REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO (ACCIDENTAL)
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, veinticinco (25) de febrero de (2016)
(205° y 157°)
EXP. Nº 000411
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.464.842.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 92.203 y 154.106, en su orden.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMER MARÍA FRANCISCO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.728.520 y V-15.732.102 en su orden.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada MARYLUNA RAFAELA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 37.576.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
-II-
-SÍNTESIS DEL PROCESO-
Se inicia la presente causa, mediante escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentado en fecha (14-01-2015) por la abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, actuando en representación de la ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, plenamente identificadas en autos, donde básicamente expresa:
“(…) Según se evidencia, en documento que anexo marcado “B”, en original; mi poderdante, la ciudadana Aurolina Garcés De Francisco, antes identificada, acudió ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo, de la Circunscripción Judicial, del Estado Yaracuy, por ser este el TRIBUNAL COMPETENTE a fines de obtener Titulo Supletorio suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías, lo cual fue otorgado por el mismo juzgado, en fecha 01/10/2003, quedando signada la solicitud bajo el expediente N° 926.(…)” “(…) No obstante, mi poderdante, empezó a confrontar serias molestias, y daños, de los cuales fue víctima, de forma intencional y fraudulenta, causados por los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMAR MARÍA FRANCISCO GARCÍA, antes identificados, quienes valiéndose de sus artimañas y del forjamiento de un TITULO SUPLETORIO que le fue presentado a mi poderdante, para hacerle saber que ellos son, presuntamente propietarios de las bienhechurías allí levantadas; por lo cual hasta el momento no se le ha permitido ingresar a realizar la actividades agrarias diarias y el mantenimiento de los frutales; actuaciones que causan un peligro inminente a la producción agroalimentaria… Este TITULO SUPLETORIO, forjado maliciosamente, fue emanado del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2014, expediente N° 1891-2014, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, bajo el número 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo 4, de fecha 19/08/2.014, el cual anexo marcado “C”. (…)” “(…) Conforme a las motivaciones que anteceden, es que procedo a demandar, actuando en nombre de mi poderdante, como en efecto demando LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO, otorgado a los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMAR MARÍA FRANCISCO GARCÍA,…para que convengan o en su defecto a ello, sean condenados por este tribunal como un INSTRUMENTO ANULABLE (…)”.
Con fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal natural, admitió la presente demanda y ordenó la citación de las partes demandadas, tal como consta a los folios (121) al (127).
La representación Judicial de los demandados de autos, presentó escrito de Contestación de la demanda, en fecha (18) de febrero de (2015), tal como consta a los folios (142) al (148).
La Jueza del tribunal natural se inhibió de seguir conociendo la causa, tal como consta en Acta de Inhibición de fecha (04) de junio de (2015 la cual fue declarada Con Lugar por el superior inmediato. Folios (250-252; 292-297).
Con fecha veintidós (22) de septiembre de (2015), me aboqué al conocimiento de la presente causa, como Jueza Accidental, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose notificar a las partes intervinientes, los cuales fueron notificados del abocamiento, tal como consta a los folios (320-322), de la segunda pieza del Expediente.
Por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento, reanudándose la causa al estado de “Fijar los Hechos y los Límites de la controversia”, tal como lo establece el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y estando dentro del lapso correspondiente, esta Juzgadora considera pertinente declarar su competencia antes de realizar su pronunciamiento.
-III-
-COMPETENCIA-
Señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, que los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, donde enumera asuntos desde el 1° hasta el numeral 15°; en tal sentido este Tribunal Accidental se considera competente para decidir la presente causa. Y Así se decide.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Pretende la accionante la Nulidad del Título Supletorio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, bajo el número 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo 4, de fecha 19/08/2.014, evacuado por ante el Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2014, por los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMAR MARÍA FRANCISCO GARCÍA, plenamente identificados en autos.
Alegando ser la propietaria de las bienhechurías que fueron adquiridas por documento privado, de compraventa, de fecha 30/05/1990; igualmente alega que en fecha (01) de octubre de (2003), le fue otorgado Titulo Supletorio suficiente de propiedad, por el otrora Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que las bienhechurías fueron levantadas y fomentadas sobre un lote de terreno que pertenecía al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que en la actualidad son terrenos municipales, con una superficie de una hectárea y media (1,5 ha), tierras del Asentamiento Campesino Mayurupi, ubicadas en el Barrio el Degreo, Carretera Vía las Piedras, Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Panamericana Vía las Piedras; SUR: Autopista Centro-Occidental, denominada Cimarrón Andresote, Vía Yaritagua. ESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ocupados anteriormente por el Señor Antonio Suárez, en la actualidad Zanjón el muerto de por medio y galpón propiedad del ciudadano Munir Naime. OESTE: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras, ocupados actualmente por el ciudadano Humberto José Urdaneta Villasmil; las bienhechurías constan de la siembra de Ciento Diez (110) matas de aguacates injertos en producción, protegidas con cerca de alambres de púas, sobre estantillos de madera vivas y muertas y un portón de entrada de alfajol, con los servicios de agua.
Alegando al efecto que las bienhechurías que hace referencia el referido título cuya nulidad se pretende, fueron adquiridas por documento privado, de compraventa, de fecha 30/05/1990, y que desde que adquirió los derechos como poseedora y propietaria, se ha dedicado de forma pública, pacifica e ininterrumpida a la siembra y producción agrícola.
Por su parte los demandados cumplieron con la carga de contestar la demanda, opusieron como punto previo la falta de cualidad para intentar el juicio, tanto activa como pasiva.
Ahora bien, encontrándose la causa en estado de FIJAR LOS HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA; esta Juzgadora considera necesario antes de pronunciarse, citar lo que el Autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, señala en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, lo siguiente:
“(…) El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).
El referido Autor, en su Libro Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, señala:
“(…) Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios para la administración de justicia (…)”
“(...) Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número de juicios o actuaciones judiciales (...)”
Ante las argumentaciones anteriormente expuestas, esta juzgadora, garantizado el derecho a la defensa de las partes, evitando reposiciones inútiles tomando en cuenta el principio de economía y celeridad procesal, antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, al considerar que la admisión in limine (el Juez debe revisar con los elementos existentes en ese momento que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley), es provisional, por cuanto no cierra definitivamente el tema, ya que puede ser revisada nuevamente por el juez o jueza, bien de oficio o instancia de parte.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2007, Nº 2473, señaló:
“(…) el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida (…)”
Criterio jurisprudencial y doctrinal que este Tribunal Accidental acoge y comparte para aplicarlos al presente caso; en tal sentido de acuerdo con lo antes expuesto, el juez está facultado para revisar nuevamente si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a las causales de inadmisibilidad de la pretensión, lo cual lo puede hacer en la fase de pronunciarse sobre el fallo perentorio, como punto previo.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la pretensión de la actora consiste en la declaratoria de NULIDAD DE UN TITULO SUPLETORIO, alegando como fundamento de su petición que es la propietaria de las bienhechurías objeto de dicho título. De acuerdo con lo pretendido por la actora, debe quien aquí decide necesariamente traer a colación la decisión, de fecha 06/11/2003, dictada por el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual resolvió acerca de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: … no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
Sobre este particular, sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“(…) El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa (…)”
Así las cosas, es preciso traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y otros. Exp. Nro. 2007-000288, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado (…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. (…) Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso (…) Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”. De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer(…)”.
La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de dos mil once, Exp. Nro. 2010-000350, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ analizó: Los títulos supletorios son documentos públicos, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, el hecho de que el título emane de un juez o funcionario judicial competente, no significa que haga plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos, de allí que se requiera la ratificación de los mencionados terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba.
De igual forma, la misma Sala Civil en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, se pronunció: “…el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste ‘a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial’, sin que sea definido como una convención que requiera cumplir con ciertos requisitos para su protocolización conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para la época invocada por el Juzgado a quo, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.(…)”
Finalmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2012-000489 se asentó que: “…en relación con el título supletorio el juez estableció que su existencia e incorporación “…de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros…”, pues siguiendo el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, efectivamente siempre “…los derechos de terceros quedan a salvo, así el juez que lo evacuó –el justificativo- los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”. Lo anterior pone de manifiesto, que el juez ad quem acató la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación con el tratamiento jurisprudencial dado a los títulos supletorios cuando se pretendan equiparar a un título de dominio, frente a un mejor derecho invocado por terceros, así como el procedimiento que debe seguirse para que éste adquiera valor probatorio en juicio(…)”
De acuerdo a las Jurisprudencias anteriormente transcritas, el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y siempre quedan a salvo los derechos de terceros, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.
En el presente caso se observa, que la actora fundamenta su pretensión de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento, tratándose de una pretensión mero declarativa de las establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requieren impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte de la accionante, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el titulo supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio, interpuesta por la parte actora, en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo la accionante de interés jurídico para reclamar tal pretensión. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expuesto, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las actuaciones realizadas por las partes. Así se declara.
-V-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la pretensión intentada por la parte demandante, ciudadana AUROLINA GARCÉS DE FRANCISCO, en contra de los ciudadanos JUAN ANTONIO FRANCISCO ROJAS y LUCYMAR MARÍA FRANCISCO GARCÍA, plenamente identificados en autos, consistentes en la Nulidad del Título Supletorio, emanado del Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas de los municipios Urachiche y José Antonio Páez de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 29/07/2014, expediente N° 1891-2014, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Urachiche y José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, bajo el número 31, folio 242 al 256, protocolo primero, tomo 4, de fecha 19/08/2.014; en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo la accionante de interés jurídico para reclamar tal pretensión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: De acuerdo a lo declarado en el particular anterior, no se hará pronunciamiento alguno sobre las actuaciones realizadas por las partes. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Chivacoa, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (25-02-2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó bajo el Nº 0548, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Expediente Nº 000411
CENM/JCR.
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