ASUNTO : UP11-V-2015-001038

Parte Actora: YUSMAURY FELIMAR CARO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.822.841, residenciada en el sector Piedra Grande, Urb Rafael Caldera, casa Nro 16, Municipio Independencia estado Yaracuy.

Parte Demandada: ALEXIS RAFAEL UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.240, residenciado en el sector el Panteón, 3era av, entre 11 y 12, casa Nro 11-11, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
MOTIVO: REVISION OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana YUSMAURY FELIMAR CARO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.822.841, residenciada en el sector Piedra Grande, Urb Rafael Caldera, casa Nro 16, Municipio Independencia estado Yaracuy y el ciudadano ALEXIS RAFAEL UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.240, residenciado en el sector el Panteón, 3era av, entre 11 y 12, casa Nro 11-11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien nació en fecha 5 de octubre de 2007, según se evidencia de partida de nacimiento signada con el Nro 838, del año 2007, expedida por la Comisión de Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de la fase de sustanciación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 12 de febrero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ALEXIS RAFAEL UZCATEGUI VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.503.240, residenciado en el sector el Panteón, 3era av., entre 11 y 12, casa Nro 11-11, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez ofrezco la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES, (BS 3.000,00), como obligación de manutención los cuales entregare de manera mensual todos los últimos, en cesta ticket, y la madre se comprometerá a firmarme un recibo en señal de conformidad. Para el mes de septiembre para la adquisición de útiles y uniformes escolares ofrezco la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) los cuales entregare los primeros 15 días de mes de septiembre. Para el mes de diciembre para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas ofrezco la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000,00) los cuales entregare los primeros 15 días de mes de diciembre. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 29 de febrero de 2016. Es todo Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YUSMAURY FELIMAR CARO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.822.841, residenciada en el sector Piedra Grande, Urb Rafael Caldera, casa Nro 16, Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre de mi hijo lo único que quiero es que se cumpla a cabalidad con la obligación de manutención. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) día del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:33 p.m.


La Secretaria,
Abg. Reina Villegas