ASUNTO : UP11-J-2016-000091

SOLICITANTES: Hilmer Noeth Galfides Hernández y Norelys Josefina Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.758.190 y 16.481.159 respectivamente, residenciados en la Urb Juan José de Maya, manzana D-08, casa Nro 20, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la manzana A-10, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior de fecha 20 de enero de 2016, de homologación de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, presentada por la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San Felipe estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos Hilmer Noeth Galfides Hernández y Norelys Josefina Muñoz, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.758.190 y 16.481.159 respectivamente, residenciados en la Urb Juan José de Maya, manzana D-08, casa Nro 20, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la manzana A-10, casa Nro 3, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dos (2) años de edad, quien nació en fecha 26 de mayo de 2013, según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el Nro 1946-08, del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 24 de noviembre de 2015 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BS 2.940,00) mensuales que serán depositados en la cuenta a nombre de la madre, de manera quincenal a razón de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS 1.470,00) y un kilo de leche al mes. SEGUNDO. En cuanto a los gastos de recreación, deporte vestido, calzado y educación, los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos decembrinos estrenos del 24 los cubrirá la madre y los del 31 los cubrirá el padre, ambos darán regalo. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicamentos serán cubiertos por ambos padre previa presentación de presupuesto y factura. CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir de la semana del 24 de noviembre del presente año.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con la niña los días martes y jueves después de las 3:30 p.m, hasta las 7:00 p.m, los fines de semana de cada quince días desde los días sábados a partir de las 9:00 p.m, hasta y retornándola los días domingos a las 4:00p.m, en casa de la madre, la niña compartirá el día del padre y cumpleaños de este y el día de la madre y cumpleaños con esta. SEGUNDO. En cuanto al cumpleaños de la niña será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo las festividades de carnaval serán compartidas con el padre y semana santa con la madre, alternándolo anualmente. CUARTO: En relación a la época decembrina la niña compartirá con el padre del día 24 y el día 31 con la madre, alternándose anualmente. QUINTO:. Los padres deberá garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla en situaciones de riego y presencie ingesta de alcohol, de igual modo, cuando la niña se encuentre enferma el padre que este con el debe suministrar las indicaciones medicas al otro padre a fin de suministrarle el tratamiento, cuando le corresponda el compartir con el dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del 24 de diciembre del año 2015. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los primero (1) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:29 de la tarde.
La Secretaria,


Abg. Reina Villegas