REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 22 de Febrero de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE N° 00416
En el Procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibida por ante este Juzgado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio HERACLIO JOSE PERNIA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965 inscrito en el Ipsa, bajo el N° 147.538, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 6, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, entendiendo este Juzgado que dicha demanda, se hace según lo establecido en los artículos 197 numerales 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, , en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO e ISOLINA DEL CARMEN ALDANA DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.311.804 y V-10.913.170 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Samanes, final Av. Ribereña, casa C-03, Sector Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguida por el ciudadano HERACLIO JOSE PERNIA REA, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 147.538, en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO e ISOLINA DEL CARMEN ALDANA DE TERAN.
En fecha 19 de febrero de 2.015, este Juzgado, ordena darle entrada a la presente causa, signándola con el N° 00416, tomándose razón en los libros respectivos.
En fecha 23 de febrero de 2015, este Tribunal emitió auto donde se declara competente para conocer de la presente causa y acordó Admitir la presente causa, ordenando librar boletas de citación a la parte demandada en el presente juicio. En esa misma fecha se exhorto amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique boletas a las partes demandadas en el presente juicio.
En fecha 08 de mayo del 2015, se emitió auto en donde se ordena agregar al dosier las resultas del exhorto proferido por este tribunal, en fecha (23/02/2015), remitidas mediante oficio Nº 184/2015, del Juzgado primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al juicio de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguida por el ciudadano HERACLIO JOSE PERNIA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965, abogado, inscrito en el Ipsa, bajo el N° 147.538, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 6, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO e ISOLINA DEL CARMEN ALDANA DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-9.311.804 y V-10.913.170 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Los Samanes, final Av. Ribereña, casa C-03, Sector Tarabana, Municipio Palavecino del Estado Lara, ambas partes inicialmente identificadas; motivado a que los demandados según lo expresado por la parte actora, que el ciudadano OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO, autorizado por la ciudadana ISOLINA DEL CARMEN ALDANA DE TERAN, en su condición de conyugue, le otorgó la venta pura y simple en la totalidad de derecho y acciones que poseía, sobre unas bienhechurías construidas sobre tres lotes de terreno signados con los números 56, 57 y 58, con una superficie aproximada de SESENTA Y CUATRO PUNTO VEINTICINCO HECTAREAS (64,25 HAS), propiedad del I.N.T.I. ubicadas en el asentamiento campesino Oñate-Sector La Represa, Fundo La Gran Ladera- jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, deslindada así: NORTE: Con predio Nº 59; SUR: Con predio Nº 55; ESTE: Con los límites del parcelamiento “Oñate”; y OESTE: Con Represa de Cumaripa, con vía que conduce al Parque Cumaripa. En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que dichas bienhechurías pertenecían a OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO, por haberlas adquirido según consta en documento privado de fecha 12 de abril de 2010, posteriormente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto de 2010, el precio de la venta se realizo por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) recibido en dicho acto en su entera satisfacción.
En estos términos quedó planteado el presente litigio.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto y en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), oportunidad cuando el abogado en ejercicio HERACLIO JOSE PERNIA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.434.965 inscrito en el Ipsa, bajo el N° 147.538, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 23 y 24, Edificio San Francisco, Piso 1, Oficina 6, Barquisimeto Estado Lara, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de libelo de demanda por ante la secretaria de este despacho, y hasta la fecha no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal para instar la presente causa; y por cuanto han transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de admitida la solicitud de inspección judicial, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN de la instancia en el juicio por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio HERACLIO JOSE PERNIA REA, antes identificado, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO TERAN OVIEDO e ISOLINA DEL CARMEN ALDANA DE TERAN.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en Chivacoa, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00547. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/barc
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