REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 04 de Febrero de 2016.
205° y 156°
Expediente N° 00461
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL CULTIVO Y AL SUELO, consignada por el ciudadano EUGENIO VITANZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 194.796, domiciliado en la Avenida 10 esquina calle 05, casa 4-91, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.598, este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, se le tomo declaración al ciudadano EUGENIO VITANZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 194.796, donde expuso lo siguiente:
“…omissis… Soy ocupante de un lote de terreno ubicado en el callejón San Ramón, Sector La Libertad, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de seis hectáreas con ciento once metros cuadrados (06 ha con 111 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 220, limite del parcelamiento y zanjón, Sur: Parcelas Nº 224 y 221 con camino de por medio, Este: Parcela Nº 224, limite del parcelamiento y zanjón; y Oeste: Parcela Nº 220 y 221 con camino de por medio, desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, de una manera, pacífica, pública, notoria, no interrumpida con el ánimo de dueño. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que aproximadamente hace quince (15) días la ciudadana Johana Nahli Sánchez Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.965.568, procedió a mecanizar el lote de terreno que actualmente vengo ocupando, realizando la tala de árboles forestales que se encontraban dentro del mismo, de igual manera en fechas anteriores procedió a quemar una siembra de maíz que allí existía. Es de destacar ciudadana Jueza que en los actuales momentos contamos con tres (03) sacos de semilla de maíz blanco para sembrar tres hectáreas aproximadamente (03 ha aprox.), de la totalidad del lote de terreno…”
SEGUNDO: En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2015, se le da entrada y admite mediante auto al presente escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL CULTIVO Y AL SUELO sobre unas bienechurías y mejoras realizadas por el ciudadano EUGENIO VITANZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 194.796, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa en los folios 31 al 32, acta de Inspección judicial practicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, mediante la cual se dejó constancia con asesoría del experto designado TSU ANTONIO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.443.179, quien se desempeña como Técnico de campo adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, de la cual se desprende lo siguiente: El Tribunal, previo asesoramiento de los Técnicos, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido por el lote de terreno se realizo un levantamiento planimetrico para medir los niveles de productividad observándose una siembra de frijol con un periodo comprendido de diez (10) días de un noventa y siete por ciento (97%) de la totalidad del lote de terreno. Además de contar con una siembra dispersa de algunos rubros como son: yuca, plátano, cambur y parchita, que ha decir de los presentes fue realizada por asociación civil red de productores agropecuarios el arañero de la revolución, del cual se verifico la documentación que los acredite como ocupante del predio siendo que su representante mostró el Rif J- 40594336-0, documentación de créditos otorgados por la empresa CEVAL del Alba y Banco Agrícola de Venezuela, del mismo modo mostraron y Titulo de Adjudicación de Tierras Socialistas y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, por otro lado no se observo ningún vestigio de la existencia de siembra de maíz ni de que la misma fuese quemada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De manera tal que, el artículo 196 de la Ley ut supra, establece que:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Por otra parte, tenemos que el artículo 243 de la referida Ley, establece que:
“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, continuando con este orden de ideas, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria, asegurando así la seguridad agroalimentaria, nuestra Carta Magna establece en sus artículos 55 y 305 lo siguiente:
Artículo 55: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Artículo 305: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria y pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento”. (Destacado nuestro).
Una vez, establecido el criterio por parte de esta Juzgadora en relación a otorgar una Medida Innominadas, es de hacer notar, que solo se pueden dictar cuando exista un riesgo inminente de pérdida de la siembra y su posterior cosecha, estableciendo como principio fundamental, las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, adoptando el problema de la seguridad agroalimentaria, como un problema de soberanía de estado, dejando claro que su atención constituye la materialización del interés general, es por ello que, se encuentra por encima de cualquier particularidad, estableciendo mecanismos rigurosos para asegurarse de que las tierras se les de el uso para el cual están afectadas.
Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado y, los hechos evidenciados en la inspección judicial realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2015, sobre el lote de terreno ubicado en el callejón San Ramón, Sector La Libertad, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de seis hectáreas con ciento once metros cuadrados (06 ha con 111 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 220, limite del parcelamiento y zanjón, Sur: Parcelas Nº 224 y 221 con camino de por medio, Este: Parcela Nº 224, limite del parcelamiento y zanjón; y Oeste: Parcela Nº 220 y 221 con camino de por medio, se concluye que no existe producción alguna sobre el lote de terreno en cuestión que haya sido realizada por el ciudadano EUGENIO VITANZA ALVIAREZ, identificado ut supra, por lo tanto, no se evidenció ningún desmejoro sobre la misma, es por lo que, quien aquí juzga no tiene ningún bien que tutelar, por lo tanto, resulta inoficioso la necesidad de dictar alguna medida de protección necesaria. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 55 y 305 Constitucional; en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AL CULTIVO Y AL SUELO, solicitada por el ciudadano EUGENIO VITANZA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 194.796, domiciliado en la Avenida 10 esquina calle 05, casa 4-91, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Yaracuy, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.598, sobre un lote de terreno ubicado en el callejón San Ramón, Sector La Libertad, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de seis hectáreas con ciento once metros cuadrados (06 ha con 111 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Parcela Nº 220, limite del parcelamiento y zanjón, Sur: Parcelas Nº 224 y 221 con camino de por medio, Este: Parcela Nº 224, limite del parcelamiento y zanjón; y Oeste: Parcela Nº 220 y 221 con camino de por medio. Es todo.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, 04 de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis
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