personal de los integrantes de las diversas comunidades, de poder transitar por las vías más cercanas y accesibles, tomando en cuenta la redes hídricas que rodean la zona, y el bloqueo parcial de algunas vías en épocas de lluvia (Ver folios 19 al 32); el derecho de todos los ciudadanos a acceder por las vías más cercanas a las zonas identificadas como patrimonio cultural, según el Catalogo del patrimonio Cultural venezolano 2004-2006, del Estado Yaracuy, Municipios Cocorote y La Trinidad, vale señalar: El Puente Colgante del Río Yaracuy, cementerio Indígena, el petroglifo en el cerro Durute, la capilla de la virgen de la Candelaria, el túnel de Durute, la cueva del Encanto, la cabilla cuadrada, pasos de los libertadores, camino de la Trilla, la cueva del Tigre y disfrute de las aguas Yaracuy (Ver folios 53 al 77).
Por lo tanto, la administración pública centralizada como descentralizada y particulares, deben acatar las decisiones que pueda dictar este Tribunal, con relación al caso planteado y dado que son los jueces superiores agrarios quienes conocen en primera instancia de lo contencioso administrativo agrario, y ahora más que nunca tiene la seguridad alimentaria y ambiental, una protección constitucional, es así que los jueces y juezas superiores agrarios tenemos el deber de hacer efectivos esos mandatos de la Carta Fundamental, por vía de consecuencia y aplicando analógicamente al presente caso, las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no existiendo duda que este juzgado es competente para decidir el presente asunto. Y así se decide.
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Establecida y decidida la competencia de este Juzgado Superior Agrario, pasa de seguidas a analizar lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual queda sentado que la seguridad agroalimentaria es de orden público, el cual fue desarrollado posteriormente en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (LOSSA) (2008) en su artículo 5, como sigue:
“(…) La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(…)”
Dicha Ley tiene como objetivos fundamentales para garantizar el balance alimenticio de la población, a través de:
1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.
2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.
3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
4. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población. (…)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente el precepto Constitucional que establece el artículo 305 en relación a la importancia que tiene el Estado de garantizar la Seguridad Agroalimentaria y es a través del Derecho agrario y de los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta a los jueces agrarios a decretar las medidas de protección tendentes a la continuidad de la seguridad agroalimentaria en el desempeño de las actividades agrarias desarrolladas por los productores agrarios.
Aunado al hecho que en el Decreto fueron expuestos los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, y se estableció que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo …(…)… al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Fue determinado de igual modo que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Retomando la posiciones doctrinales emitidas por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, se destacó la sentencia Nº 0612-2011, la cual registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del país.
En sintonía con las situaciones que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; se resaltaron en el Decreto de la Medida, las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“(…) El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria (…)” (Negrillas y Subrayado Añadidos)
Tal como se estableció fueron concatenadas con la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:
“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental …(…)…. que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”(Negrillas y Subrayado Añadidos)
Fue desarrollado el precepto de la seguridad agroalimentaria, donde se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población; a mayor abundamiento, resultó oportuno destacar sentencia N° 1881-2011 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en cuanto, al llamado de la jurisdicción especial agraria, como sigue:
“(…) es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza (…)” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, es de suma importancia, resaltar el contenido de la decisión N° 368, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, de fecha (26) de marzo de (2012), donde se dejó sentado:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…omissis…
“Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito…”
En el caso bajo análisis, este Juzgado Superior Agrario pondera con mayor ahínco la situación constatada con respecto a la existencia de una producción agrícola que representa un punto de interés colectivo, por lo que el Juez Agrario debe proteger la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de la Seguridad Alimentaria de las presentes y futuras generaciones.
De los elementos probatorios consignados en autos, prima facie, surgió la necesidad de comprobar los dichos de los accionantes, quienes manifestaron en su escrito, que unos ciudadanos de nombre JUAN MAMPOSO y YANK CARLOS MAMPOSO y su grupo familiar, arbitrariamente han cerrado y obstruido un camino o paso vecinal denominado las mayas, el cual comunica al poblado de Durute con Boraure, y es usado desde hace mas de cien (100) años por los parceleros de la zona y por los miembros de comunidades aledañas, afectando de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas.
Fue oportuno establecer que la situación precedentemente expuesta, causó a sus representados una situación de amenaza y hostigamiento que les impedía la continuidad de la producción agrícola, tal y como lo habían venido realizando y que en aras de garantizarles a los trabajadores del campo una posesión pacífica, ininterrumpida, solicitaron la protección de la actividad agroproductiva que actualmente se realiza en el mencionado lote de terreno, que se aperturara el camino o paso vecinal, a los fines de que los productores de la zona pudieran transitar libremente por el mismo y sacar su cosecha, contribuyendo así al abastecimiento con la soberanía y seguridad agroalimentaria.
Fue preponderante para este juzgador determinar la existencia del paso por el denominado “camino Las Mayas” por el fundo “LA FUNDADORA II”, así como la necesidad de reabrir el mismo, y para ello fueron revisados minuciosamente los diversos medios de pruebas traídos a los autos, siendo de gran relevancia, el Acta de fecha (08/09/2015) la cual cursa al folio dieciséis (16), del expediente, donde se hace constar la existencia del paso y el libre tránsito a través del fundo “La Fundadora II”. Igualmente durante la audiencia oral y pública, el Director de Ingeniería y Catastro Municipal, señaló al tribunal la línea intermitente que se ubica en el plano de la zona, en cuya reseña indica claramente camino o pica, asimismo indicó que dicha línea atraviesa el fundo poseído y ocupado por la Familia Mamposo.
De igual manera se pudo constatar que los consejos comunales de la Zona, como son “Consejo Comunal las Casitas”, y Consejo Comunal “Nuevo Boraure II, en comunicaciones que constan a los folios (21) al (30) del expediente, manifestaron su desacuerdo con el cierre del paso para lo cual recogieron firmas, tal como se estableció en el decreto cautelar dictado en fecha (13) de octubre de (2015) por este Juzgado.
Siguiendo el orden, se destacaron comunicaciones, tales como la de fecha (05/08/2013), suscrita por Coordinador de Patrimonio Cultural, Gabinete Ministerial de Cultural Yaracuy, dirigido al ciudadano Francisco Martínez, Coordinador General del INTY, la cual consta al folio veinte (20), donde claramente se hace saber que el camino de las Mayas del Municipio La Trinidad es la única vía de acceso hacia el Túnel de Durute, La Capilla de la Virgen del Carmen, El Puente Colgante, Cueva del Encanto, La cabilla cuadrada, paso de los libertadores, camino de la Trilla, la Cueva del tigre, cementerio indígena, Petroglifos en el Cerro Mirador, así como el gocé y disfrute de las aguas Yaracuy, todos estos bienes de interés cultural.
El Catálogo de Patrimonio Cultural venezolano 2004 – 2006 de los Municipios Cocorote y La Trinidad, donde aparece reseñado: El Puente Colgante, el Yacimiento La Trilla y La Capilla de la Virgen del Carmen, lo que corroboró la información suministrada en la comunicación antes reseñada. Asimismo el Director Operativo del Gabinete de Cultura del Estado Yaracuy y el Coordinador de Plataforma de Patrimonio Cultural del estado Yaracuy, manifestaron que tal camino debe permanecer abierto a fin de resguardad la identidad del venezolano y en atención a los bienes de interés patrimonial que existen en la zona, hacia los cuales se accede gracias a ese paso ancestral.
Los argumentos expuestos por parte de la alcaldesa del Municipio La Trinidad, Profesora Yosmary Guevara, donde relató que los parceleros y las comunidades han acudido ante esa alcaldía primeramente para alertar la amenaza de cierre del camino “Las Mayas”, que fueron valorados en la decisión de fecha (13) de octubre de 2015.
Con relación a lo expuesto por el ciudadano JUAN JOSÉ MAMPOSO HERNÁNDEZ, en su escrito de OPOSICIÓN de fecha (15) de enero de (2016), en el cual expresa i) Que la decisión donde se decreta medida de protección a la producción agrícola a favor de los peticionantes de autos, le causa un perjuicio grave y directo, ii) que al decretar dicha medida o paso a través de lo que indebidamente se ha denominado “camino Las Mayas”, ordenando su ejecución en un plazo de 48 horas siguientes a su lectura, implicó el replantado de los rubros de maíz que se encontraban sembrados en la zona del supuesto y negado paso determinado por el tribunal, los cuales no aguantaron el cambio de replanteo ocasionando pérdidas en cuanto a la inversión de trabajo, tiempo y dinero; iii) que dicha pérdida constituye una verdadera interrupción a la producción agraria por parte de este tribunal, al imposibilitar sembrar en un área de terreno que estaba productiva; iv) que por capricho y comodidad de algunas personas que pretenden constituirse derechos posesorios mediante la declaración de una medida preventiva que nada afecta ni amenaza la producción agrícola realizada por ellos, sin establecerse medida alguna que proteja los rubros cultivados en su predio; v) que el no haber considerado este tribunal, la producción de cultivo de maíz sembrado al lindero norte, en el fundo “La Fundadora II”, en el cual trabaja la tierras por más de ocho (8) años, con cultivos rotativos de diferentes rubros, de donde sustenta su familia, y ofrece seguridad agroalimentaria en la región donde habita, hubo una flagrante omisión por parte de este tribunal de pronunciamiento sobre el derecho a la actividad agraria el cual ostenta y de la protección de dicha actividad, causando una lesión y afectando el interés público y colectivo; vi) que no existe una inminente amenaza de pérdida o paralización de la producción agrícola en las parcelas que se encuentran en el asentamiento campesino Durute, por cuanto los campesinos, productores y habitantes del referido sector, tienen vías de acceso alternas para trasladarse al caserío y a las parcelas pudiendo realizar sus actividades diarias con normalidad y, vii) que existen mecanismos ordinarios para pretender la constitución de derechos posesorios, dentro del marco del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se encuentran establecidos en la ley de la materia, los cuales son efectivamente viables, tal como es el caso que nos ocupa y que le corresponde ciertamente por competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria por cuanto se trata de controversias sobre intereses subjetivos entre particulares.
En relación a las manifestaciones transcritas ut supra, este Juzgado Superior Agrario consecuente con el mandato Constitucional de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, debe implantar de forma preliminar que los fundamentos medulares que sirven de soporte a la presente oposición, responden básicamente a intereses relacionados con el tema de posesión del fundo denominado la “Fundadora II”, de este modo, no se observa un efectivo enfoque en la esencial premisa de la seguridad agroalimentaria como interés general.
Concatenado con lo anterior, al evaluar los intereses que se denuncian como que les causa un perjuicio grave y directo; este Juzgado Superior Agrario, en la Inspección Judicial practicada en fecha (8) de diciembre de (2015), constató lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que por el lindero norte se constató una reja improvisada de alambre de púas, tipo peine, la cual es libremente abierta por los transeúntes, y hacia el lindero sur se observó paso libre sin ninguna reja, ni obstáculo. SEGUNDO: Se constató que la vía identificada como camino Las Mayas, se encuentra compactado evidenciándose huellas de neumáticos diversos. TERCERO: El Tribunal deja constancia que no se observó plantación alguna en la vía, pero que el camino se acorta en su anchura hacia el lindero Sur, debido a la presencia un hilo de matas de aguacate en crecimiento. CUARTO: Se constató la presencia del ciudadano Juan Mamposo, quien manifestó que él ha mantenido el paso libre.(…)”; se observa que tales fundamentos, no concuerdan con lo observado por este Juzgado ut supra transcrito, y que sus fundamentos radican básicamente en intereses particulares, cuando en su escrito de oposición alega “…que existen mecanismos ordinarios para pretender la constitución de derechos posesorios, dentro del marco del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, y que se encuentran establecidos en la ley de la materia, los cuales son efectivamente viables, tal como es el caso que nos ocupa y que le corresponde ciertamente por competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria por cuanto se trata de controversias sobre intereses subjetivos entre particulares…”; siendo que con la Medida Cautelar se persigue proteger la actividad como medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario mediante el trabajo comunitario como es el caso bajo análisis.
En tal sentido, resulta improcedente la oposición a la decisión cautelar dictada por este juzgador, pues la misma persigue el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria como interés general, frente a los aludidos intereses particulares, contrarios a los principios de mutua cooperación, solidaridad, destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.
En razón de las apreciaciones anteriores, verificado que los fundamentos del opositor no se enfrentan al contenido medular de la protección cautelar de la seguridad agroalimentaria como interés general, se debe declarar SIN LUGAR la oposición contra la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha (13-10-2015). Máxime cuando en la inspección realizada por este juzgador, se pudo constatar que el referido ciudadano Juan José Mamposo, se encuentra realizando actividades agrícolas, sin observarse ningún tipo de riesgo o paralización, pues incluso las matas de aguacate que se encuentran alineadas hacia el lindero sur, aún cuando acortan el ancho de 7 metros que se determinó en el decreto cautelar de fecha (13) de octubre de 2015, no han sido afectadas, arrancadas o deterioradas por el paso de los transeúntes. Así se declara.
A esto se le suma, que la solicitud de medida de protección que fuere solicitada por el oponente, en la causa Nº JSA-2015-000301 (Nomenclatura particular de este juzgado) y en la que se declaro: “…PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de fecha seis (6) de octubre de (2015), presentada por el ciudadano JUAN JOSÉ MAMPOSO HERNÁNDEZ, asistido por los abogados Samuel López Castillo, Ángel Gallardo Vitery y Darwin Díaz, por contener conceptos irrespetuosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162.8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Acuerdo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 16 de julio de 2003, y la jurisprudencia patria. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena testar los renglones: 4, 5, 8, 9, 10, 11, 19, 20, 21, 22, 24, 25 del folio 3, así como los renglones 19, 20 y 21 del folio 4, del escrito referido, resguardando copia certificada del original en el archivo de este juzgado...”, la cual quedó firme, sin que el referido ciudadano ejerciera recurso alguno, y sin que presentare nueva solicitud que se ajustara a las formalidades procesales exigidas, en la que no se usaren conceptos irrespetuosos que pudieran resultar ofensivos para los sujetos e instituciones a quienes se dirige; acotaciones que este juzgado realiza conforme al principio de Notoriedad Judicial, por cuanto en el archivo de este Juzgado reposa la referida causa. Y así se declara.
Dicho lo anterior, atendiendo la especial materia que nos ocupa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, se debe ratificar, como en efecto se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA que se desarrolla en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, por los solicitantes, específicamente sobre las siembras de batata, maíz, plátano, ocumo, yuca, auyama, pimentón, maní, cebolla, entre otros, que se encuentran amenazadas de pérdida o paralización por el cierre del paso a través del fundo de la familia Mamposo. Tal medida autónoma tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en las referidas unidades de producción. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá mantener abierto el paso denominado “camino de Las Mayas” que atraviesa el fundo “LA FUNDADORA II”, desde el Asentamiento Campesino Durute hasta el Río Guama, específicamente desde las coordenadas UTM: este: 524955, norte: 1132502 hasta las coordenadas UTM: este: 525627, norte: 1130925 y este: 525629 y norte 1130905; garantizando así la libre circulación y tránsito de campesinos, campesinas, productores y productoras, e integrantes de las comunidades Las Casitas de Durute, Sector El Lochal, El Cementerio, Pueblo Nuevo, Nuevo Boraure I y II, que circulen caminando o en vehículo; manteniendo así el transporte por ese camino, de cosechas, rubros agrícolas, y demás materiales afectos a la actividad agrícola, en camiones, tractores, camionetas, motos, bicicletas, burros, caballos y demás vehículos de tracción de sangre (humana o animal) y mecánica, tomando en cuenta que el ancho del paso se debe mantener de siete (7) metros desde el lindero norte y con una reducción hacia el final del camino por el lindero sur en virtud de la presencia de matas de aguacate que se encuentran alineadas a un borde del camino, pero que no afectan el tránsito y transporte. Así se declara.
-VIII-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA COMPETENCIA de este Juzgado para decidir la presente oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición presentada por el ciudadano JUAN JOSE MAMPOSO HERNANDEZ, contra la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha (13-10-2015). TERCERO: Se RATIFICA la Medida de Protección a la Producción Agraria que se desarrolla en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy, por los solicitantes, específicamente sobre las siembras de batata, maíz, plátano, ocumo, yuca, auyama, pimentón, maní, cebolla, entre otros, que se encuentran amenazadas de pérdida o paralización por el cierre del paso a través del fundo de la familia Mamposo. Tal medida autónoma tendrá vigencia durante doce (12) meses por las características de la actividad agraria y en consideración a las actividades desarrolladas en las referidas unidades de producción. CUARTO: Se deberá mantener abierto el paso denominado “camino de Las Mayas” que atraviesa el fundo “LA FUNDADORA II”, desde el Asentamiento Campesino Durute hasta el Río Guama, específicamente desde las coordenadas UTM: este: 524955, norte: 1132502 hasta las coordenadas UTM: este: 525627, norte: 1130925 y este: 525629 y norte 1130905; garantizando así la libre circulación y tránsito de campesinos, campesinas, productores y productoras, e integrantes de las comunidades Las Casitas de Durute, Sector El Lochal, El Cementerio, Pueblo Nuevo, Nuevo Boraure I y II, que circulen caminando o en vehículo; manteniendo así el transporte por ese camino, de cosechas, rubros agrícolas, y demás materiales afectos a la actividad agrícola, en camiones, tractores, camionetas, motos, bicicletas, burros, caballos y demás vehículos de tracción de sangre (humana o animal) y mecánica, tomando en cuenta que el ancho del paso se debe mantener de siete (7) metros desde el lindero norte y con una reducción hacia el final del camino por el lindero sur en virtud de la presencia de matas de aguacate que se encuentran alineadas a un borde del camino, pero que no afectan el tránsito y transporte. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión: al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de esta se ordena comisionar al Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas librando el correspondiente despacho con oficio; a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio La Trinidad, al Gabinete Ministerial de Cultura del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales de Las Casitas de Durute, Unión y Fuerza El Lochal, El Cementerio, Nuevo Boraure I y Nuevo Boraure II, a la Fundación “Ancestros Trinidenses” y a los ciudadanos JUAN MAMPOSO y YANK CARLOS MAMPOSO. SEXTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agrícola desarrollada en el Asentamiento Campesino Durute, Sector Las Mayas, Municipio la Trinidad del estado Yaracuy. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. OCTAVO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, tres (3) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó bajo el Nº 0336, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000300
CECH/CENM.
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