REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cinco (5) de febrero de (2016)
(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000299
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, titular de la cédula de identidad número V-7.052.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.297.

ENTE ACCIONADO EN ASUNTO PRINCIPAL: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado HENRY JACOB MOTA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.122.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.181.

TERCERO INTERESADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31057333-6; representada por el Defensor Público Segundo en Materia Agraria, Abogado Pedro Eduardo Ortegano, titular de la cédula de identidad número V-7.583.908, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.598.

MOTIVO: Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción

-II-
-PREÁMBULO DE LA MEDIDA PREVENTIVA-


Conoció este Juzgado Superior Agrario como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación en el Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, aperturado con ocasión al escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conjuntamente con Solicitud Medida Cautelar Innominada y de Suspensión de Efectos, realizada en fecha (02-10-2015), por la representación judicial de la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), inscrita bajo el Nº 88, Tomo 14- B, de fecha (26-03-1976), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; fundamentando su solicitud en el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
-SINOPSIS DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR-

Señala el apoderado judicial de la entidad mercantil accionante, que SEPECA es la legítima propietaria de la Unidad de Producción, adiciona, que el carácter privado de la Unidad de Producción, deviene de su cadena de títulos de adquisición debidamente registrados.
Según lo indicado en el referido escrito de nulidad, expone el accionante que en fecha (29/06/2015), su representada fue notificada del contenido del Acto impugnado, en el cual se decide un procedimiento para el cual no fueron notificados, así mismo, señala la violación del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad, ya que el INTI omitió notificarle de la apertura del procedimiento de rescate de tierras, tal como estaba obligado a hacerlo, de igual forma, señala que el INTI incurrió en una evidente omisión procedimental violatoria al derecho a la defensa.
Indica el recurrente, que el ente accionado (INTI) dictó el acto impugnado faltando a la equidad que debe regir en todo procedimiento administrativo, adicionalmente indica que los informes técnicos y jurídicos de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, fueron realizados sin su presencia y participación.
Que ese incumplimiento por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, dejó a su representada en estado de indefensión, ya que no pudo ejercer su derecho a descargo, y exponer los alegatos en su defensa ante la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Igualmente indica que no dictarse el amparo cautelar solicitado de manera inmediata, y sin procedimiento alguno, o la medida cautelar solicitada en forma subsidiaria el fallo que dicte este Tribunal, quedará ilusorio y que dicho rescate culminará con el desalojo de SEPECA de las tierras que les pertenece y que de ello ocurrir y proceder a asignar las tierras a terceros, las posibilidades de que su representada recupere la posesión de la Unidad de Producción son prácticamente nulas.
Por otra parte, solicita se declare en forma subsidiaria a favor de su representada “SEPECA”, Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción, de conformidad con el Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ante la solicitud que antecede, en fecha veintiuno (21) de octubre de (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, practicó inspección Judicial, en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique- Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio del Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, a los fines de constatar la veracidad y certeza de los hechos, a este medio de prueba se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares siguientes:

“(…) este Juzgado Superior Agrario, da inicio al recorrido por el predio, primeramente ubicándonos en el predio denominado “FINCA LA CARLERA”, ya identificada, y toma el camino en sentido Sur, y toma el camino sentido Sur-Este, que conduce a la manga que divide el Fundo; el Tribunal deja constancia que el Fundo se encuentra dividido en dos (2) lotes, por una vía de acceso hacía el Sur-oeste. Del lado derecho se encuentra ocupado un lote de terreno por la Cooperativa “La Truvillada”, y del lado izquierdo un lote de terreno ocupado por “Sepeca C.A”., que según el asesoramiento del experto designado y juramentado adscrito al Insai, se observó del lado derecho un rebaño de ganado doble propósito, en buenas condiciones corporales, arrimados a un potrero con pasto maltratado por el verano, y según manifestaciones del experto adscrito a la ORT-Yaracuy, hay aproximadamente (350) reses, a lo que el experto que acompaña al Recurrente manifestó que solo se observan sesenta (60) animales aproximadamente. Acto seguido el Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del experto adscrito al (INSAI) que del lado izquierdo se observó ganado de actitud cárnica con buena condición corporal, específicamente un aproximado de setenta (70) machos, y 10 equinos, reunidos en un potrero donde hay una laguna como su fuente de agua, con pasto maltratado por el verano. Se deja constancia que el Ingeniero Agrónomo que acompaña al Recurrente, manifiesta estar de acuerdo con las apreciaciones de los técnicos que acompañan al Tribunal como auxiliares de justicia, salvo en la cantidad de animales que se encuentran en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”. El Tribunal deja constancia, que según manifestaciones de la parte actora, siempre ha existido la manga que divide los potreros del predio, y que actualmente divide el lote de terreno objeto del rescate. Continúa este Juzgado Superior Agrario, su recorrido por la entrada del Predio “La Carlera”, en sentido Sur, hasta llegar al lote de terreno que ocupa la Cooperativa “la Truvillada”, donde se deja constancia que en el mencionado lote se encontraban presentes unos ciudadanos que se identificaron ser integrantes de la Cooperativa La Truvillada, ciudadanos Julián Trujillo, cédula de Identidad V-23.248.231; Eduardo Trujillo, cédula de Identidad V-23.248.232, quienes manifestaron al Tribunal ser expertos en Inseminación Artificial; así como se encontraba presente la ciudadana Luz Amanda Villada, quien manifestó al Tribunal no portar la cédula y no recordar su número. Igualmente se encontraba el ciudadano Arturo Trujillo, cédula de Identidad V-24.247.891, quien manifestó ser el Presidente de la Cooperativa “La Truvillada”. El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento de los expertos designados y juramentados, que en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”, se observó un aproximado de (200) bovinos entre hembras y crías de ganado bovino por la zona que fue recorrida por el tribunal, asegurando el representante de la cooperativa que existen también aproximadamente 40 machos, los cuales podía reunir para que el tribunal los visualizara, igualmente se observaron dos (2) bufalino, (25) ovejos, todos en buen estado y aparente buena salud, y según manifestaciones de los presentes un aproximado de (19) equinos; igualmente el Tribunal deja constancia que en la carretera que conduce hacia el lote ocupado por la Cooperativa “La Truvillada”, observó una pequeña laguna en la cual se encontraban sumergidos los búfalos, según afirmaciones del ciudadano Arturo Trujillo “él surte el agua para mantener dicha laguna desde un fundo vecino por cuanto no tiene agua y el pozo hay que soplarlo”, y según afirmación del Ingeniero que acompaña al representante de la Recurrente, afirmó que la profundidad de la misma es de aproximadamente de un (1) metro considerando hasta donde cubría el cuerpo de los animales. Igualmente se observó unas instalaciones conformadas por una vivienda precaria, construida en madera tipo laminado de pino, un corral donde se observaron los ovinos, y un corral de ordeño, así como algunas mangueras para riego, una zorra, entre otros implementos. Se deja constancia que las partes durante el recorrido de la Inspección Judicial, manifestaron al Tribunal mantener entre ellos buenas relaciones, por lo que los miembros de la Cooperativa “La Truvillada”, ingresaron al predio “La Carlera”, sin ningún inconveniente al momento de levantar la presente acta y suscribirla. (…)”.

Consta en el presente cuaderno, copias certificadas de los Informes Técnicos presentados ante este Tribunal, y que en original constan en el Cuaderno de Suspensión de Efectos, los cuales fueron consignados el primero en fecha (23/10/2015) por el Med. Vet. Jesús Lamus, titular de la cédula de identidad número V-5.254.704, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI-Veróes); experto designado y juramentado por este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (21/10/2015) donde expone las siguientes conclusiones:

“(…) Se efectuó inspección técnica ocular a fin de determinar el estado sanitario de los semovientes y las condiciones en las cuales se desarrollan las diversas actividades dentro del predio. En este sentido se tiene que el predio se encuentra dividido en dos lotes de tierra, los cuales se encuentran ocupados por la Asociación Cooperativa La Truvillada 2009 R.L. y Sociedad de Explotaciones Pecuarias y Agrícola SEPECA C.A. en una superficie de 279 hectáreas con 4.322 metros cuadrados y 321 hectáreas con 6.722 metros cuadrados respectivamente, observándose en dicha inspección los siguientes elementos:
En el área ocupada por la Cooperativa La Truvillada:

• Dos bufalinos macho y hembra, jóvenes, en buen estado de carne y aparente buena salud.
• Veinticinco ovinos, confinados en un corral que se observó limpio y los animales en aparente buen estado de salud.
• Un lote de bovinos con aptitud productiva doble propósito (carne – leche). En aparente buena salud, mostrando buena condición corporal, a pesar que el pasto está seco, en bajo nivel y separado por falta de lluvia.
• Informan que hay 350 reses aproximadamente.
• El representante de la Cooperativa manifiesta que está al día respecto a vacunaciones.

En el lote ocupado por SEPECA C.A.:

• Se observó un lote de bovinos machos de aptitud cárnica, con aparente buena salud y en buena condición corporal; sin embargo el pasto se encuentra seco, ralo y en bajo nivel todo debido a la sequia intensa.
• Junto a los bovinos se observaron varios equinos, robustos y aparentemente sanos.
• Los animales descansaban bajo la sombra y cerca de una laguna con una importante reserva de agua.
• Informan que hay 70 bovinos aproximadamente.
• El representante de Sepeca C.A. manifiesta que está al día respecto a vacunación.

Conclusión:
• Ambos lotes de terreno sufren los efectos de la sequia intensa que se refleja en el mal estado del pasto introducido.
• Por la buena condición corporal de los animales, tanto en uno como en el otro terreno, se deduce que están bien manejados y adaptados al sector pudiendo aprovechar su vegetación natural
• Ambos representantes informan que tienen sus rebaños vacunados y al día desde el punto de vista sanitario. (…).

Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo ponderó como ilustración para el pronunciamiento de la solicitud cautelar realizada, sobre todo en lo atinente a las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

De la misma manera, consta en copias certificadas el Informe técnico consignado en la misma fecha (23/10/2015) por el Ing. Wilfredo Carvajal, titular de la cédula de identidad número V-17.104.898, funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras (ORT-Yaracuy); experto designado por este Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial de fecha (21/10/2015) donde expone las siguientes conclusiones:

“(…) En el predio denominado FUNDO LA CARLERA se desarrolla una actividad productiva por la Asociación Cooperativa la Truvillada 2009 r.l. y sociedad de explotaciones pecuarias y agrícola SEPECA en una superficie de 279 hectáreas con 4.322 metros cuadrados y 321 hectáreas con 6.722 metros cuadrados respectivamente, dichas actividades se desarrollan de manera normal, observándose ambos rebaños con buenas condición corporal, así como aparente buen estado sanitario; En este sentido, es apreciable que no existe situación de riesgo que atente contra la soberanía y seguridad agroalimentaria en el caso de la actividad productiva de ninguna de las partes. (…)”

Analizado precedentemente este medio de prueba; este Juzgado Superior Agrario en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo ponderó como ilustración para el pronunciamiento de la solicitud cautelar realizada, sobre todo en lo atinente a las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal por auto de fecha (26-10-2015), para oír la posición de las partes en conflicto, con la comparecencia de la Representación de la parte Recurrente, la representación de la parte Recurrida y la representación de los terceros interesados en la presente Acción, en la cual se puede evidenciar de los argumentos de los presentes, así como de los Expertos que acompañaron al Tribunal en la práctica de la Inspección Judicial, tal como consta de acta que cursa a los folios (85) al (87) del presente cuaderno de medida, la cual fue valorada al momento de Decretar la Medida en fecha (3) de noviembre de (2015).

-IV-
-BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha dos (2) de octubre del año dos mil quince (2015); este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto acordó aperturar Cuaderno de Medida Cautelar Innominada, a los fines de pronunciarse por separado de la solicitud de Medida Cautelar, solicitada en escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar y de Suspensión de Efectos, presentado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2015). Folios del uno (01) al sesenta y nueve (69).
Consta en las actas que conforman el presente cuaderno de medida copias certificadas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha (21) de octubre de (2015), el cual cursa a los folios del (71) al (74) ambas inclusive.
Igualmente copias certificadas de los Informes Técnicos de Inspección Judicial, presentados por el Médico Veterinario Jesús Lamus, Tecnico del INSAI-YARACUY; y por el Ingeniero Wilfredo Carvajal, técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras ORT-Yaracuy, que cursan a los folios del (75) al (84).
En fecha treinta (30) de octubre de (2015); el Juzgado Superior Agrario consignó acta contentiva de la celebración de la única audiencia oral fijada por auto de fecha (26-10-2015), en el cuaderno de suspensión de efectos, donde las partes intervinientes dieron a conocer sus planteamientos, difiriendo por cuarenta y ocho (48) horas la dispositiva del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios del (85) al (87).
Seguidamente y con fecha (3) de noviembre de (2015); se celebró la audiencia de la dispositiva del fallo, consignando este Juzgado Superior Agrario, en la misma fecha, el texto integró en el cual decidió:

“…PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la solicitud subsidiaria de medida de protección presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que lleva a cabo el recurrente en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), (ver folios 54, 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectárea con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), (ver folios 61, 75 y 82), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los Artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. TERCERO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del proceso principal. CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador; a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Igualmente se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despachos y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión. QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción que se desarrolla en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), (ver folios 54 y 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza del fallo que acordó MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia….”
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

Una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que haya habido la correspondiente oposición a la MEDIDA DICTADA por éste Juzgado Superior Agrario. Así mismo se evidencia que no consta en el Cuaderno de Medida, que se presentara escrito de prueba alguno por las partes, en tal sentido este Juzgado Superior Agrario, pasa a dictar el fallo previa las consideraciones siguientes.

-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conforme a lo pautado en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proferir el fallo relacionado con la Medida dictada por este mismo Tribunal en fecha tres (3) de noviembre del año dos mil quince (2015), en donde se Decretó “MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que lleva a cabo el recurrente en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), (ver folios 54, 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectárea con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), (ver folios 61, 75 y 82), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

En relación a los requisitos de procedencia analizados por éste Juzgado en atención a la medida cautelar innominada decretada en fecha (03-11-2015), debe decirse que en el marco constitucional de la seguridad y soberanía alimentaria de la Nación, la promoción de un desarrollo sustentable, este Juzgado Superior Agrario, transcribió parcialmente el contenido del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sigue:

Artículo 305.- “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo contexto, ante las obligaciones del juez o jueza agrario frente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, fue de gran importancia transcribir el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, como sigue:

“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Establecido como fue el marco constitucional y legal precedente, en relación a los requisitos de procedencia para el dictado judicial de las medidas apropiadas para asegurar que la producción agraria, se resaltó que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó parcialmente lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Enlazado con los anteriores criterios jurisprudenciales, se señaló lo establecido en decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006):

“(…) el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental…y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Expuestas como fueron las decisiones que anteceden ut supra, relacionado con la “Medida Preventiva”, se puntualizó que conforme los imperativos descritos precedentemente, fue necesario analizar y prevenir por esta vía la continuidad de la producción agroalimentaria, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem.

Concatenado con los bienes jurídicos susceptibles de protección sin abandonar la consecución de los temas anteriores, en el presente caso, se destacó que por notoriedad judicial existía Medida Preventiva, en el asunto signado con el Número JSA-2015-000267 (Cuaderno de Medida Separado), dictada en fecha (22-01-2015), en los siguientes términos:

“(…) Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de medida de protección presentada por la sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. TERCERO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, se ORDENA no MODIFICAR o ALTERAR la interacción entre los factores físicos y los requerimientos que determinan la asignación del uso agrícola bajo las condiciones de sustentabilidad en la unidad de producción denominada “FINCA LA CARLERA”; asimismo, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del presente proceso. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar del decreto de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador General (e); al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y para la práctica de estas notificaciones, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librando el correspondiente despacho con oficio; se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras, a la Coordinadora de la Defensa Pública, a la Guardia Nacional zona 14, y a la Comandancia de la Policía, todos del estado Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despacho y boleta de notificación, con anexo copias certificadas de la presente decisión. QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales, en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, requerida por sociedad mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), suficientemente identificada. SEXTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente MEDIDA PREVENTIVA, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (09) de mayo de (2006), Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. SÉPTIMO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo que acordó MEDIDA PREVENTIVA con el objeto de asegurar la continuidad de la producción de rubros destinados al consumo humano, provenientes de la explotación de especies animales desarrollada en la denominada “FINCA LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veroes, Municipio Veroes del estado Yaracuy, no hay condenatoria en costas.(…)”

No obstante fue necesario transcribir lo expuesto por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el Acto Administrativo dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de (2015), que consideró lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, este Instituto como ente encargado de la administración, redistribución de las tierras y de la regularización de las mismas, siendo el garante del cumplimiento de los procedimientos agrarios como instrumento fundamental para la realización de la justicia, reconoce la competencia y acata la decisión del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para dictar la referida medida, mas sin embargo acuerda que técnicamente se debe delimitar la superficie exacta necesaria para mantener de manera sustentable la unidad de producción en cuestión; en este sentido verificamos que en el predio existen trescientos ocho (308) semovientes, bajo una modalidad de ganadería bovina para la producción de carne bajo un sistema de levante y ceba, la cual puede ser llevada de manera eficiente y sustentable en una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON CUATRO METROS CUADRADOS (243 ha con 0004 m2), respetando las mejoras y bienhechurías destinadas para tal fin, sin desmejorar, ni ir en contra versión del principio fundamental de soberanía agroalimentaria, acatando de igual forma este Instituto la decisión del Órgano Superior Jurisdiccional. Por tanto la superficie de DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (279 ha con 4322 m2). Serán objeto del procedimiento de Rescate, para que en las mismas se fomente una actividad productiva sustentable ajustada a los planes agroalimentarios establecidos por el Ejecutivo Nacional (…)”

Tal como fue expuesto en el Decreto de medida Preventiva, fue oportuno revisar la Decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario, en el asunto signado con el Número JSA-2015-000267 (Cuaderno de Medida Separado), de fecha veintidós (22) de enero de (2015), donde se verificó que la misma no fue delimitada territorialmente; surgiendo la necesidad en atención a los diversos elementos analizados, entre ellos el Rescate dictado por el INTI, las actividades pecuarias en ambas unidades de producción, la interpretación que de la medida hizo el Instituto Nacional de Tierras, y el consecuente pronunciamiento y, vista la insistencia de la parte Recurrente, es que fue oportuno dictar Medida de Protección a la Actividad Pecuaria, que se desarrolla la “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), en la que se delimitó territorialmente, las actividades realizadas, en virtud de no constar en autos que la Oficina Regional de Tierras, Yaracuy ente agrario, haya procedido al deslinde conforme se ordenó en el particular segundo del acto recurrido en la presente causa (cuaderno principal).

Ante tales apreciaciones y solicitud, siendo un imperativo constitucional el desarrollo de la seguridad alimentaria y la producción de alimentos, en tanto, es de interés nacional y fundamental para el progreso económico y social de la Nación, tal y como lo expone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo la prerrogativa que se le debe conceder a la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades pecuarias, como es el caso, y ante la insistencia de la parte Recurrente de Protección a la Producción; este Juzgado Superior Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 152.1º y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideró oportuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que lleva a cabo el recurrente en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha,6722 Mtros2), (ver folios 54 y 82 y siguiente), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), (ver folio 54), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectáreas con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), (ver folios 61, 75 y 82), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los Artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como consecuencia de lo anterior, y en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, a la presente medida se le dio una vigencia hasta la culminación del proceso principal. Así se Decidió.

-VII-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRODUCCIÓN PECUARIA, dictada en fecha (3) de noviembre de (2015), la cual fue decretada con el objeto de asegurar la continuidad PRODUCTIVA DE UN REBAÑO DE GANADO COMPUESTO POR (BOVINOS) que se lleva a cabo en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo, manga de por medio que no ha sido deslindada del área de doscientas setenta y nueve hectárea con cuatro mil trescientos veintidós metros cuadrados (279 ha con 4.322 Mts.2), poseída por la Cooperativa “La Truvillada 2009 RL”, conforme el decreto de medida cautelar de aseguramiento de la Tierra que dictare el Instituto Nacional de Tierras, en fecha (17) de noviembre de (2014). En atención a lo establecido en los Artículos 152, 1°, y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Como consecuencia de la medida preventiva antes acordada, en razón de la naturaleza del ciclo productivo (pecuario) y capacidad de uso de la tierra, se ratifica que la presente medida tendrá vigencia hasta la culminación del proceso principal.
TERCERO: Se ordena notificar de la ratificación de la presente medida, a las siguientes autoridades públicas: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente con sede en la ciudad de Caracas y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del Procurador; a los efectos de dar cumplimiento con la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y para la notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Igualmente se ordena notificar por medio de oficio a la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras (U.E.M.A.T.-Yaracuy), a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; a la Coordinadora de la Defensa Pública; al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Yaracuy. Asimismo, se ordena notificar por medio de boleta a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA TRUVILLADA 2009 R.L”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-31057333-6; quienes participaron en vía administrativa. Líbrense oficios, Despachos y boleta de notificación.
CUARTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose la continuidad de la producción agroalimentaria, debiendo respetar la producción que se desarrolla en el lote de terreno de trescientos veintiún hectárea con seis mil setecientos veintidós metros cuadrados (321 ha, 6722 Mtros2), que forma parte de un lote de mayor extensión de la Finca denominada “LA CARLERA”, ubicada en el Asentamiento Campesino Alambique-Boca de Aroa, Sector Los Indios, San Antonio El Eneal, Parroquia Veróes, Municipio Veróes del estado Yaracuy, ocupada por la Sociedad Mercantil “SOCIEDAD DE EXPLOTACIONES PECUARIAS Y AGRÍCOLAS” (SEPECA C.A.), con una superficie de potreros de doscientos cuarenta y tres hectárea con cuatro metros cuadrados (243, ha, 0004 M2), así como el resguardo sobre las Instalaciones e Infraestructuras de apoyo a la producción existentes dentro del mencionado fundo.
QUINTO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (5) días de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


CAMILO ERNESTO CHACÓN HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó bajo el Nº 0337 previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000299
Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción.
CECH/CENM