TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


SOLICITUD: S-0698


MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.


PARTE SOLICITANTE: Ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.369.474, con domicilio en la calle Principal casa S/N, barrio kilómetro 21 1/2, sector Campo solo kílometro 21 del municipio Veroes del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana LILIANY CAROLINA MOTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.389.


Conoce este Juzgado la presente solicitud de Medida de Protección a la Posesión Agraria en fecha 07/12//2015, remitido por el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, por declinatoria de competencia según sentencia de fecha 24/11/2015, incoada por el ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, antes identificado, asistido en este acto por la Abogada LILIANY CAROLINA MOTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.389, sobre un lote de terreno lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 m2), constituido por los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe y terrenos baldío, SUR: Terrenos ocupados por Robín Salih, Carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe, ESTE: Terrenos baldíos, OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy Carretera asfaltada Crucito via Yumare. Seguidamente este Juzgado en fecha 10/12/2015 ordenó darle entrada a la presente solicitud, anotarlo en los libros respectivos bajo el N° S-0698 nomenclatura particular de este Juzgado previa su lectura por Secretaría.

En fecha 21/01/2016 este Juzgado acordó fijo inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud para el 22/01/2016 a las once de la mañana (11:00 a.m.), ordenando oficiar a los organismos competentes para el traslado y asesoría del Tribunal. Siendo practicada la inspección en la fecha fijada dejando constancia según acta de los siguientes particulares:

Omisis…“ En el día de hoy veintidós (22) de Enero de 2016, siendo la una y cinco de la tarde (01:05 pm), se traslado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye el Tribunal por el JUEZ SUPLENTE ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA, EL SECRETARIO ABG. LUÍS ELIGIO KLEM y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS; dejándose constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el tribunal dejará un registro fotográfico de la presente Inspección Judicial, signada con el N° S-0698; en este estado el tribunal consta que se constituyó en un lote de terreno de treinta (30) hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 m2), constituido por los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe y terrenos baldío, SUR: Terrenos ocupados por Robín Salih, Carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe, ESTE: Terrenos baldíos, OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy Carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe. En este estado el tribunal consta que se constituyó siendo la una y cinco de la tarde (01:05 pm), consta que el Alguacil tomará las fotos e imágenes de la presente Inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en la presente solicitud N° S-0698; estando presentes la Abogada LILIANY CAROLINA MONTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.389, asistiendo a la parte solicitante ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-10.369.474, domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Barrio 21 y medio del Sector Campo Solo, Kilometro 21 del Municipio Veroes del estado Yaracuy. Asimismo el Tribunal se hizo acompañar del ciudadano DARWIN AMADO ALVAREZ GALANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.798.520, de profesión Ingeniero Agrónomo, quién ostenta el cargo de Ingeniero Tipo 2, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (ORT), a quien este Tribunal procede a designar como experto para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”, seguidamente el Juez le indicó: Si así lo hiciera que la Patria os premie, sino que os Demande. Prosiguiendo el Tribunal se constituyó en el lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Con nombre de Don Juan de Yaracuy, Sector Cube, Kilometro 21, Asentamiento Campesino Crucito Lote 5, Parroquia Capital Veroes Municipio Veroes, estado Yaracuy; encontrando dentro de las instalaciones para el momento de la visita judicial a los siguientes ciudadanos(as): ROBIN SALIH V-9.118.187, ABG. LILIANI MONTILLA V-18.054.556, SEGUNDO SALIH V-10.369.474, ELVIS SALIH V-19.955.377, NELSON DOMINGO CORTEZ V-7.587.914, respectivamente; seguidamente se realizó un recorrido en maquinaria de tractor como caminando, donde se observaron al ingreso del mismo los siguientes elementos: Una reja de hierro en la primera entrada principal de la finca “Las Mercedes”, posteriormente en el primer lote de terreno un segundo portón de estantillo de madera con alambres de púas, abundantes plantaciones de naranja, entre 1 año de crecimiento, cinco, quince y hasta de treinta años entre las plantaciones frutales, cuatro rejas de estantillos de madera con alambres púas, un segundo portón de hierro; en el segundo lote de terreno también abundantes plantaciones de naranja de distintos tipos y edades, una estructura para un galpón en abandono y una reja de hierro, se finalizó el recorrido a la una y cincuenta de la tarde. Así mismo, se deja constancia que el ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA V-10.369.474, es el encargado de la nómina de los obreros así como el cuidador y ranchero es el ciudadano NELSON DOMINGO CORTEZ V-7.587.914, en cuanto a la data y el tiempo de las plantaciones de naranja como su fecha de cosecha, se obtendrá cuando conste agregado en el expediente el informe del experto, según el ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA V-10.369.474, tiene más de cuarenta años aproximadamente como productor agrícola. Acto seguido procede este Juzgado, a solicitud de parte interesada, acatando los artículos 127, 128, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la República y por cuanto sobre la Unidad de Producción en la cual se encuentra constituido este Tribunal, se observo con creces actividad agroproductiva, y con base a la realidad nacional actual en la que el Tribunal Agrario deberá garantizar en todo estado y grado la seguridad agroalimentaria. Siendo que, estamos en presencia del Rebus sic stantibus es una expresión latina, que puede traducirse como "estando así las cosas", y realizado todo lo antes expuesto, en aras de garantizar la Justicia Agraria para todos y quienes laboran la tierra y de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual especifica en su Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez o jueza a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho horas, en caso de que el juez o jueza lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”. Acto seguido se ordena fijar una Audiencia Única para el día Jueves veintiocho (28) de Enero del año Dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m), a fin que tenga oportunidad la celebración de dicha audiencia. Se notifiquen a los solicitantes y al experto designado en este acto, igualmente el experto ciudadano DARWIN AMADO ALVAREZ GALANTON presentará dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, para que presente el Informe Técnico sobre la Inspección realizada el día de hoy, a fin de complementar los aspectos técnicos necesarios para la eficacia de la medida de protección a la actividad agraria si así lo decidiese este Juzgador en Audiencia. Asimismo se insta al Alguacil de este Tribunal a consignar el registro fotográfico de este acto a la brevedad posible. En este estado concluida la hora administrativa, este Tribunal habilita el tiempo necesario para actuar y concluir el presente acto, y siendo las cinco y cuarenta cinco de la tarde (05:45 p.m.) ordenando el regreso a su sede natural, asimismo ordena entregar una copia certificada de la presente acta a la parte solicitante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Sol. N° S-0698.-” (Cursiva y negrita de este Juzgado).


En fecha 22/01/2016 este Juzgado actuando como director del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acordó fijar Audiencia Única entre las partes para el día 28/01/2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo ordenó librar boleta de notificación a las partes, siendo celebra la audiencia en la fecha fijada tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 54 al folio 58 ambos inclusive y la continuación de la audiencia celebrada en fecha 01/02/2016 tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 59 ambos inclusive sin que las partes hayan convenido o llegar a un acuerdo en la presente solicitud.
En fecha 27/01/2016 se recibió informe de la inspección judicial anteriormente transcrita, consignado por técnico designado en la misma, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos útiles.
En fecha 04/02/2016 este Juzgado mediante auto acordó diferir el pronunciamiento en cuanto al decretó o no de la presente medida.
En este estado, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir; la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, en virtud de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar que de la revisión de las actas procesales de la presente solicitud, específicamente el acta de inspección judicial en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de fecha 22/01/2016 cursante desde el folio 38 hasta el folio 40 ambos inclusive; que si bien es cierto que se observó una actividad agrícola con diferentes rubros de ciclos largo y cortos, no es menos cierto que se haya que dicha producción se encontrará amenazada en llegar a un feliz término por personas ajenas a dicho lote; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos que versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constaste de treinta (30) hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 m2), constituido aproximadamente, este requisito versado en el periculum in damni y por último, el tercer requisito contenido es el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, es oportuno señalar que se constató en inspección judicial que el lote se desarrolla específicamente abundantes plantaciones de naranja, entre 1 año de crecimiento, cinco, quince y hasta de treinta años entre las plantaciones frutales; configurándose los mismo únicamente dos (02) requisitos cautelares los cuales aún cuando no se encuentra llenos los tres (03) requisitos anteriormente señalados los cuales son considerablemente pertinentes para el decreto de una medida a los fines de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos al auto por la parte solicitante la ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, antes identificado, ya que durante la inspección judicial practicada antes transcrita se observa que dentro del marco de la medida solicitada no se cumple con los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.
En otro orden de ideas es oportuno señalar que este Juzgado decretó en Sitio Medida de Protección a la Actividad Agrícola sobre el lote de terreno objeto de la presente medida tal como consta en Solicitud N° S-0694 nomenclatura particular de este Juzgado, el cual la parte pretende que este Tribunal salvaguarde y proteja, ya fue acordada, como puede evidenciarse en Acta que corre inserta desde el folio 90 hasta el folio 93 ambos inclusive en los siguientes términos:

En el día de hoy diecisiete (17) de Diciembre de 2015, siendo la una y media de la tarde (01:30 pm), se traslado el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituye el Tribunal por el JUEZ SUPLENTE ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA, EL SECRETARIO ABG. LUÍS ELIGIO KLEM y EL ALGUACIL SUPLENTE RICHARD BUSTILLO; dejándose constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia que el tribunal dejará un registro fotográfico de la presente Inspección Judicial, signada con el N° S-0694; en este estado el tribunal consta que se constituyo siendo la una y media de la tarde (01:30 pm), se deja constancia que el Alguacil tomará las fotos e imágenes de la presente Inspección para ilustrar la misma, la cual será anexada en CD en la presente solicitud N° S-0694; estando presentes el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3ero.) Agrario del Estado Yaracuy, asistiendo a la parte solicitante ciudadana ELSY YANETH SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-9606133, domiciliada en la Calle Principal del Sector El Centro del poblado de Carabobo del Municipio Bolívar del estado Yaracuy. Asimismo el Tribunal se hizo acompañar de la ciudadana NIURKA MONTILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18472455, de profesión Ingeniera Agrónoma, quién ostenta el cargo de Personal de Apoyo, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a quien este Tribunal procede a designar como experta para este acto, habiéndole impuesto las generales de ley, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designada? Quien contestó: “Si lo juro”, seguidamente el Juez le indicó: Si así lo hiciera que la Patria os premie, sino que os Demande. Prosiguiendo el Tribunal se constituyó en el lote de terreno ubicado en la siguiente dirección: Municipio San Felipe, en el Kilometro veintiuno (21) del sector Crucito, Carretera Marín-Aroa, Finca “Las Mercedes” estado Yaracuy; encontrando dentro de las instalaciones para el momento de la visita judicial a los siguientes ciudadanos(as): JOSE FERNANDEZ V-7.500.476, FRANCISCO GARCIA V-10.139.324, JARNI MELENDEZ SALIH V-7.502.935, ROBIN SALIH V-9.118.187, ROBERT SEGUNDO SALIH V-12.241.257, MARITZA SALIH V-10.369.475, LILIANI MONTILLA V-18.054.556, SEGUNDO SALIH V-10.369.474, MARIA SALIH V-12.282.289, y ELVIS SALIH V-19.955.377, respectivamente; seguidamente se realizó un recorrido tanto vehicular como caminando, donde se observaron al ingreso del mismo los siguientes elementos: Una reja de hierro en la primera entrada principal de la finca “Las Mercedes”, una Casa de bloques en estado de ruinas, un tractor, una rastra. Una Quinta de dos pisos de nombre “Mis Corazones”, contentiva de baños, cuartos, cocina, comedor, lavadero, recibo, sala; una segunda reja de hierro perteneciente a la entrada, una tercera reja de hierro y una cuarta reja para entrar al predio. Un galpón de bloques con dos portones de hierro, cercado de estantillos de madera con alambres de púa, abundantes plantaciones frutales de naranja en etapa de madurez, otras en etapa de crecimiento aproximado de siete meses a un año, un quinto portón de hierro interno de la finca con vista al río guayabito, un sexto portón de estantillo de madera, presenciando plantaciones de yuca, maíz y auyama para consumo familiar, se observó una casa de bloques humilde con techos de acerolit, tres cochineras de bloque, cinco corrales entre palos, madera y bloques, un tanque para aguas de bloque, un comedero y bebedero de bloque para animales de granja, un tanque de hierro para uso del agua, un séptimo portón de hierro, un octavo portón de estantillo de madera con alambre púa, un noveno portón de estantillo de madera con alambre púa. Así mismo se logró observar presencia de un pequeño lote de semovientes (Vacas y Cochinos), además de especies silvestres entre los arboles de diferentes tipos. Acto seguido procede este Juzgado, a solicitud de parte interesada, acatando los artículos 127, 128, 305, 306 y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la República y por cuanto sobre la Unidad de Producción en la cual se encuentra constituido este Tribunal, se observo con creces actividad agroproductiva, y con base a la realidad nacional actual en la que el Tribunal Agrario deberá garantizar en todo estado y grado la seguridad agroalimentaria, procede en este mismo acto a decretar: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN EXPRESA Y ABSOLUTA DE CONSTRUIR O FOMENTAR OBRAS CIVILES U OTRA ÍNDOLE EN LOS TERRENOS DE LA FINCA “LAS MERCEDES” ubicada en el Municipio San Felipe, en el Kilometro veintiuno (21) del sector Crucito, Carretera Marín-Aroa estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA V-9.118.187, SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA V-10.369.474, y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA V-12.282.289, por cuanto todos los hermanos y hermanas de la SUCESIÓN SEGUNDO MUSTAFA SALIH RODRIGUEZ tienen los mismos derechos de construir siempre que se beneficie la actividad agrícola, pecuaria y agroalimentaria sin desvirtuar el objeto que es de competencia netamente agraria. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN EXPRESA Y ABSOLUTA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT INTI YARACUY) DE OTORGAR PERMISOS, PROVIDENCIAS U OTRO ACTO ADMINISTRATIVO que vayan en contra de la actividad agropecuaria, evite la producción y distribución agroalimentaria de la FINCA “LAS MERCEDES”, ya que la solicitud accionada en contra de los ciudadanos ROBIN ALEXIS SALIH SIVIRA V-9.118.187, SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA V-10.369.474, y MARIA FAGINE SALIH SIVIRA V-12.282.289, es desacertada por cuanto ningún ente agrario del estado venezolano podrá otorgar permisos, providencias u otro acto administrativo a los ciudadanos para que entorpezcan la agricultura. TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA EXPRESA Y ABSOLUTA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, de conformidad a lo dispuesto en el artículos, 17, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo orden y en prevalencia de la institución cautelar y en el entendido de la temporalidad de los ciclos productivos que se fomentan dentro del predio, la vigencia de la presente medida se acuerda por DOCE (12) MESES, a partir de la presente fecha. CUARTO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÒN EXPRESA Y ABSOLUTA DE ENAJENAR Y GRAVAR en la FINCA “LAS MERCEDES”, por cuanto este Tribunal es incompetente para deslindar conflictos civiles, desvirtuando el objeto principal de la Jurisdicción Agraria, siendo el Juez Agrario el garante de proteger la agricultura y la seguridad alimentaria de la República. Acto seguido se ordena la notificación de los posibles interesados o contra quien obre la presente medida, a los fines de que por ante el Tribunal formulen las razones o fundamentos que tuvieren que alegar. Se prohíbe todo acto perturbatorio que afecte la tenencia de la tierra del solicitante, (Negrita de este Tribunal), se prohíbe a terceras personas, desplazar, mover, arrimar las cercas perimetrales y tala, quemar o lacerar los arboles y plantaciones existentes en el lote de terreno objeto de la presente medida, en razón de ello a quienes obraren en contra de esta medida fuera de los limites procesales quedara en el entendido del DESACATO a un mandato judicial. Igualmente, se insta a la experta designada en este acto, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al de hoy, para que presenten Informe Técnico sobre la Inspección realizada el día de hoy, a fin de complementar los aspectos técnicos necesarios para la eficacia de la cautelar dictada, pudiendo ser ampliada la misma mediante auto razonado; asimismo se insta al Alguacil de este Tribunal a consignar el registro fotográfico de este acto a la brevedad posible. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN EXPRESA Y ABSOLUTA DE CONSTRUIR O FOMENTAR OBRAS CIVILES U OTRA ÍNDOLE EN LOS TERRENOS DE LA FINCA “LAS MERCEDES”; IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN EXPRESA Y ABSOLUTA AL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (ORT INTI YARACUY) DE OTORGAR PERMISOS, PROVIDENCIAS U OTRO ACTO ADMINISTRATIVO; PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA EXPRESA Y ABSOLUTA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y ACTIVIDAD AGRARIA, IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÒN EXPRESA Y ABSOLUTA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre la Unidad de Producción “Finca Las Mercedes”, suficientemente descrita, solicitada por la ciudadana ELSY YANETH SALIH SIVIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.606.133, representada por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, quien actúa con el carácter de Defensor Público Tercero (3ero.) Agrario del Estado Yaracuy, en este estado concluida la hora administrativa, este Tribunal habilita el tiempo necesario para actuar y concluir el presente acto, y siendo las cinco y cinco de la tarde (05:05 p.m.) y aún en sitio ordena el regreso a su sede natural, asimismo ordena entregar una copia certificada de la presente acta a la parte solicitante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Sol. N° S-0694.- (Cursiva del Tribunal).

Por ello admitir y decretar una cautelar similar seria contradictoria y acarrearía consecuencias violatoria de las disposiciones constitucionales, en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso que los Primogeneos solicitantes amparados tendrían, pues se les impedirían el libre desenvolvimiento de la actividad económica la cual como situación de hecho sirvió de fuente para el decreto de esta cautelar y la cual es similar la producción agrícola y pecuaria. En este sentido es oportuno señalar respecto de las medidas cautelares solicitadas en el curso de un procedimiento por abstención o carencia, de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida pacíficamente en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como el establecido en nuestra Carta Magna de República Bolivariana de Venezuela, es el derecho de todo justiciable a solicitar una protección cautelar, amplia y efectiva, al órgano jurisdiccional competente, es el de proteger la situación jurídica o los derechos o intereses que pudieran verse amenazados o lesionados, de modo irreparable, por la actuación del presunto agraviante. Como bien ha sido puesto de manifiesto en múltiples oportunidades por la jurisprudencia y la doctrina, pues no basta con que se garantice el acceso de toda persona a los Órganos Jurisdiccionales, a los fines que planteen sus pretensiones, sino que también es necesario, a los efectos de garantizar una efectiva administración de justicia, que con esa cautelar se obtenga el fin pretendido, que tiene particulares características por ser un derecho real inmobiliario que permite al sujeto productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva dicha producción.

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo considera éste Tribunal que decretar la medida de protección a la actividad agrícola y pecuaria solicitada es similar sobre el mismo predio seria contrariar el orden Publico establecido en los procedimientos cautelares para los cuales quien se considera afecto podrá recurrir a las vías ordinarias para su posición y no a través de idea errada de la interposición de otra similar para así contrarrestarla, por ello es que a criterio de quien juzga, que habiéndose ya otorgado una medida de protección sobre el mismo predio y con similares pretensiones resulta contrario al orden Publico por lo cual es imperativo declarar IMPROCEDENTE la Pretensión cautelar aquí solicitada. Y así se decide.


DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, incoada por el ciudadano SEGUNDO MUSTAFA SALIH SIVIRA, plenamente identificado, asistido en este acto por la Abogada LILIANY CAROLINA MOTILLA SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.389, por ser contraria al orden Publico por existir sobre el mismo la pretensión cautelar similar sobre el lote de terreno constante de treinta (30) hectáreas con doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274 m2), constituido por los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Lucas Beaupertuy, carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe y terrenos baldío, SUR: Terrenos ocupados por Robín Salih, Carretera asfaltada Crucito vía Yumare San Felipe, ESTE: Terrenos baldíos, OESTE: Terrenos ocupados por Bernabé Escobar, Lucas Beaupertuy Carretera asfaltada Crucito vía Yumare. En la Solicitud N° S-0694 nomenclatura particular de este Juzgado, decretada en fecha 17/12/2016. Y así decide.

SEGUNDO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,


ABG. LUIS E. KLEM







En esta misma fecha, siendo las 02:47 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS E. KLEM
RAO/LK/da.
Sol. N° S-0698.