TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N° S-0649.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.383.026 y N° V-15.607.851, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo en la Avenida Principal Sector Ojo de Agua, Guacara.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAIDA IRAIDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, PEDRO RAFAEL RONDÒN HAAZ, AQUILES TERÀN YEPEZ, BEATRIZ ELENA RONDÒN ARENAS y ALOJZ VOGLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.876, 27.316, 144.344, 1.822 y 27.316.
PARTE OPOSITORA: FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.793, domiciliado en la Avenida Caracas entre 9 y 10, sector Zumuco, Conscripto Militar del municipio San Felipe.
SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria.
PARTE OPOSITORA: GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.002.743, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.028, actuando en nombre propio, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector El Peñón después del Puente del Río Yaracuy a mano izquierda del Fundo El Peñón del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
DE LOS HECHOS
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Pecuaria y Agrícola, recibida en fecha 16/06/2015, y se le dio entrada en fecha 17/06/2015, incoado por el Abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el Inpreabogado N° 92.203, adscrito a la Defensa Pública Segundo (2do) en Materia Agraria del estado Yaracuy, representando en este a los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.383.026 y N° V-15.607.851, domiciliados en la ciudad de Valencia estado Carabobo en la Avenida Principal Sector Ojo de Agua, Guacara, mediante la cual solicitaron ante este Juzgado MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de dieciséis hectáreas (16 Has) apróximadamente, ubicado en el Sector El Peñón, Jurisdicción del municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: Norte: Terrenos ocupados por potreros de la Antonia; Sur: Rio Yaracuy y puente del Ferrocarril; Este: Terrenos ocupado por la Hacienda Tibanaque; Oeste: Terreno ocupado por propiedad de Química Yaracuy.
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil quince (2015), este Tribunal acordó darle entrada bajo el Nº S-0649, nomenclatura particular de este Juzgado, así mismo se fijó inspección judicial para el día diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida; de igual forma se ordenó oficiar al Director Regional de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que designe un técnico o experto adscrito a esa dependencia, en materia agraria provisto de GPS, para la respectiva asesoría del Juzgado. Siendo practicada dicha inspección en la fecha antes indicada, tal como consta en acta cursante del folio ciento ochenta y cuatro (184) al folio ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive de la presente solicitud.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil quince (2014), se recibió Informe constante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Coordinación de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, relacionado con Inspección Judicial realizada en fecha 19 de Junio de 2015 en el lote de terreno en cuestión.
En fecha 15 de Junio del año 2015, este Juzgado DECLARÓ PROCEDENTE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, existentes sobre un lote de terreno constante de una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la Antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy. Acordándose oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy y al Consejo Comunal La Arenosa II, municipio Veroes estado Yaracuy, al igual que se acuerda la notificación de la presente medida a los ciudadanos Franklin Cova y Gustavo Villegas (debidamente identificados), a los fines legales consiguientes. Siendo consignados los oficios y las boletas debidamente practicadas por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta desde el folio 223 hasta el folio 233 ambos inclusive.
En fecha 13 de Julio del año 2015, el Abogado GUSTAVO JOSÉ VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.002.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.028, actuando en nombre propio y como parte Opositora a la presente medida, con domicilio en la Carretera Panamericana, sector El Peñón después del Puente del Río Yaracuy a mano izquierda del Fundo El Peñón del Municipio Veroes del estado Yaracuy; presentó escrito de OPOSICIÓN a la presente Medida de Protección a la Actividad Agrícola, con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de Julio del año 2015, el Abogado Frandy Alexis Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624 en su carácter de Defensor Público Tercero (3ro) en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representado en este acto al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.368.793, parte Opositora de la presente medida, presentó escrito de Oposición con sus respectivos anexos.
En fecha 20/07/2015 este Juzgado ordenó admitir a sustanciación las pruebas presentadas tanto por la parte solicitante y opositora de la presente medida de acuerdo al principio de comunidad de pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de la siguiente manera:
“En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante de la presente medida los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, plenamente identificados en autos, y consignadas en el escrito de solicitud, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “J”, que corren inserta desde el folio 07 hasta el folio 181 ambos inclusive, las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte opositora de la presente medida el Abogado GUSTAVO VILLEGAS, actuando en nombre propio y representación del mismo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.028, consignadas en el escrito de oposición, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “T”, que corren inserta desde el folio 243 hasta el folio 314 ambos inclusive, asimismo el CD consignado marcado con la letra “R”, las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de Exhibición de documentos señalada en el capitulo V del escrito de oposición, específicamente donde solicita se ordene al ciudadano Alfonso Peña lo siguiente:
1.- Presentar el documento original que lo acredita como propietario de la tierra.
2.- Presentar facturas originales de compra y las guías de movilización de los veintisiete (27) semovientes, observados en la inspección judicial practicada por este Tribunal, ya que esos animales no tienen ni un mes en el sitio. Igualmente que presente las facturas del alambre púas, del alimento para animales y las semillas.
3.-Presentar el Registro de Comercio y otros documentos de la empresa para la cual él trabaja, que se dedica a la extracción de arena, que demuestren la legalidad de la misma.
4.-Presentar el permiso para abrir una zanja dentro de la propiedad adjudicada por el I.N.T.I, al Coronel Cova Ramos, donde el mismo hecho, depositó gran cantidad de desperdicio dentro de mi propiedad dañada, dañando árboles frutales y la cerca perimétrica de estantillos y alambre púas.
5.-Presentar el Permiso respectivo, para deforestar los días 2 y 3 de Julio, del presente año, gran parte de terreno adjudicado por el I.N.T.I., al Coronel Cova Ramos, hecho tipificado nuevamente un delito penal.
6.-Presentar el permiso respectivo, para extraer grandes cantidades de agua, de un pozo profundo, con una Bomba Sumergible, de electricidad trifásica.
La parte opositora en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición de documentos, sobre una serie de documentos que allí se señalan, en virtud a que los mismos deberían encontrarse en poder de la parte beneficiara de la presente medida. En ese sentido, es oportuno indicar que el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla la exhibición de documentos, vale decir, la forma a través de la cual puede una parte pedir la presentación -forzosa- de un documento del cual pretenda servirse, con fines probatorios, cuya solicitud se hace ante el Juez, quien como rector del proceso intima a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posee el original del documento requerido. A tal efecto, establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen”.
De la lectura del artículo transcrito puede interpretarse, que para que efectivamente el adversario del promovente de la exhibición tenga el deber de exhibir un documento, la parte interesada tiene que acompañar una copia simple del documento que refleje el contenido de aquel cuya exhibición se pretende, o en su defecto, que afirme los datos que conozca del texto de dicho documento, y acompañe un medio de prueba del cual pudiera presumirse que efectivamente el documento solicitado se encuentra o se encontró en manos del requerido.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otra parte, es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte beneficiaria de la presente medida, el aporte al proceso de una serie de documentos, sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, o menos señala con claridad los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual se estima que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Juzgado actuando como director del proceso considera oportuno declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos, antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la Prueba de Informe promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Jefe de la Oficina Regional de Tierras de San Felipe, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO RICARDO PEÑA, aparece registrado en ese instituto como poseedor de algún lote de tierra, Segundo: Si el ciudadano citado up supra ha solicitado en algún momento la adjudicación de tierras ante ese instituto. Tercero: remitir a este Tribunal si existieron, copias certificadas de dichos documentos. Al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO RICARDO PEÑA, identificado en autos, tiene alguna investigación abierta en esa Fiscalía. Segundo: En qué estado y grado de la causa, se encuentra la denuncia incoada por el suscrito, la cual quedó registrada en el expediente Nº 22DDFG-00365-2012. Tercero: Remitir a este Tribunal copia certificada de los expedientes. Al Director o Directora de la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO PEÑA, para obtener la ECOSISTEMAS, cumple con lo establecido con el artículo 129 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionada a los estudios de IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIO CULTURAL; con la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Aguas. Segundo: Remitir a este Tribunal las respectivas copias certificadas de permisología, desde el mes de Octubre de 2012, hasta la presente fecha. Y así decide.
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO VII; este Juzgado fija para el día veintidós (22) de Julio del 2015, para oír las deposiciones de los testigos debidamente identificados en el escrito de promoción, a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), iniciando con la ciudadana MIRTHA SÀEZ; a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), la ciudadana JOSELYN MENESES; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tres (03) miembros del consejo comunal La ARENOSA II, municipio Veroes del Estado Yaracuy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano Franklin Cova Ramos, a las diez y quince de la mañana (10:15) el ciudadano Pedro Eloy González (hijo), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el ciudadano Pedro Eloy González (padre), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el ciudadano Yosman Molina; a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Ángel Molina; a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), el ciudadano Álvaro Peñaloza; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 483, 494 debiendo la parte presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa. Y así decide.
En cuanto a la solicitud para que este tribunal libre boletas de notificaciones a los testigos debidamente identificados en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgador considera oportuno mencionar el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 483
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente. Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
A mayor abundamiento el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 494
Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, SIN NECESIDAD DE PREVIA LICENCIA DE SUS RESPECTIVOS SUPERIORES, PERO DANDO AVISO ANTICIPADO A ÉSTOS, A RENDIR DECLARACIÓN ANTE EL TRIBUNAL Y NO PODRÁN EXCUSARSE POR RAZÓN DE PRIVILEGIO NI POR NINGUNA OTRA CAUSA. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional” (Cursivas, mayúsculas y subrayado de este tribunal).
En este sentido, son muy claros los artículos transcritos, al señalar que cada parte tiene la carga de presentar ante el tribunal los testigos promovidos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el caso de autos estamos en presencia de funcionarios públicos, donde el artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalado establece “Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal”, por lo que mal podría alegar la parte interesada que necesita una boleta de notificación por parte de este Tribunal, para que los testigos puedan realizar sus respectivas deposiciones en la presente solicitud.
Asimismo es importante señalar el artículo 225 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley espacialísima que rige el procedimiento ordinario agrario específicamente el Capitulo XII de la Audiencia de pruebas que señala:
“Articulo 225: omissis…En la Audiencia oral se evacuaran los testigos, se absolverán posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. Las partes deben presentar a los testigos sin necesidad de citación previa. En caso de absolución de posiciones juradas, debe haberse citado previamente al absolvente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En conclusión, la pluralidad de normas expuestas señalan de manera reiterada que no se necesita de citaciones previas, notificaciones o de oficios para rendir testimonios ante un Tribunal, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código de Procedimiento Civil, que ninguna de ellas concuerda con el caso de autos.
Ahora bien, teniendo claro que no es carga del tribunal, librar notificaciones, oficios o citaciones a los testigos para que rindan sus deposiciones, este Juzgado niega lo peticionado por la parte promovente de librar las respectivas notificaciones.
En cuanto las pruebas documentales promovidas por la parte opositora de la presente medida el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.793, consignadas en el escrito de oposición, marcadas desde la letra “A” hasta la letra “B”, que corren inserta desde el folio 321 hasta el folio 325 ambos inclusive de la presente solicitud, las admite a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Y así decide.
En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada, este Tribunal fija para el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (16 ha con 1445 M2) aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Potreros de la Antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda Tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de Química Yaracuy, para practicar inspección judicial y poder dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud. Y así decide.
En cuanto a la prueba de informe; se admite en cuanto en lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acuerda librar oficio la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, sobre la Situación Jurídica actual del Fundo objeto de este juicio. Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo. A la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este honorable Tribunal sobre los particulares descritos: 1) Información detallada con respecto a la providencia administrativa Nº 22110015. A la Dirección de Mina del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este honorable Tribunal sobre los particulares descritos: 1) Información sobre la permisología emitida para la extracción de material granular específicamente arena en el predio objeto de controversia. Y así decide.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de la Tierras concatenado con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de cinco (05) días continuos siguientes al de hoy, para la evacuación de las presentes pruebas. De igual forma se libraron en la misma fecha los oficios Nros. 0092/2015; 0093/2015, 0094/2015, 0095/2015, 0096/2015, 0097/2015.
En fecha 21/07/2015 los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado Edgar Darío Nuñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, presentó escrito de Oposición a la admisión de pruebas presentado por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA, plenamente identificado en autos, por cuanto el presente procedimiento está relacionado con una medida judicial cautelar destinada a proteger una actividad agraria, tal como consta a los folios 338 hasta el folio 339 ambos inclusive.
En fecha 21/07/2015 los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el Abogado Edgar Darío Núñez Alcántara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, presentó escrito de Oposición a la admisión de pruebas presentado por el ciudadano GUSTAVO VILLEGAS, plenamente identificado en autos, por cuanto el presente procedimiento está relacionado con una medida judicial cautelar destinada a proteger una actividad agraria, tal como consta a los folios 340 hasta el folio 341 ambos inclusive.
En fecha 21/07/2015 los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, presentaron Poder Apud Acta, el cual fue debidamente certificado por la Secretaría tal como consta al folio 342 y 343 de este legado escritural.
En fecha 21/07/2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano Francisco Antonio Riera Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.684, asistido por el Abogado Gustavo Villegas, I.P.S.A 92.028, a los fines de manifestar por ante este Juzgado no haber firmado carta de ocupación del consejo comunal de El Peñón, otorgada a los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, tal como consta al folio 344.
En fecha 22/07/2015 se declaró desierto el acto de examen de testigos de los ciudadanos MIRTHA SÀEZ; JOSELYN MENESES; FRANKLIN COVA RAMOS, PEDRO ELOY GONZÁLEZ (HIJO), PEDRO ELOY GONZÁLEZ (PADRE), YOSMAN MOLINA; ÁNGEL MOLINA Y ÁLVARO PEÑALOZA; por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia ni por ellos ni por medio de sus apoderados en el Tribunal, tal y como consta desde el folio 346 hasta el folio 355.
En fecha 27/07/2015 los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas. Seguidamente este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas tal como consta al folio 356 y 357.
En fecha 29/07/2015 el Abogado Osmondy Castillo, antes identificado, solicitó mediante diligencia el diferimiento de la inspección fijada para esa fecha, tal como consta al folio 358. Seguidamente este Juzgado dictó auto de diferimiento de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad para realizar la misma y se libraron los correspondientes oficios tal como consta desde el folio 359 al folio 362.
En fecha 10/08/2015 se recibió oficio N° YA-F6-1764-2015, de fecha 07/08/2015 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo este Tribunal dictó auto ordenando agregar el oficio antes mencionado a los autos.
En fecha 11/08/2015, se práctico inspección judicial tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 374 al 379.
En fecha 14/08/2015 el experto designado en la inspección judicial de fecha 11/08/2015 consignó el respectivo informe, asimismo este Tribunal dictó auto ordenando agregar el informe antes mencionado a los autos, tal como consta del folio 380 al 383.
En fecha 08/12/2015 se recibió diligencia presentado por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, I.P.S.A. 27.316, donde solicita copia certificada y el abocamiento del nuevo Juez a la causa, tal como consta al folio 384.
En fecha 14/12/2015 se dictó auto de abocamiento del nuevo Juez a la causa y se libraron las correspondiente boletas de notificación, tal como consta al folio 385 al 387.
En fecha 12/01/2016 el Alguacil del Tribunal consignó la notificación y oficio debidamente firmado, tal como consta al folio 389 al 393.
En fecha 10/02/2016 se dictó auto fijando oportunidad para realizar inspección judicial y se libraron los correspondientes oficios, tal como consta desde el folio 393 al 396.
En fecha 16/02/2016, se práctico inspección judicial tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 397 al 399.
En fecha 17/02/2016 se recibió diligencia presentado por el Abogado Jorge Carlos Rodríguez Bayone, I.P.S.A. 27.316, solicitando al Tribunal declarar nulidad de las actuaciones.
En fecha 18/02/2016 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. Folio 401 al 402.
En fecha 19/02/2016 el Secretario titular consignó notificación tácita. Folio 403 al 409.
En fecha 19/02/2016 se dictó auto ordenando dejar sin efecto los particulares de la inspección judicial de fecha 16/02/2016 y continuar con la presente solicitud. Folio 410.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA PRESENTE MEDIDA:
EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:
Marcado con la letra “A” consignaron copia de la cédula de identidad de los ciudadanos Luis Peña y Alfonso Peña. (Folio 7 y 8).
Consignaron en original requerimiento efectuado a la Defensoría Pública Agraria, marcado con la letra “B”. (Folio 9).
Consignaron en original Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal La Arenosa II del municipio Veroes del estado Yaracuy, fecha 01/06/2015, haciendo constar que el ciudadano Alfonso Peña y Luis Peña, vienen ocupando y desarrollando terrenos de 26 hectáreas desde hace 04 años, ubicado en la carretera Panamericana del municipio Veroes del estado Yaracuy.
Consignaron en copia Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal Palmarejo del municipio Veroes del estado Yaracuy, fecha 05/02/2015, haciendo constar que el ciudadano Alfonso Peña y Luis Peña, vienen ocupando y desarrollando terrenos de 26 hectáreas desde hace 02 años y 08 meses, ubicado en la carretera Panamericana del municipio Veroes del estado Yaracuy.
Consignaron en copia Cadena Titulativa del lote de terreno objeto de la presente solicitud, desde el año 1872 hasta el año 2015, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del municipio San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 27/07/2007 y documento de compra-venta, notariado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia estado Carabobo de fecha 02/11/2012, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia Cocorote del Estado Yaracuy, de fecha 15/04/2015, a los fines de demostrar y probar la titularidad del lote de terreno objeto del presente juicio. (Folio 13 al folio 152).
Consignaron copia certificada de Inscripción Agraria, de fecha 22/05/2015, marcada con la letra “E”. (Folio 153).
Consignaron copia de certificación de Finca Productiva N° 0043820, emitida por el Instituto Nacional del Estado Yaracuy (INTI) de fecha 12/05/2008 la cual fue otorgada a la dueña anterior la ciudadana MARÍA GABRIELA GRACIA LUGO. (Folio 154 al 156).
Consignaron en copia Permiso otorgado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda, según número de oficio 000663 de fecha 04/06/2015, para afectación del Recurso de Flora y Suelos de los Potreros. (Folio 157 al 159).
Consignaron en copia registro de hierro y señales (GYP19) para marcar animales de criador intermediario de fecha 10/07/2013, marcado con la letra “H”. (Folio 160 al 175).
Consignaron en copia inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras. (Folio 176 al folio 177).
Consignaron Punto de Información de inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Yaracuy, (INTI) de fecha 11/16/2015. (Folio 178 al folio 181).
En cuanto a las prueba antes señaladas, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.
Consignaron en original Constancia de ocupación emitida por el consejo comunal El Peñón Parroquia San Javier municipio San Felipe, fecha 05/02/2015, haciendo constar que el ciudadano Alfonso Peña y Luis Peña, vienen ocupando y desarrollando terrenos de 26 hectáreas desde hace 02 años y 08 meses, ubicado en la carretera Panamericana del municipio Veroes del estado Yaracuy.
En cuanto la prueba antes reseñada este Juzgado se permite señalar que en fecha 21/07/2015 se recibió escrito presentado por el ciudadano Francisco Antonio Riera Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.758.684, asistido por el Abogado Gustavo Villegas, I.P.S.A 92.028, a los fines de manifestar por ante este Juzgado no haber firmado carta de ocupación del consejo comunal de El Peñón, otorgada a los ciudadanos LUIS JOSÉ PEÑA LAFAURIE y ALFONZO RICARDO PEÑA LAFAURIE, plenamente identificados en autos, tal como consta al folio 344.
En consecuencia este Juzgador le va pleno valor probatorio, por tratarse de documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA PRESENTE MEDIDA, CIUDADANO GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN.
A los fines de desmontar las razones presentadas por la parte opositora a la presente medida promovieron y consignaron las siguientes pruebas:
1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:
Consignó en original y copia documento de compra-venta debidamente Notariado de fecha 20/04/1990, a los fines de demostrar que tiene la propiedad en forma legítima, pacífica, continua y pública. (Folio 243 al 246).
Marcado con la letra “B” consigna en copia solicitud de servicio CANTV, de fecha 14/07/1990, a los fines de demostrar que comenzó a solicitar ese servicio a partir de esa fecha. (Folio 247).
Marcado con la letra “C” consigna en copia y original recibo de pago de energía eléctrica de fecha 01/02/1993 a los fines de demostrar que ya tenía instalado el servicio público de su electricidad en su propiedad. (Folio 248).
Marcado con la letra “D” consigna en original informe sobre análisis de suelo de fecha 23/03/1993, a los fines de demostrar que comenzó a dedicarse a la actividad agropecuaria desde hace mas de 25 años. (Folio 250).
Marcado con la letra “E” consigna en copia y original certificación del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables, de fecha 23/04/1990, a los fines de demostrar que tiene más de 25 años la propiedad en forma legítima, pacífica, continua y pública. (Folio 251 al 252).
Marcado con la letra “F” consignó en copia Título Supletorio emitido por este Juzgado en fecha 10/10/2013, que contiene a demás el Plano Topográfico Satelital, realizado y registrado por la coordinación de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo José Joaquín Veroes, de fecha 12/12/2012. Documento que ratifico y prueba una vez más que tengo la propiedad por más de 25 años (folio 253 al 282).
Marcado con la letra “G”, promueve denuncia en el expediente N° 22DDFG-00365-2012, incoada por el suscrito, contra el ciudadano ALFONSO PEÑA, en la FISCALIA SEXTA CON COMPETENCIA AMBIENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para lo cual solicito que el Tribunal pida copia del expediente, para que se compruebe todo lo denunciado. Seguidamente este Juzgado. En fecha 20/07/2015 este Juzgado libró oficio N° JPPA-0092/2015, siendo que en fecha 10/08/2015 se recibió respuesta al oficio anterior según oficio YA-F6-1764-2015 mediante el cual informaron a este Juzgado que no se encuentran facultados para emitir copia de las actuaciones Fiscales.
Marcado con la letra “H”, consigna en original y copia, denuncia contra el ciudadano ALFONSO PEÑA, incoada por el suscrito ante la Fiscalía Superior, de fecha 23/01/2013, (folio 283 y 284).
Marcado con la letra “I” consigna en original y copia, Medida de Protección a favor de la familia del promovente, y de su propiedad, acordada por el Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante asunto N° UP01-P-2013-3837. (Folios 285 y 286).
Marcado con letra “J” consigna copia de la solicitud de Medida de Protección Agraria y Ambiental, incoada por el suscrito contra el ciudadano ALFONSO PEÑA, en ese Tribunal, en fecha 22/03/2013, la cual quedo registrada con el número de expediente S-0420, que evidencia la perturbación a la familia y bienes, y el Ecocidio continuado que realiza dicho ciudadano. (Folios 287 y 289).
Marcado con la letra “K” consigna copia denuncia formulada por el Coronel del Ejército Franklin Cova Ramos, cédula de identidad N° 6.368.793. (Folio 290).
Marcado con letra “L” consigna copia de denuncia consignada al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, en fecha 8/11/2013, por la inacción de los Organismos e Instituciones competentes, solicitando se velara por los derechos y garantías constitucionales de su familia. (Folio 291 y 292).
Marcado con la letra “M” consigna copia de la denuncia contra la ciudadana AURA CELIA ALBARRAN, ex Directora de la oficina Regional Ambiental en fecha 30-10-2013. (Folio 293 al 295).
Marcado con la letra “N” consigna copia de la solicitud de audiencia, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de fecha 15/01/2014, debido a la situación de riesgo en que se encuentra su familia en relación a la seguridad personal (folio 296 y 297).
Marcado con la letra “O” consigna como un hecho notorio, público y comunicacional, copia de un artículo de prensa de la periodista Sebastiana Barraez, publicado en el Semanario Quinto Día, de fecha 25/01 al 01/01 de 2013, donde se denuncia el daño ambiental que hace la empresa dirigida por el ciudadano ALFONSO RICARDO PEÑA, de lo cual se evidencia la actividad que desempeñaba y desempeña el citado ciudadano. Marcado con la letra “P” consigna documentos consignados a la comisión del ambiente de la Asamblea Nacional, relacionado a cuando ejercí el derecho de palabra en la misma en fecha 14/03/2014 y donde se denuncia el Ecocidio que está cometiendo en la cuenca del rio Yaracuy. (Folio 302).
Marcado con la letra “Q” consigna copia de la denuncia con fotografía tomada con cámara digital marca Sony, modelo Cyber Shot, serial DSc-T5, incoada por la esposa del promovente, el día 02/06/2015, la cual fue distribuida al Fiscal Quinto, quedando registrada con la referencia N° 640 en el expediente N° MP254553-2015, en la cual una vez más se perturba y amenaza con un arma de fuego a su familia, donde estaba presente su nieta de seis (6) años y se les obstruye el libre tránsito hacia su casa. (Folio 311 y 312).
En cuanto las pruebas antes señaladas, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.
Marcado con la letra “Ñ” consigna copia del escrito de fecha 16/04/2015, con dos (2) fotografías satelitales obtenidas de la página WWW.GOOGLEMAPS.COM, en la cual solicito información a la Fiscal Ambiental y consigno asunto nuevo. (Folio 298 al 301).
Marcado con la letra “R” consigna CD que contiene: fotografías del Ecocidio, video filmado por ante la agresión a su familia y daños a la propiedad agraria, su contenido fue realizado con una cámara digital marca Sony, modelo Cyber Shot, serial DSc-T5, y fue consignado como prueba ante la Fiscalía Ambiental.
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que solo sirve para colorear o para crear un indicio cierto. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del opositor puede crear en el juez la presunción de los hechos alegados, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas antes señaladas. Así se decide.
Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS señalada en el capitulo V del escrito de oposición, específicamente donde solicita se ordene al ciudadano Alfonso Peña lo siguiente:
1.- Presentar el documento original que lo acredita como propietario de la tierra.
2.- Presentar facturas originales de compra y las guías de movilización de los veintisiete (27) semovientes, observados en la inspección judicial practicada por este Tribunal, ya que esos animales no tienen ni un mes en el sitio. Igualmente que presente las facturas del alambre púas, del alimento para animales y la semillas.
3.-Presentar el Registro de Comercio y otros documentos de la empresa para la cual él trabaja, que se dedica a la extracción de arena, que demuestren la legalidad de la misma.
4.-Presentar el permiso para abrir una zanja dentro de la propiedad adjudicada por el I.N.T.I, al Coronel Cova Ramos, donde el mismo hecho, depositó gran cantidad de desperdicio dentro de mi propiedad dañada, dañando árboles frutales y la cerca perimétrica de estantillos y alambre púas.
5.-Presentar el Permiso respectivo, para deforestar los días 2 y 3 de Julio, del presente año, gran parte de terreno adjudicado por el I.N.T.I., al Coronel Cova Ramos, hecho tipificado nuevamente un delito penal.
6.-Presentar el permiso respectivo, para extraer grandes cantidades de agua, de un pozo profundo, con una Bomba Sumergible, de electricidad trifásica.
Siendo declarada inadmisible dicha solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que este Juzgado actuando como director del proceso considera oportuno declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos, antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgado no la valora por cuanto la misma no fue admitida en su oportunidad. Y así decide.
PROMOVIÓ TESTIMONIALES:
En cuanto a la prueba testimonial promovida en el CAPITULO VII; este Juzgado fija para el día veintidós (22) de Julio del 2015, para oír las deposiciones de los testigos debidamente identificados en el escrito de promoción, a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), iniciando con la ciudadana MIRTHA SÀEZ; a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), la ciudadana JOSELYN MENESES; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tres (03) miembros del consejo comunal La ARENOSA II, municipio Veroes del Estado Yaracuy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano Franklin Cova Ramos, a las diez y quince de la mañana (10:15) el ciudadano Pedro Eloy González (hijo), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el ciudadano Pedro Eloy González (padre), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el ciudadano Yosman Molina; a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Ángel Molina; a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), el ciudadano Álvaro Peñaloza; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 483, 494 debiendo la parte presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.
En cuanto a la prueba testimonial en auto de fecha 20/07/2015 se fijaron la evacuación de los mismos para el día veintidós (22) de Julio del 2015, para oír las deposiciones de los testigos debidamente identificados en el escrito de promoción, a partir de las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), iniciando con la ciudadana MIRTHA SÀEZ; a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), la ciudadana JOSELYN MENESES; a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), tres (03) miembros del consejo comunal La ARENOSA II, municipio Veroes del Estado Yaracuy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el ciudadano Franklin Cova Ramos, a las diez y quince de la mañana (10:15) el ciudadano Pedro Eloy González (hijo), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), el ciudadano Pedro Eloy González (padre), a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.), el ciudadano Yosman Molina; a las once de la mañana (11:00 a.m.), el ciudadano Ángel Molina; a las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), el ciudadano Álvaro Peñaloza; de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 483, 494 debiendo la parte presentar a sus testigos sin necesidad de citación previa.
En fecha 22/07/2015 se declaró desierto el acto de examen de testigos de los ciudadanos MIRTHA SÀEZ; JOSELYN MENESES; FRANKLIN COVA RAMOS, PEDRO ELOY GONZÁLEZ (HIJO), PEDRO ELOY GONZÁLEZ (PADRE), YOSMAN MOLINA; ÁNGEL MOLINA Y ÁLVARO PEÑALOZA; por cuanto los mismos no hicieron acto de presencia ni por ellos ni por medio de sus apoderados en el Tribunal, tal y como consta desde el folio 346 hasta el folio 355.
En cuanto a las testimoniales anteriormente señaladas, este juzgador la desecha ya que la misma no fue evacuada en la oportunidad correspondiente. Y así decide.
En cuanto a la PRUEBA DE INFORME promovida, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Solicitó oficiar al Jefe de la Oficina Regional de Tierras de San Felipe, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO RICARDO PEÑA, aparece registrado en ese instituto como poseedor de algún lote de tierra, Segundo: Si el ciudadano citado supra ha solicitado en algún momento la adjudicación de tierras ante ese instituto. Tercero: remitir a este Tribunal si existieron, copias certificadas de dichos documentos.
En fecha 20/07/2015 este Juzgado libró oficio N° JPPA-0092/2015, y visto que la parte solicitante no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que este Juzgador no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO RICARDO PEÑA, identificado en autos, tiene alguna investigación abierta en esa Fiscalía. Segundo: En qué estado y grado de la causa, se encuentra la denuncia incoada por el suscrito, la cual quedó registrada en el expediente Nº 22DDFG-00365-2012. Tercero: Remitir a este Tribunal copia certificada de los expedientes.
En fecha 20/07/2015 este Juzgado libró oficio N° JPPA-0093/201, siendo que en fecha 10/08/2015 se recibió repuesta al oficio anterior según oficio YA-F6-1764-2015 mediante el cual informaron a este Juzgado que no se encuentran facultados para emitir copia de las actuaciones Fiscales. En consecuencia este Juzgado no la valora por lo anteriormente expuesto. Y así decide.
Al Director o Directora de la Oficina Regional del Ministerio del Ambiente del Estado Yaracuy, para que informe a este Tribunal: Primero: Si el ciudadano ALFONSO PEÑA, para obtener la ECOSISTEMAS, cumple con lo establecido con el artículo 129 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionada a los estudios de IMPACTO AMBIENTAL Y SOCIO CULTURAL, la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley Penal del Ambiente y la Ley de Aguas. Segundo: Remitir a este Tribunal las respectivas copias certificadas del perisología, desde el mes de octubre de 2012, hasta la presente fecha. Y así decide.
En fecha 20/07/2015 este Juzgado libró oficio N° JPPA-0094/2015 y visto que la parte solicitante no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que esta Juzgador no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA A LA PRESENTE MEDIDA, CIUDADANO FRANKLIN COVA.
1.- EN CUANTO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIÓ:
En original consignó solicitud de requerimiento realizado a la Defensa Pública Tercera (3ra) marcado con la letra “A” (Folio 321).
Marcado con la letra “B” consignó en copia simple instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado Carta de Registro Agrario y Título de Adjudicación Socialista Agrario, favor del ciudadano Franklin del Valle Cova. (Folio 322 al 325).
En cuanto las pruebas antes señaladas, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de documentos públicos que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así decide.
Promovió Inspección Judicial.
En auto de fecha 20/07/2015 este Tribunal fija para el día veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de trasladarse y constituirse sobre un lote de terreno con una superficie de dieciséis hectáreas con mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (16 ha con 1445 M2) aproximadamente, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Potreros de la Antonio. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda Tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de Química Yaracuy, para practicar inspección judicial y poder dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 11/08/2015 se practicó la misma tal como consta desde el folio (374 al 379). En el día de hoy, once (11) de agosto del dos mil quince (2.015), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), tal como se ordeno por auto dictado en este Tribunal, se traslado el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. CESAR AUGUSTO RODRÌGUEZ ACOSTA, la Secretaria Temporal, MAYAIRY YUSMILA RANGEL OCHOA y el Alguacil Temporal, LIC. OSCAR PUERTA. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando constancia el tribunal dejara un registro fotográfico de la presente inspección judicial, promovida como prueba por la parte opositora, ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.793, quien estuvo debidamente asistido por la Defensa Pública, signada con el Nº S-0649 (en el marco de la oposición formulada contra la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA). En este estado el Tribunal deja constancia que se constituyo siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), sobre un lote de terreno indicado en el escrito de pruebas promovidos por la parte opositora, antes mencionada e identificada, consta del folio trescientos quince (315) al trescientos veinte (320), constante de veinte hectáreas con seis mil cincuenta y tres metros cuadrados (20 HA con 6.053 M2) aproximadamente, ubicado en el Sector El Peñón del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Dayan García y rio Yaracuy; SUR: terreno ocupado por los Gustavos y vía férrea; ESTE: terreno ocupado por Dayan García y vía férrea; y OESTE: terreno ocupado por Finca Los Gustavos y rio Yaracuy. En este estado el Tribunal deja constancia que se hizo presente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien representa al ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.793, en su carácter de parte opositora en la presente solicitud. Asimismo el tribunal se hizo acompañar de las ciudadanas NIURKA MONTILLA y MIRTA FRANCISCA SAEZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.472.455 y V-9.545.373, ambas Ingeniero Agrónomo, la primera ostenta el cargo de Personal de Apoyo, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, y la segunda en su carácter de Profesional III, adscrita al área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy (INTI), a quienes procede a designar este Tribunal como experto para este acto, habiéndoles impuesto las generales de Ley y ellas aceptando el cargo que les fue impuesto, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo recaído sobre su persona. Acto seguido el Tribunal se constituyo en el lote de terreno antes descrito realizando un recorrido y con ayuda de los expertos deja constancia: PRIMER PARTICULAR: “que la dirección exacta donde se encuentra el Tribunal constituido es Coordenada E: 54022 y Coordenada N: 1.149493, es el punto de inicio de la ubicación del terreno, denominado “El Encanto del Coronel”. SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, con ayuda de las expertos designadas, que la persona que ocupa el lote de terreno es el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, y su identificación es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.793. TERCER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia, con la ayuda de las expertos designados que los linderos del lote de la presente inspección son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Dayan García y rio Yaracuy; SUR: terreno ocupado por los Gustavos y vía férrea; ESTE: terreno ocupado por Dayan García y vía férrea; y OESTE: terreno ocupado por Finca Los Gustavos y rio Yaracuy, ellos son los linderos exactos y sus coordenadas referenciales son: por el NORTE: E54022 y Coordenada N:1.149493, por el SUR: E:540076 y Coordenada N: 1.150144, por el ESTE: E:541000 Coordenada N:1.150007 y OESTE: E:540539 y Coordenada N: 1.1499788. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal, con ayuda de las expertas designadas deja constancia, que en el lote de terreno inspeccionado no se observa ninguna actividad agrícola, solo maleza de corte bajo, graminía de hoja ancha, algodoncillo y corocillo. Además se observaron cultivos de cocos en producción. QUINTO PARTICULAR: El Tribunal con ayuda de las expertas designadas, deja constancia que existe una (01) cerca reparada con estantillos de madera y alambres de púas de cinco pelos, en buenas condiciones. En este estado el presente el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 56.246, en su carácter de autos y representante legal de la parte promovente de la prueba, antes mencionado e identificado, hace uso del último particular en los siguientes términos: “En el recorrido efectuado, junto al Tribunal de la causa, se pudo observar la intervención por medio de maquinaria pesada del lote de terreno, cuya ocupación y adjudicación otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) mediante instrumento, el cual consta en las documentales promovidas, en la presente oposición de cuya situación genera un daño directo, una limitación al trabajo agrario mediante la afectación del subsuelo, dicha carretera con una medición aproximada de siete metros de ancho, la cual fue observada por el honorable Tribunal, la misma no goza de perisología correspondiente (Informe de Impacto Ambiental, Estudios Geológicos y de Suelos Motivación Socioproductiva, tramitación ante la Instancia Administrativa del Estado, a nivel de obras civiles, ni mucho menos, ni mucho menos de las obra rurales, cuyo acompañamiento son de las políticas nacionales del Estado), en ese sentido, dicha actividad ajena a las tareas esfuerzo y dedicación agraria en la zona lucen a todas notas como una amenaza latente a la actividad agraria, contradiciendo con ellos, la naturaleza, de la institución cautelar, declarada por este Tribunal y en oposición. En ese sentido ruego a este honorable Tribunal de Instancia, que se pronuncie al respecto, por las razones de hecho señaladas con anterioridad, es todo”. Seguidamente hace su intervención el apoderado judicial de los solicitantes, ciudadano LUÍS PEÑA LAFAURIE y ALFONSO PEÑA LAFAURIE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V- 14.383.026 y V-15.607.851 respectivamente, también presentes en el acto y a quienes se identifico también, el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, inscrito en Inpreabogado con el N° 27.316, consta su poder de representación en actas, y expone “En primer lugar, atención a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil me permito hacer la siguiente observación al Tribunal y se deje constancia de ellas en la presente acta a pesar de que la denominación de los linderos aportados por el promovente de la prueba difieren de la denominación de los linderos que constan en los documentos que acreditan de la propiedad de mis representados, debo advertir u observar al Tribunal, que el recorrido se hizo dentro del predio que explotan desde el punto de vista económico, mis representados, solicitantes de la medida; en segundo lugar me permito hacerle la observación del Tribunal que la tierra daba señales de haber sido mecanizada, actividad que de acuerdo a la ley, es una actividad agraria, la mecanización de la tierra, y es natural, que al habérsela sometido a los pase de rastras o big-rome, cualquier semilla que hubiere estado allí sea o no de maleza obviamente explota, máxime al haber recibido agua por efectos de la lluvia, en tercer lugar, todas las actividades que desarrollan mis representados en el predio, incluida la minería, si como la deforestación y preparación de vialidades internas han sido debidamente permisadas, por los órganos competentes para ello tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, y en cuarto lugar se obvio dejar constancia, de la existencia de un lote de ganado propiedad de mis representados que se encontraba a un lado del camino que recorrió el Tribunal, cuando ingreso al lote de terreno recorrido, es todo. en este estado, el Tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, insta a las expertos designadas a que consignen dentro de los TRES días de despacho siguientes al día de hoy, informe pericial, por separado sobre la inspección practicada el día de hoy. Seguidamente haciendo uso de la parte infine, el artículo 258 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, insta a las partes presentes a regirse bajo los principios constitucionales de respeto, igualdad procurando la paz en el campo, dirimiendo sus controversias antes los Tribunales, a los cuales acuden. Igual se insta al Alguacil a consignar el Registro Fotográfico correspondiente al presente acto. En este estado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL (PROMOVIDA COMO PRUEBA), acordada mediante auto de fecha veinte (20) de Julio de dos mil quince (2.015); siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), y aun en sitio ordena el regreso a su sede natural, es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Exp. N° S-0649
Ahora bien, en cuanto a la inspección judicial es una prueba de valor, aunada a las demás pruebas, pues sirven para crear un indicio de los hechos alegados por la parte opositora de la presente solicitud. Con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a su juicio puedan crear en el Juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados por la parte opositora, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, asimismo se deja constancia que en dicho acto hubo control de la prueba este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la prueba de inspección judicial. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Solicitó librar oficio la Oficina Regional de Tierras con sede en San Felipe estado Yaracuy, a los fines que informe a este Juzgado sobre la Situación Jurídica actual del Fundo objeto de este juicio. Quien es el que aparece como poseedor del referido fundo.
En cuanto la prueba ante reseñada este Juzgado se permite señalar que en fecha 20/07/2015 libró el Oficio N° JPPA-0095/2015 y visto que la parte solicitante no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que este Juzgador no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
Solicitó librar oficio a la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este honorable Tribunal sobre los particulares descritos: 1) Información detallada con respecto a la providencia administrativa Nº 22110015.
En cuanto la prueba ante reseñada este Juzgado se permite señalar que en fecha 20/07/2015 se libró el Oficio N° JPPA-0096/2015 y visto que la parte solicitante no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que este Juzgador no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
A la Dirección de Mina del Estado Yaracuy, a los fines que informe a este honorable Tribunal sobre los particulares descritos: 1) Información sobre la perisología emitida para la extracción de material granular específicamente arena en el predio objeto de controversia.
En fecha 20/07/2015 se libró el Oficio N° JPPA-0097/2015 y visto que la parte solicitante no le dio impulso procesal a dicha prueba es por lo que este Juzgador no la valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.
Con el ánimo de procurar la estabilidad en la presente solicitud y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la medida decretada al inicio del procedimiento cautelar, y cuya oposición se resuelve a través de la presente decisión, se circunscribe a la protección a la producción existente sobre el lote de terreno en conflicto, y encontró su fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si bien es cierto en su motiva se hace mención, el Tribunal realizo el recorrido en dos (2) potreros, en los cuales se observó ganado bovino, en buenas condiciones según informa el experto designado, apreciándose a su vez, el hierro de la misma distinguido como GYP19, en veintisiete (27) semovientes, de engorde, de diferentes edades. Asimismo, se observaron estantillos afectados por la quema, al igual que una extensión de terreno del potrero, y alambres de púas cortadas, y estantillos en el suelo, es de resaltar que las cercas perimetrales en su mayoría son de estantillos de madera, con cinco pelos de alambres de púas. Se recorrió a su vez, el lindero SUR, donde pasa la vía del ferrocarril, siendo uno de los limites donde parte de la cerca está siendo restaurada, igualmente se observo al inicio del mismo un desagüe. Seguidamente, se realizó el recorrido en la vaquera la cual consta de una estructura metálica, piso de cemento, comederos de cemento y bebederos de metal. Igualmente se observó la semilla de pasto de tipo leguminosa, forrajera, veinticinco (25) sacos, dispuestos para sembrar el área afectada. Igualmente, se observaron alambres de púas, cinco (5) rollos de quinientos (500) metros cada uno, dispuestos para las mejoras de las perimetrales, al igual se observaron sesenta y tres (63) sacos de alimento para engorde de ganado bovino, de tres mil ciento cincuenta kilos, en la valoración de los hechos transcurridos en la presente decisión y de la inspecciones judicial que realizó este Juzgado en fecha 19/06/2015, se verificó hechos que indican a este Tribunal que existe una producción agrícola pecuaria para la cual es fundamental que continúe dicha producción.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, pasa a valorar la inspección judicial realizadas en fecha 19 de Junio de 2015 y en fecha 11 de Agosto de 2015, inspección está promovida por la parte opositora de la presente medida quien, y que este tribunal haciendo uso del Principio de Inmediación que caracteriza a los jueces agrarios, pudo constatar in situ en las presentes inspecciones, la existencia de semovientes, de engorde, de diferentes edades y la presencia de ambas partes en el lote de terreno. Ello se explica, si consideramos que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de los semovientes existentes en el determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que fue acreditada con la inspección judicial antes señalada que se observaron estantillos afectados por la quema, al igual que una extensión de terreno del potrero, y alambres de púas cortadas, y estantillos en el suelo, es de resaltar que las cercas perimetrales en su mayoría son de estantillos de madera, con cinco pelos de alambres de púas.
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien aquí juzga, las valora de la siguiente manera:
Pruebas de la parte solicitante de la presente medida, consistieron en pruebas documentales, documentos que este sentenciador valora como indicios que dichos ciudadanos ejercen labores destinadas a la producción, todo esto en virtud que presente una serie de documentos identificados en el capitulo anterior, que demuestran a este juzgador que efectivamente se ha venido realizando una actividad agrícola en el lote de terreno objeto a la presente decisión.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte opositora de la presente medida, específicamente el ciudadano Franklin Cova, este sentenciador considera oportuno realizar especial énfasis en cuanto al instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Franklin Del Valle Cova Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-6.3368.793, emitido en fecha 29/06/2015, sobre un lote de terreno denominado “EL ELCANTO DEL CORONEL” ubicado en el sector Vista Alegre, asentamiento campesino sin información parroquia Capital Veroes municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie de veinte hectáreas con seis mil cincuenta y tres metros cuadrados (20 ha con 6053 m2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Terrenos ocupados por Dayan y Río Yaracuy; SUR: Terrenos ocupado por Finca Los Gustavos, vía Ferrera; ESTE: Terreno ocupado por Dayan García y Vía Ferrea y OESTE: Terrenos ocupados por Finca Los Gustavos y Río Yaracuy, el cual genera un reconocimiento en la esfera de derechos subjetivos del ciudadano “supra” señalado, derecho de estos a ser tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por mandato de su artículo 17 y que según la doctrina se refiere a una garantía procesal, protegido por la Ley, en razón que el productor agrario realiza actividades agrarias en la tierra por cualquier titulo, en tal sentido, es un derecho protector concedido al productor rural en general, para permanecer en la tierra que labora realizando actividades agrarias, sin importar si se trata de tierras públicas o privadas, y que estén ocupando, poseyendo o por virtud de cualquier título, considerándose por lo tanto un derecho garantista, de profundo interés social, ya que al protegerse, se está en presencia de fines colectivos, como es el potencial agroalimentario para la sociedad y se les debe garantizar su ocupación contra toda alteración que implique un agravio, y que no pueda ser enteramente reparado sino por el restablecimiento y protección del derecho de permanencia en la tierra que labora.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este cuerpo normativo, consagra esta misma Institución Agraria Venezolana, en el artículo 17 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“…ARTÍCULO 17: Dentro del Régimen de uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto de Ley.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario…
…omisis…
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente ley y deberá ser declara mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de los 30 días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario Competente por ante la ocupación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Institución Agraria, consagrada en el artículo arriba citado, denominada garantía de permanencia agraria, la cual esta concebida como un modo especial de protección o garantía procesal de no desalojo de tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas para los tenedores de títulos, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente y cultivando así como a los grupos organizados para su uso colectivo.
De lo que se colige que esta Institución fue concebida por el legislador habilitado, para proteger la actividad agrícola, bien en condición de poseedores legítimos o como poseedores precarios, hasta tanto gestionen ante los diversos entes regionales los procedimientos administrativos señalados en la nueva legislación que les permita optar dentro del marco de la legalidad, por un título de adjudicación provisional.
Por consiguiente, es indubitable el derecho de permanencia contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que inclusive obliga a las autoridades judiciales y administrativas, a someterlo a principios de rango Constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras, se pronunciará sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de las partes, es por esta razón que para este juzgador es de suma dificultad omitir dichos autos de apertura ya que estaría incurriendo en violentar el ordenamiento Procesal Agrario, ya que al tener conocimiento de dicho auto de trámite administrativo, no debe ejercer ninguna actuación que se traduzca en el desalojo de los beneficiarios por cuanto dicho derecho previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario constituye una garantía procesal de eminente orden público agrario. Y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 156: Son competentes para reconocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia”. (Cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas se le hace forzoso a este sentenciador cuestionar o no la legalidad de los autos de apertura de derechos de permanencia porque, tal como lo expresa el artículo parcialmente trascrito le correspondería al Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, dilucidar sobre estos, todo esto a los fines de evitar que se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido. Y asi se decide.
En este sentido, es importante destacar el Criterio del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy, en sentencia de fecha 8 de marzo del año 2010, expediente JSA -2009-000106, sentencia N° 116, donde establece: “Omisis De igual manera, en el marco del Derecho Agrario, que lejos de entenderse como estático está dotado de aspectos dinámicos y productivos, que en buenas cuentas es precisamente la agricultura; igualmente se insta a los Tribunales competentes a cumplir y atender el contenido del parágrafo segundo del artículo 17 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con relación a los derechos que puedan tener garantizados los ciudadanos ut supra señalados. Así, se decide”. (Cursivas Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, este tribunal insiste que con la presente medida se protege la producción existente y que la misma no podrá ser utilizada para otros fines, asi mismo se insta a las partes que conforma la relación jurídica procesal en el presente caso, que activen la vía contenciosa especial de la materia, todo esto en vista de los procedimientos administrativos que cursan ante el Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien en este orden de ideas es oportuno señalar que si bien es cierto que exhortar a la parte solicitante de la presente medida, a que inicie las correspondientes acciones ante la VÍA ORDINARIA AGRARIA, todo esto con la finalidad de resguardar el bien jurídico tutelado, que en este caso de acuerdo a la especialidad de la materia, es la producción nacional, la cual tiene un rango constitucional, no es menos cierto que ya se encuentra accionada tal como consta en el expediente A-0471 nomenclatura particular del mismo, por el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentado por los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO VILLEGAS y FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS; razón por la cual considera este Juzgador que la vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto el juicio principal, todo esto con la finalidad de respetar la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar, siendo por ello que en el caso bajo estudio ratifica e insiste, que la presente medida solo se protege la producción agrícola y pecuaria únicamente existente en el lote de terreno en cuestión, asimismo instruir suficientemente a los ciudadanos y ciudadanas, a no perturbar la actividad agrícola y pecuaria aquí protegida, así como también a preservar la infraestructura de apoyo a la producción del lote de terreno.
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal concluye que resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la oposición planteada, todo esto a los fines de evitar decisiones contradictorias y velar por el correcto cumplimiento del orden jurídico procesal agrario, pero es importante dejar claro a las partes la existencia de autos de apertura de declaratorias de garantías de permanencia, los cuales deben respetarse en cuanto a los efectos jurídicos que producen, por lo que seria inoficioso para este tribunal cuestionar el alcance y la legalidad de los mismos, siendo el tribunal competente para esto el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy. Y así se decide.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano GUSTAVO JOSE VILLEGAS JULIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.002.743, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.028, actuando en nombre propio, a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada sobre la producción agrícola y pecuaria existente el lote de terreno constante de una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la Antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda Tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN presentada por el ciudadano FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.368.793, representado por el Abogado OSMONDY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, en su carácter de Defensor Público Primero (1ro) en Materia Agraria a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada sobre la producción agrícola y pecuaria existente el lote de terreno constante de una superficie de 16 hectáreas con 1.445 metros cuadrados, ubicado en el sector El Peñón, Parroquia Farriar Municipio Veroes del Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por potreros de la Antonia. SUR: Rio Yaracuy y puente del ferrocarril. ESTE: Terreno ocupado por la hacienda Tibanaque y OESTE: Terreno ocupado por propiedad de química Yaracuy. Y así se decide.
TERCERO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), decretada sobre el lote de terreno identificado en el particular primero de la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se instruye suficientemente a los ciudadanos y ciudadanas, a no perturbar la actividad agrícola y pecuaria aquí protegida, así como también a preservar la infraestructura de apoyo a la producción del lote, por cuanto la vigencia de la presente medida cesará una vez resuelto el juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÓN AGRARIA, signado con el A-0471 nomenclatura particular del mismo, intentado por los ciudadanos LUIS PEÑA y ALFONSO PEÑA, en contra de los ciudadanos GUSTAVO VILLEGAS y FRANKLIN DEL VALLE COVA RAMOS. Y así decide. QUINTO: La presente decisión, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras en el marco de la aplicación de los procedimientos Administrativos Agrarios, encontrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEXTO: Como consecuencia de la oposición aquí resuelta se ordena las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo oficiar por separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy, al Comando Zonal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 141 acantonados en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Comisaría Policial del Municipio Veroes del estado Yaracuy, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy y al Consejo Comunal La Arenosa II, municipio Veroes estado Yaracuy, en el entendido que una vez que conste en autos consignados los oficios debidamente practicados así como la última notificación que de estas se haga comenzará a correr el lapso a que haya lugar. Y así decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. RAMSES ALBERTO OCHOA.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS E. KLEM.
Sol N° S-0649.
RAO/lek
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