REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 17 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UH06-X-2016-000011
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: Abogados JULIO CESAR TORRES Y VICTOR SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.927.904.
JUEZA RECUSADA: Abogada PILAR VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
En fecha 5 de febrero de 2016, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2016- 000011, contentivo de la INCIDENCIA DE RECUSACIÓN, planteada el día 28 de enero de 2016, por los abogados JULIO CESAR TORRES Y VICTOR SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.927.904, quienes alegan las causales de recusación, establecidas en el artículo 82, numerales 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto UP11-V-2015-000674, llevado por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, en contra de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, a favor de la niña Brittany Antonieta Villalobos Hernández, de 1 año de edad; fundamentándose en que la jueza conoció y tramitó el ASUNTO UP11-V-2015-000106, relacionado con la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, donde la Jueza acordó régimen de convivencia familiar a favor de la niña Brittany Antonieta Villalobos Hernández, por ello consideran que la jueza recusada emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia del asunto UP11-V-2015-000674.
En fecha 5 de febrero de 2016, se fija la audiencia para el día 12 de febrero de 2016, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tanto los proponentes de la recusación, como la recusada expongan sus alegatos y defensas.
En fecha 12 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de recusación con la asistencia de la parte proponente abogados JULIO CESAR TORRES Y VICTOR SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, quien también estuvo presente y la recusada abogada PILAR VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE:
Alegan los recusantes en la celebración de la audiencia, que ratifican la recusación interpuesta en el asunto principal régimen de convivencia, por considerar que en la causa de divorcio, ya cerrada numero UP11-V-2015-000106, la Jueza recusada había otorgado el régimen de convivencia, el día 17/6/2015, en audiencia de mediación.
Señalan, que el régimen de convivencia que involucra a las mismas partes y el mismo objeto, fue impuesto por la Jueza recusada y que para probarlo ofrecen como pruebas:
1. La copias certificada del acta de fecha 17/6/2015, que está inserta en la causa UP11-V-2015-000106, donde se desprende la opinión ya manifestada por parte de la Jueza recusada.
2. Copias certificadas dentro del mismo legajo de los folios marcados con la nomenclatura 44, 49, 50 y 51, que contienen el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad donde la demandante de autos manifestó que en ningún momento dio su consentimiento para que se diera tal acuerdo
3. Promovieron el testimonio de WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 25.927.904, cuyo testimonio e importante para esta audiencia, ya que esta recusación la propusieron de conformidad con el artículo 82 del numerales 5 y 15, del Código de Procedimiento Civil.
Manifiestan, que solicitaron la acumulación del régimen de convivencia, al expediente de privación de patria potestad que lleva el mismo Tribunal y también, pidieron a la Jueza recusada que se abstuviese de pronunciarse, sobre el régimen de convivencia en el asunto UP11-V-2015-000674, hasta que el asunto de privación de patria potestad, tuviera sentencia definitiva, por considerar que era lo más conveniente al interés superior de la niña.
En la réplica la parte recusante, se opuso a lo dicho por la Jueza por cuanto ella manifiesta que no hubo una medida con respecto al régimen de convivencia familiar en el expediente UP11-V-2015-000106, y que se prueba con las pruebas presentadas se evidencia que si se dictó una medida en el expediente, con lo cual se deja ver su opinión en el régimen de convivencia familiar.
DEFENSA DE LA JUEZA RECUSADA:
Manifiesta la abogada PILAR VALVERDE MEDINA, que se declare sin lugar la recusación, que en el asunto UP11-V-2015-000106, se fijo audiencia única de mediación para el 17/6/2015, y que en esa audiencia la Ley establece que el juez debe instar a la reconciliación entre las partes, por lo tanto no permitió la entrada de los abogados de ambas partes y le concedió el derecho de palabra y la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO manifestó a continuar con el divorcio.
Señala que en la referida audiencia, la parte demandada y padre de la niña manifestó que tenía tiempo sin verla y ella les sugirió la posibilidad de ponerse de acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, la cual se homologo ese mismo día, ya que ambas partes estuvieron de acuerdo y que posteriormente ambas partes desistieron de la demanda de divorcio y se dejó sin efecto las instituciones familiares en el cuaderno separado.
Aduce, que en relación con el asunto UP11-V-2015-000674, de Régimen de Convivencia Familiar, se ordeno hacer el informe de manera inmediata en el auto de admisión el cual fue consignado en el expediente en fecha 30/11/2015, con la finalidad que para la audiencia de mediación pudiera tener una visión para un régimen provisional, por lo tanto no hubo ningún pronunciamiento en cuanto al régimen de convivencia a favor de la niña.
Expone, que en cuanto a la acumulación de causas solicitadas, son dos procedimientos distintos en la cual deben tramitarse por separado.
Finalmente pide que por las razones que expuso se declare sin lugar la recusación, por cuanto no hay motivos suficientes, que prueben las causales alegadas por los recusantes, ya que los procedimientos son distintos, y ella como juez no emitió opinión en el asunto principal.
Punto Previo: El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
Es decir, que el trámite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley, nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y además es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen primeramente las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de ello se insta a los recusantes para que en lo sucesivo la normativa que deben utilizar para solicitar la recusación es la contenida en el TITULO III, de la inhibición y recusación, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Nuestra doctrina ha definido a la recusación como:
“… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”
De la transcripción anterior, se infiere que las partes, al considerar que el Juez o Jueza se encuentra incurso en una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proponerla personalmente y por escrito ante el Juez, y éste deberá remitir los autos al Tribunal competente para conocer de la recusación y la causa permanecerá en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
SEGUNDA: En la presente incidencia, la Jueza recusada PILAR VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró:
“…rechazo en todas y cada una de las partes en base a los fundamentos siguientes:
PRIMERO: Alega el recusante que esta Juzgadora en el asunto UP11-V-2015-000106 contentivo de la acción de DIVORCIO, en estado terminado, adelante opinión con las mismas partes y mismo objeto por cuanto se otorgo un régimen de convivencia familiar, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2015, solicitaron se abstuviera de pronunciarme y acumulara la presente causa al asunto UP11-V-2015-000674 contentivo de la acción de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION) en estado tramite; petición negada por este tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, cursante al folio 16 del presente asunto; afirmando el recusante lo siguiente: “que esta juzgadora adelanto opinión con las mismas partes y mismo objeto y que lleva este mismo tribunal, siendo que en fecha 24 de noviembre de 2015 mediante diligencia se le solicito se abstuviese de pronunciarse y acumulara la causa al asunto UP11-V-20150000675, que igualmente procesa este tribunal, petición que negó en auto posterior, a sabiendas que ya se había pronunciado , colocando a mi representada en una incertidumbre procesal por lo temeraria de sus actuación, no me deja en otra posición que recusarla en el presente asunto como formalmente lo hago, ya que es evidente que tiene un interés manifiesto en otorgar un régimen de convivencia familiar a favor del solicitante, ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564”. Dicha recusación fue interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 5 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es necesario señalar que en la causa signada con la nomenclatura UP11-V-2015-000106 contentivo de la acción de DIVORCIO causal 3era del artículo 185 del Código Civil, en estado terminado, demanda intentada por la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.927.904, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564;
…OMISIS…
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el tribunal difiere la audiencia única de mediación para el día 17 de junio de 2015 a las 9:00 a.m. En la referida audiencia encontrándose presente las partes. Este Tribunal, visto que no hubo reconciliación entre las partes, siendo que la parte actora ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, insiste en continuar el proceso. Se da por concluida la fase de única de mediación de la audiencia preliminar. Este tribunal visto lo expuesto por la parte demandada ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, insta a la partes en este acto a llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de la niña BRITTANY ANTONIETTA VILLALOBOS HERNANDEZ, de 9 meses de edad. Por lo que estando presente los ciudadanos WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO y ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, manifiesta a la Jueza su disposición de llegar a un acuerdo en relación a las instituciones familiares de la niña de autos, el cual es el siguiente:
“OMISIS
…En relación al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días desde el día SÁBADO a las 10:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., y el día DOMINGO desde las 10:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El padre compartirá un día a la semana cuando no le corresponda el régimen fijado los fines de semana; el día MIERCOLES desde las 2:00 p.m., hasta las 4:30 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. Las partes se comprometen garantizar la integridad personal de la niña de autos, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencien ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Igualmente las partes se comprometen a no afectar las horas de descanso de la niña de autos. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 20 de junio del año en curso”.
…OMISIS…
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015 suscrita y presentada por la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO titular de la cedula de identidad Nº 25.927.904, asistida en este acto por el abogado VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, a desistir del procedimiento de demanda de divorcio ordinario. Igualmente en esa misma fecha, por diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.302.564, asistido en este acto por su apoderado el abogado OMAR GONZALEZ PEREZ, IPSA Nº 68.080, a los fines darse por notificada del desistimiento efectuado por la parte actora. Por auto de fecha 14 de julio de 2015, visto el desistimiento planeado por la actora y notificado como está la parte demandada, este tribunal acuerda homologar el desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el tribunal en fecha 15 de julio de 2015, ACUERDO HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Se deja sin efecto la decisión interlocutoria de fecha 17 de junio de 2015, así como el cuaderno de medidas signado con el número UH06-X-2015-000059
…OMISIS…
SEGUNDO: En relación a la causa signada bajo la nomenclatura UP11-V-2015-000674 contentivo de la acción REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), en estado tramite, fase mediación, demanda intentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VILLALOBOS VESPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.302.564 en contra de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO,
…OMISIS
Se recibió diligencia en fecha 24 de noviembre de 2015 suscrita y presentada por los ciudadanos JULIO CESAR TORRES y VICTOR MANUEL SEIJAS GODOY, abogados, IPSA Nº 59.489 y 137.425, abogados apoderados en representación de la ciudadana WALLI JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, a los fines solicitar la abstención de su pronunciamiento sobre cualquier medida al caso en cuestión y dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 27 del corriente. Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, conforme a la circular Nº 0021/2015, se prolongo la audiencia para el día 5 de febrero de 2016 a las 11:00 a.m. En fecha 30 de noviembre se recibió oficio N°163/15, emanada del equipo multidisciplinario, a los fines de consignar informe integral realizado a los ciudadanos ALBERTO VILLALOBOS Y WALLY HERNANDEZ en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado VICTOR SEIJAS, I.P.S.A.N°137.425, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana WALLY HERNANDEZ, a los fines de solicitar ante la Juez, su pronunciamiento sobre el contenido de la diligencia que corre inserta al folio Nº 96 en la presente causa. Por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, el tribunal no provee lo solicitado por cuanto ambos asuntos son autónomos y tienen su procedimiento previsto en la ley por lo tanto deben conocerse por separado. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2015 suscrita y presentada por el abogado VICTOR SEIJAS, inscrito en el I.P.S.A Nº 137.425, a los fines de exponer recusación formalmente de la ciudadana Jueza. Por auto de fecha 27 de enero de 2015 se acordó suspender la audiencia de sustanciación fijada, en virtud de la recusación interpuesta.
Considero que las imputaciones realizadas por los referidos profesionales del derecho carecen de fundamento, no existe la causal que contempla: “Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior” y “por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, alegadas por el recusante, por el contrario esta Juzgadora solo se pronunció sobre la incidencia en la oportunidad que correspondió en el acta de la audiencia de mediación de fecha 17-6-2015 la cual fue homologado por acuerdo suscrito por las partes de forma consensual, relativo a las instituciones familiares (obligación de manutención y régimen de convivencia familiar), tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº UP11-V-2015-000106 contentivo de la acción de DIVORCIO, y en ningún momento me he pronunciado sobre lo principal…”
TERCERA: Con relación al escrito de recusación, la Jueza recusado, negó, rechazó y contradijo la conducta a la cual se refieren los apoderados judiciales de la parte demandada por medio de la recusación. Por su parte, los recusantes fundamenta su recusación de conformidad con los ordinales 5 y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el hecho que el juez recusado emitió opinión al fondo del asunto sometido a su consideración antes de emitir sentencia, en el asunto UP11-V-2015-000106, en fecha 17 de junio de 2015, cuando se establecieron las instituciones familiares en el juicio de divorcio. Se acompañó al presente las copias certificadas de parte de las actas del asunto UP11-V-2015-000106, del juicio de divorcio contencioso, que era tramitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a cargo de la Jueza Pilar Valverde, donde las partes llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares a favor de la niña.
CUARTA: En relación con el testimonio de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, parte recusante, cuando manifiesta lo siguiente: “ Yo nunca estuve de acuerdo en eso, es mas ella tenía todo listo, yo pensé que iba a ver una conciliación, en el expediente UP11-V-2015-000106 y yo nunca estuve de acuerdo, ella me dijo que le diera a la niña yo se la doy a su papá y me voy a discoteca, no estoy de acuerdo, y el señor Alberto me dijo que tenía que firmar porque si no asumiera las consecuencias, , y mis abogados no pudieron entrar a la audiencia del expediente UP11-V-2015-000106, la juez no se pronuncio con respecto a lo que dijo el señor Alberto, la niña tiene 12 meses”, dicho testimonio forma parte de las defensas que fueron opuestas en la presente audiencia, donde quedo demostrado que el asunto UP11-V-2015-000106, tramitado por demanda de divorcio contencioso, fue declarado extinguido al haber las partes desistido de la demanda.
QUINTA: Analizado lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la recusación propuesta se observa que, al analizar la causal 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, alegada por el recusante y la cual establece lo siguiente: “ Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; al subsumirlos en los hechos por las cuales la parte actora plantea la recusación, se observa, que la Jueza recusada en el asunto UP11-V-2015-000106, llevado por Divorcio Contencioso, se limitó a instar a la mediación de las instituciones familiares que deben regir durante el trámite del procedimiento a favor de la niña, y donde las partes de común acuerdo aceptaron y establecieron la forma en éstas debían cumplirse y el pronunciamiento fue homologar el acuerdo suscrito entre las partes; por lo tanto, quien juzga considera que no constituye un adelanto de opinión en una incidencia previa, sobre el asunto de fondo, como lo señala el recusante en el asunto UP11-V-2015-000674.
SEXTA: En relación con la causal 5, del referido artículo, la cual señala que los funcionarios judiciales pueden ser recusados: “Por tener una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas…”, se observa que los recusantes en el asunto UP11-V-2015-000674, llevado por Régimen de Convivencia Familiar, por las mismas partes del asunto UP11-V-2015-000106, tramitado por Divorcio Contencioso, donde las partes llegaron a un acuerdo sobre las instituciones familiares que deben regir en beneficio de la niña, mientras se decide el divorcio, tal como lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue declarado extinguido en fecha 15 de julio de 2015, por haberse homologado el desistimiento realizado por la parte demandante y se dejó sin efecto la decisión interlocutoria de homologación del acuerdo sobre las instituciones familiares, tal como se evidencia de la copia certificada de la sentencia, es decir, que no existe causa pendiente.
SEPTIMA: En este sentido, considera quien juzga que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía a las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal, que permite en los casos señalados en la Ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez o Jueza, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como un mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, la cual no debe ser proporcionada por un Juez o Jueza afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Por ello, no cualquier motivo utilizado para presentar una recusación, debe ser declarado con lugar, sino solo aquellos que verdaderamente sean probados en la audiencia, todo ello con el único propósito de no entorpecer la administración de justicia.
OCTAVA: Realizadas estas consideraciones y en razón que las pruebas presentadas por el recusante, no demuestran las causales contenidas en los ordinales 5 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la competencia subjetiva de la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y que sus actuaciones se enmarca dentro de la legalidad procesal, siendo sus actuaciones una manifestación del debido proceso que no constituye prejuzgamiento o un adelanto de opinión que ponga en peligro su deber de imparcialidad; concluye este Tribunal Superior, que la recusación propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación formulada por los ciudadanos abogados JULIO CESAR TORRES Y VICTOR SEIJAS, inscritos en el Inpreabogados con los Nros. 59.489 y 137.425 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana WALLY JOSEHLENNI HERNANDEZ ESCUDERO, contra la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada PILAR VALVERDE MEDINA.
De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al proponente al pago equivalente a 10 unidades tributarias, en el lapso de los tres días siguientes a la decisión de la presente incidencia, cuyo pago podrá efectuarse ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería Nacional y su incumplimiento acarreara la sanción establecida en la parte in fine del encabezamiento del artículo citado.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y désele salida y remítase con oficio la presente incidencia al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a 17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abog. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha, siendo las 5:43 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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