REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 12 de Febrero de 2016
Años: 205° y 156°


EXPEDIENTE N° 00310



En el Procedimiento de CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, recibida por ante este Juzgado en fecha trece (13) de abril del año 2012, suscrito y presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.475.274, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 101.713, entendiendo este Juzgado que dicha demanda, se hace según lo establecido en los artículos 152 numeral 1º,3º y 7º, 186 y 197 numeral 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 782 y 551 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno constante de una hectárea (01 ha) aproximadamente, ubicado en la Parcela Nº 11 del sector Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Parcela que pertenece a Robert Martínez; Sur: Parcela que pertenece a Polimar Salcedo; Este: Parcela de José Florencio Yecerra Castillo; y Oeste: Parcela de Alfonso Do Santo, en contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.


NARRATIVA

Se inició la presente causa por CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguida por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.475.274, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 101.713, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL.

En fecha 16 de abril de 2.012, este Juzgado, ordena darle entrada a la presente causa, signándola con el N° 00310, tomándose razón en los libros respectivos.

En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal emitió auto donde se Admite la presente causa, y se ordenó librar boletas de citación a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 28 de mayo del 2012, se emitió auto ordenando librar cartel de citación al ciudadano José Gregorio Leal.

En fecha 22 de junio de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, en su condición Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 26 de junio de 2012, se emitió auto fijando audiencia preliminar para el día martes treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), a las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 31 de julio de 2012, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar, acordada mediante auto de fecha de fecha (26/06/2012).

En fecha 14 de agosto de 2012, se emitió auto dejando constancia de la fijación de los hechos controvertidos.

En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, a los fines de consignar escrito de pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2012, compareció por ante este tribunal el abogado OSMONDY COLMENAREZ, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 56.246, en su condición Defensor Publico Tercero en Materia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, a los fines de consignar escrito de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2012, se emitió auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha se fijo audiencia de testigos, para el día lunes quince (15) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), asimismo se fijo inspección judicial para el día jueves once (11) de octubre de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.). En esa misma fecha se libro oficio Nº 2012-JSPA-00574, dirigido al Comandante (GNB) de la 4ta Compañía del Destacamento Nº 45, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de solicitar información sobre algún trámite efectuado por el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL FERNANDEZ, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha 11 de octubre de 2012, se emitió auto mediante el cual se acordó diferir inspección judicial, fijada para esa fecha por auto de admisión de pruebas de fecha (24/09/2012), se fijo para el día martes 23 de octubre de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha 29 de octubre de 2012, se emitió auto mediante el cual se acordó diferir inspección judicial, fijada por auto de fecha (11/10/2012), se fijo para el día miércoles 28 de noviembre de 2012, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha 02 de noviembre de 2012, se emitió auto mediante el cual se acordó diferir Audiencia de testigos y se extendió lapso de evacuación de pruebas, para el día lunes quince (15) de octubre de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 06 de diciembre de 2012, se emitió auto fijando audiencia probatoria, para el día viernes once (11) de enero de dos mil trece (2013), a las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 11 de enero de 2013, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la audiencia probatoria, acordada mediante auto de fecha de fecha (06/01/2013), en esa misma fecha se fijo la continuidad de la audiencia probatoria para el día miércoles dieciséis (16) de enero de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En fecha 16 de enero de 2013, se emitió acta dejando constancia de la celebración de la continuación de la audiencia probatoria, acordada mediante auto de fecha de fecha (11/01/2013), en esa misma fecha se fijo inspección judicial, para el día miércoles seis (06) de febrero de 2013, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha 02 de abril de 2013, se emitió auto difiriendo inspección judicial, fijada por acta de audiencia probatoria de fecha (16/01/2013), para el (06/02/2013) y se acordó fijar para el día viernes doce (12) de abril de 2013, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.)

En fecha 12 de abril de 2013, se emitió auto difiriendo inspección judicial, fijada por auto de fecha (02/04/2013), para el (12/04/2013) y se acordó fijar para el día siete (07) de mayo de 2013, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

En fecha 17 de abril de 2013, se emitió auto ratificando oficio Nº 2012-JSPA-00574, de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento 45 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 10 de enero de 2014, este tribunal ordeno abrir una nueva pieza, quedando la primera cerrada con doscientos noventa y dos folios (292) útiles, comenzando la segunda pieza con doscientos noventa y tres (293) folios útiles.

En fecha 04 de enero de 2014, se emitió auto ratificando oficio Nº 2012-JSPA-00574, de fecha 24 de septiembre de 2012, dirigido al Comandante de la 4ta Compañía del Destacamento 45 del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió diligencia del abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, mediante la cual solicita el diferimiento de la inspección judicial fijada para ese día, por falta de vehículo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere al juicio de CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguida por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JARVIS NAZARETH MENDEZ FLORES, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 101.713,, contra el ciudadano JOSE GREGORIO LEAL, ambas partes inicialmente identificadas; motivado a que los demandados según lo expresado por la parte actora, que el día jueves 15 de marzo del 2012, demandado antes mencionado por motivos que desconoce le cerró el acceso al predio de su propiedad, cercando el pequeño predio propiedad del demandado, quedando dentro del mismo el portón de alambre púas que da acceso al lote de terreno objeto de esta demanda, alegando que él había adquirido ese lote de terreno y que no podía permitirle el acceso al ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, al fundo de su propiedad, causando un daño irreparable, puesto que ha tenido que pastorear el ganado hacia tierras más lejanas, ya que el otro acceso que pudiera tener en el fundo, queda por el lindero norte, lo cual implicaría conducir el ganado por otra vía alrededor de 4 Kilómetros, puesto que hay que bordear otras parcelas y atravesar la parcela del vecino del lindero norte, lo que hace que el ganado debe transitar largas extensiones.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que es ocupante legitimo de un lote de terreno con sus bienhechurías que compro mediante documento privado, el día 03 de agosto de 2009, ubicado en la parcela Nº 11 del Sector Sabana Larga, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con los siguientes linderos Norte: Parcela que pertenece a Robert Martínez; Sur: Parcela que pertenece a Polimar Salcedo; Este: Parcela de José Florencio Yecerra Castillo; y Oeste: Parcela de Alfonso Do Santo, con una superficie de una hectárea (01 has) aproximadamente.

Que durante el tiempo que tiene ocupando el referido lote de terreno ha realizado una actividad agroalimentaria específicamente agropecuaria ya que es propietario de cuarenta y cinco (45) cabezas de ganado, distribuidas en tres (03) Toros, veinte (20) vacas, dos (02) novillos, Seis (06) Novillas, Siete (07) Mautes y Siete (07) Becerros.

En cuanto a la contestación a las pretensiones por parte de los actores, los demandados de autos alegan lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice y se opone formalmente a todos los alegatos, tanto de los hechos como del derecho, expuestos por la parte actora en la demanda por Constitución de Servidumbre de Paso, incoada en su contra.

Finalmente mal pudiera solicitar el demandante CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO alguna, ya que por el contrario es el demandado ciudadano JOSE GREGORIO LEAL quien se encuentra bajo riesgo, amenaza y en peligro constante, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad de trabajo, social y altruista que viene realizando en la zona y sus alrededores con constancia y esfuerzo propio.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), oportunidad cuando el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, antes identificado, en su condición de Defensor Publico Primero en Materia Agraria, consigno diligencia por ante la secretaria de este despacho, mediante la cual solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para ese día, por falta de vehículo y hasta la fecha no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la presente causa; y por cuanto han transcurrido más de un (01) año y ocho meses, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la solicitud de inspección judicial, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio por CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano DAVID ANTONIO REA ACOSTA, antes identificado.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de febrero del de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00546. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/barc