ASUNTO : UP11-J-2016-000164
SOLICITANTES: ROSA DANIELA GUERES RODRIGUEZ Y NELSON JOSE DOS SANTOS DOS SANTOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.774.572 y V-13.509.406 respectivamente, residenciados en la Av 5, con calle 6, recta de Apolonio, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la av principal, La Quinzanda, casa Nro 12, Puerto Cabello estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO JUSTI TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.696
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nació en fecha 01 de julio de 2011, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 198 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ROSA DANIELA GUERES RODRIGUEZ Y NELSON JOSE DOS SANTOS DOS SANTOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.774.572 y V-13.509.406 respectivamente, residenciados en la Av 5, con calle 6, recta de Apolonio, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la av. principal, La Quinzanda, casa Nro 12, Puerto Cabello estado Carabobo, asistidos por el GUSTAVO ANTONIO JUSTI TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.696, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 27 de noviembre de 2009; que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de cuatro años de edad, quien nació en fecha 01 de julio de 2011, según se evidencia del acta de nacimiento Nro 198 del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, habiendo ellos establecido a favor de su hijo lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 5 de febrero de 2016, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de jurisdicción voluntaria descritos en el parágrafo segundo, donde se establece la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia de Evacuación de Pruebas, que se fijara dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Notifíquese a la fiscal séptima del ministerio público de este estado Yaracuy. Líbrese boleta.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores del niño de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos a los ciudadano ROSA DANIELA GUERES RODRIGUEZ Y NELSON JOSE DOS SANTOS DOS SANTOS, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.774.572 y V-13.509.406 respectivamente, residenciados en la Av 5, con calle 6, recta de Apolonio, casa S/N, Municipio Independencia estado Yaracuy y en la av principal, La Quinzanda, casa Nro 12, Puerto Cabello estado Carabobo, asistidos por el GUSTAVO ANTONIO JUSTI TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.696 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ROSA DANIELA GUERES RODRIGUEZ Y NELSON JOSE DOS SANTOS DOS SANTOS, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar se fija abierto para el padre siempre que no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasado con la madre de manera alternativa. En cuanto a semana santa y el carnaval cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambos cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre, el día del cumpleaños será pasados al lado de su madre y sus padres asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad serán pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la cual comprende el sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, ropa y calzado que requiere el niño y cualquier otro gasto que se presente tanto el padre como la madre se comprometen por partes iguales. EL padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, esta sumar será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento de ingresos ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca el niño tiene más necesidades. SE ORDENA TRASLADAR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCION AL CUADERNO DE MEDIDA NRO UH06-X-2016-000012.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se publico la sentencia, siendo las 4:17 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Reina Villegas
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