REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 01 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°
EXPEDIENTE N° 00288
En el Procedimiento de ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, recibida por ante este Juzgado en fecha veintinueve (29) de julio del año 2011, suscrito y presentado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, en su condición Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representando en este acto al ciudadano RAFAEL JOSÈ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.127.620, entendiendo este Juzgado que dicha demanda, se hace según lo establecido en los artículos 197 numerales 1º y 6º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y 772 del Código Civil, sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas (02 has) aproximadamente, ubicado en el sector La Blanquera, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Caserío la Blanquera; Sur: Quebrada del Muerto; Este: Caserío que conduce al caserío Platanales; y Oeste: Quebrada del Muerto, en contra de los ciudadano BENIGNA ESCALONA, ANDERSON PEROSO, LILIANA GONZALEZ, VICTOR LOBOS, JUAN GUTIERREZ, MARIA ESCALONA, CHARLIS LOBOS, MRIBEL PUERTAS, GISELA GUTIERREZ, WILMER MENDOZA, ZENAIDA ROJAS, LIGIA GUTIERREZ, ARNALDO GUTIERREZ, ANTONIO ESPINOZA,CRISTIAN GUTIERREZ, CAROLINA ROJAS Y YOHAN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Sector La Blanquera, vía Platanales, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por ACCIÒN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguida por el ciudadano RAFAEL JOSÈ SANCHEZ, representado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, en su condición Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadano BENIGNA ESCALONA, ANDERSON PEROSO, LILIANA GONZALEZ, VICTOR LOBOS, JUAN GUTIERREZ, MARIA ESCALONA, CHARLIS LOBOS, MRIBEL PUERTAS, GISELA GUTIERREZ, WILMER MENDOZA, ZENAIDA ROJAS, LIGIA GUTIERREZ, ARNALDO GUTIERREZ, ANTONIO ESPINOZA,CRISTIAN GUTIERREZ, CAROLINA ROJAS Y YOHAN GUTIERREZ.
En fecha 01 de agosto de 2.011, este Juzgado, ordena darle entrada a la presente causa, signándola con el N° 00288, tomándose razón en los libros respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal emitió auto donde se Admite la presente causa, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 20 de septiembre del 2011, se emitió auto en donde la nueva Jueza provisoria abogada Ileana Nohemí Rojas Rojas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se emitió auto ordenando librar cartel de citación a los ciudadanos ANTONIO ESPINOZA, VICTOR ROJAS, BENIGNA LOBOS y LILIANA GONZALEZ.
En fecha 25 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano WILMER JOSE MENDOZA PUERTA, asistido en este acto por los abogados en ejercicio JUVENAL ANTONIO MENDEZ y JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este tribunal procedió a escuchar lo expuesto por el ciudadano RAFAEL JOSE SANCHEZ, en su condición de parte demandante en el presente juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se fijó inspección judicial solicitada por la parte accionante en el presente juicio, para el día jueves primero (01) de diciembre de dos mil once (2011), a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), en el lote de terreno antes mencionado.
En fecha 01 de diciembre de 2011, se emitió acta en donde se deja constancia de la celebración de la Inspección Judicial, acordada mediante auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once (17/11/2011).
En fecha 27 de febrero de 2.012, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, en su condición Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 01 de marzo de 2012, se fijó audiencia preliminar para el día jueves veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 29 de marzo de 2012, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acordada mediante auto de fecha de fecha (01/03/2012).
En fecha 09 de abril de 2012, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria, fijada mediante acta de audiencia preliminar celebrada en fecha (29/03/2012).
En fecha 30 de abril de 2012, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la audiencia conciliatoria, fijada mediante acta de audiencia conciliatoria celebrada en fecha (09/04/2012).
En fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió diligencia del abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, mediante la cual solicita el abocamiento de la jueza temporal de este Tribunal, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2.014, se emitió auto en donde la Jueza temporal abogada Nagelis Padilla Colmenarez. se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar Boletas de Notificación a la parte solicitante.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al juicio de ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, seguida por el ciudadano RAFAEL JOSÈ SANCHEZ, representado por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 121.624, contra los ciudadanos BENIGNA ESCALONA, ANDERSON PEROSO, LILIANA GONZALEZ, VICTOR LOBOS, JUAN GUTIERREZ, MARIA ESCALONA, CHARLIS LOBOS, MRIBEL PUERTAS, GISELA GUTIERREZ, WILMER MENDOZA, ZENAIDA ROJAS, LIGIA GUTIERREZ, ARNALDO GUTIERREZ, ANTONIO ESPINOZA,CRISTIAN GUTIERREZ, CAROLINA ROJAS Y YOHAN GUTIERREZ, ambas partes inicialmente identificadas; motivado a que los demandados según lo expresado por la parte actora, irrumpieron los demandados antes mencionados y se apoderaron de una hectárea (1 has) aproximadamente, informando al patrocinado que no se saldrían de allí y que construirían viviendas en ese terreno, posteriormente ese grupo de personas comenzó a realizar tala indiscriminada y dañar el pasto que utiliza para alimento de los animales.
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que desde hace más de treinta (30) años aproximadamente, ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no interrumpida, pública, no equivoca, ubicado en el Sector la Blanquera, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, constante de dos hectáreas (02 has) aproximadamente, ubicado en el sector La Blanquera, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Caserío la Blanquera; Sur: Quebrada del Muerto; Este: Caserío que conduce al caserío Platanales; y Oeste: Quebrada del Muerto.
Que durante el tiempo que tiene ocupando el referido lote de terreno ha realizado actividades productivas agrícolas tales como siembra de yuca, coco, plátanos, guanábana, cambur y dedicándose a la cría de gallinas ponedora y cabras.
En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores, los demandados de autos alegan lo siguiente:
Que rechazan, niegan, contradicen y se oponen formalmente, tanto de los hechos como del derecho, expuestos por la parte actora en la demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, incoada en su contra.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), oportunidad cuando el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, consigno diligencia por ante la secretaria de este despacho, mediante la cual solicito el abocamiento de la jueza temporal de este tribunal y hasta la fecha no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la presente causa; y por cuanto han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la solicitud de inspección judicial, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÈ SANCHEZ, antes identificado.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Chivacoa, al primer (01) día del mes de febrero del de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00543. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/barc
|