ASUNTO : UP11-J-2016-000169

SOLICITANTES: Yeison José Forte Traviezo y Yusdelis Estefanía Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.047.466 y 21.51.020, residenciados en el barrio los pozitos, calle 12, con carrera 7, Manzana U, casa Nro 13, Municipio Iribarren , Barquisimeto estado Lara y en la el barrio San Antonio, av 3, calle 12, vereda 28, casa Nro 4, chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA) de 2 años de edad, quien nació en fecha 20 de junio de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el nro 2.300-10 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior de fecha 1 de febrero de 2016, presentada por los ciudadanos Yeison José Forte Traviezo y Yusdelis Estefanía Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nº 21.047.466 y 21.51.020, residenciados en el barrio los pozitos, calle 12, con carrera 7, Manzana U, casa Nro 13, Municipio Iribarren , Barquisimeto estado Lara y en la el barrio San Antonio, av 3, calle 12, vereda 28, casa Nro 4, chivacoa, Municipio Bruzual estado Yaracuy, en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), quien nació en fecha 20 de junio de 2013, según se evidencia del acta de nacimiento signada con el nro 2.300-10 del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien se encuentra asistida por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, en su condición de Defensora Pública Segunda de este estado, contenido en acta de fecha 1 de febrero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. Con relación a los gastos médicos, medicinas, serán cubiertos 50% por ambos padres. Con relación a los gastos decembrinos el padre cubrirá vestidos y calzados del día 24 de diciembre del niño, por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (BS 30.000,00) y la madre cubrirá los gastos del día 31 de diciembre. Los demás gastos extras que genere la crianza del niño serán cubiertos por partes iguales entre ambos padres

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. PRIMERO: El padre compartirá con su hijo cada quince días, los días viernes a partir de las 12:00 retirándolo del hogar materno y los retornara el día domingo a las 12:00 m., al mismo hogar. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños del niño será mediodía con cada uno de los padres. En carnaval con la madre y en semana Santa con el padre, los años sucesivos de manera alterna. En vacaciones escolares será quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre en los años sucesivos serán alternados, hasta agotarse las mismas. El día 24 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y así alternándose los años siguientes. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:48 p.m.
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas