ASUNTO : UP11-J-2015-002227
SOLICITANTE: CARPIO DE TROCER SUHAIL MILAGROS y TROCER FUENTE ORLANDO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.128.467 Y 13.796.747 respectivamente, residenciados en el sector Turmero, calle 3, casa Nro 118 Municipio Mariño, Maracay estado Aragua y Barrio San Antonio, Casa S/N, Calle Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETE, INPREABOGADO 114.614.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 01 de diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARPIO DE TROCER SUHAIL MILAGROS y TROCER FUENTE ORLANDO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.128.467 Y 13.796.747 respectivamente, residenciados en el sector Turmero, calle 3, casa Nro 118 Municipio Mariño, Maracay estado Aragua y Barrio San Antonio, Casa S/N, Calle Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETE, INPREABOGADO 114.614, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 20 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la prefectura de la Parroquia San Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, hoy Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcantara del estado Aragua, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 115 del año 1999, la cual riela al folio 4 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) años de edad, quien nació fecha 24 de mayo de 2000, según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro 1253, del año 2000, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Crespo Distrito Giraldot del estado Aragua, y ESCARLET ORIANY TROCER CARPIO, de diez (10) años de edad, quien nació fecha 12 de septiembre de 2005, según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro 986, del año 2005, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio Crespo Distrito Giraldot del estado Aragua, tal como consta del acta de nacimiento que cursa al folio 5, 9 y 10 expediente; su último domicilio conyugal fue en la calle Nueva del Sector Campo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Sucre estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de junio del año 2006, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Por auto de fecha 7 de enero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 18 de enero de 2016, a las 10:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente, con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos CARPIO DE TROCER SUHAIL MILAGROS y TROCER FUENTE ORLANDO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.128.467 Y 13.796.747 respectivamente, residenciados en el sector Turmero, calle 3, casa Nro 118 Municipio Mariño, Maracay estado Aragua y Barrio San Antonio, Casa S/N, Calle Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETE, INPREABOGADO 114.614, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARPIO DE TROCER SUHAIL MILAGROS y TROCER FUENTE ORLANDO MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.128.467 Y 13.796.747 respectivamente, residenciados en el sector Turmero, calle 3, casa Nro 118 Municipio Mariño, Maracay estado Aragua y Barrio San Antonio, Casa S/N, Calle Sabanetica, Municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada YOLANDA CAROLINA CASTILLO CALVETE, INPREABOGADO 114.614.
En consecuencia, con respecto a los hijos habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le corresponderá al padre ya que la ha venido ejerciendo desde hace cuatro años, siendo el padre el que ha sido responsable de de la vigilancia, orientación, educación y desarrollo integral del adolescente. En cuanto a la responsabilidad de custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)le corresponderá a la madre ya que la ha venido ejerciendo, siendo la madre la que ha sido responsable de de la vigilancia, orientación, educación y desarrollo integral de la niña.
SEGUNDO: En relación con la manutención con la del adolescente STALIS ORLANDO TROCER CARPIO, el padre aporta el 100% de la obligación de manutención, para los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15.000,00) debiendo la madre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15.000,00), igualmente para los mismos gastos, de igual manera para el mes de diciembre como bono de fin de año o aguinaldo el padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15.000,00), debiendo la madre aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS 15.000,00), igualmente para mismos gastos. En cuanto a los gastos de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la madre aportara el 100% como obligación de manutención. GASTOS EXTRAORDINARIOS: Los gastos extraordinarios e inesperados como medicamentos, consultas médicas, urgencias, tratamientos y equipos médicos, hospitalización, cirugías, y demás gastos para la conservación de la salud de los hijos serán divididos en un cincuenta por ciento para cada padre. TERCERO: El régimen de convivencia familiar se fija en beneficio de ambos padres el cual será abierto y amplio pero supervisado por el o la madre según sea el caso siempre que este no interfiera con las horas de estudios y descanso de sus hijos. Este régimen incluye salidas y paseos, los cuales podrán realizar ya sea el padre o la madre con el hijo o hija en dentro de la jurisdicción del estado donde vive cada uno de los hijos, a sitios de recreación y esparcimiento como parques, cines, fiestas acordes con su edad, restaurantes y a otros sitios a los que el padre o la madre concedan permiso, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, al Registrador Principal del estado Aragua y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Aragua del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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