ASUNTO : UP11-J-2015-002332

SOLICITANTE: ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA y JOSE VICENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.857.562 y 10.854.220 respectivamente, domiciliados en la calle 7, casa Nro 8, San Jerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Principal, San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA)de dieciséis y trece años de edad, quienes nacieron en fecha 10 de diciembre de 1999 y 12 de octubre de 2002 según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro 20, 526, y 525, de los años 1999, 2002, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR JOSÉ GUDIÑO MARCHAN, INPREABOGADO Nº 171.154.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 17 de diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA y JOSE VICENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.857.562 y 10.854.220 respectivamente, domiciliados en la calle 7, casa Nro 8, San Jerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Principal, San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ GUDIÑO MARCHAN, INPREABOGADO Nº 171.154, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 27 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 199 del año 1997, la cual riela a los folios 5 al 8 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LOPNNA), de dieciséis y trece años de edad, quienes nacieron en fecha 10 de diciembre de 1999 y 12 de octubre de 2002 según se evidencia de las actas de nacimiento de signadas con el nro 20, 526, y 525, de los años 1999, 2002, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, tal como consta del acta de nacimiento que cursa a los folios 8, 10, 12 del expediente; su último domicilio conyugal en la calle principal de Tamanavare, Jurisdicción del Municipio Independencia estado Yaracuy y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 8 de enero de 2016, se admitió la presente causa, se acordó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez constara en autos la notificación ordenada, se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 15 de enero de 2016, se certificó por Secretaría la boleta de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de febrero de 2016, a las 9:30 de la mañana, la cual se realizo satisfactoriamente con la presencia de las partes asistidos de abogado quien presento las pruebas necesarias, asimismo se prescindió de oír la opinión de los adolescentes a solicitud de parte.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA y JOSE VICENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.857.562 y 10.854.220 respectivamente, domiciliados en la calle 7, casa Nro 8, San Jerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Principal, San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ GUDIÑO MARCHAN, INPREABOGADO Nº 171.154, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANGELICA MARLENE FIGUEROA MENDOZA y JOSE VICENTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.857.562 y 10.854.220 respectivamente, domiciliados en la calle 7, casa Nro 8, San Jerónimo, Municipio Cocorote estado Yaracuy y en la Av. Principal, San Diego de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, asistidos por el abogado EDGAR JOSÉ GUDIÑO MARCHAN, INPREABOGADO Nº 171.154.

En consecuencia, con respecto de los adolescentes habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de los adolescentes la ejercerá la madre. SEGUNDO: En relación con la manutención el padre se compromete aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) mensuales, en dinero efectivo los cuales serán entregados a la madre de los adolescentes y su ajustes se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los adolescentes, por cuanto estos estudian y así de mutuo acuerdo lo pactan, se fija una cuota especial para el mes de agosto de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00) para los gastos de útiles escolares y una cuota especial para el mes de diciembre de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 40.000,00). TERCERO: Se fija un régimen de convivencia para el padre abierto y a conciencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los adolescentes de conformidad con la ley, todo esto está establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Reina Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:44 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Reina Villegas